Última revisión
24/04/2007
Sentencia Civil Nº 103/2007, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 133/2007 de 24 de Abril de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: AGUIRRE ZAMORANO, PIO JOSE
Nº de sentencia: 103/2007
Núm. Cendoj: 23050370012007100107
Núm. Ecli: ES:APJ:2007:275
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 103
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Pío Aguirre Zamorano
MAGISTRADOS
Dª. María Esperanza Pérez Espino
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de abril de dos mil siete.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en primera instancia con el nº 61 del año 2000, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, rollo de apelación de esta Audiencia nº 133 del año 2007, a instancia de Dª. Irene y Dª. Estefanía , defendidos por el Letrado Sr. Aguilera Galera, contra D. Luis Carlos , Dª. Edurne , Dª. Carolina , Dª. Cristina , D. Millán , Dª. Concepción , D. Antonio , Dª. Claudia , Dª. Celestina , Dª. Carmela , Dª. Fátima e Filomena , representados en la instancia por el Procurador Sr. Masdemont Cabezuela los demandados Carmela y Fátima y defendidos por el Letrado Sr. Pérez Oller los dos últimos; el Sr. Pérez Marín defiende a Antonio , el Sr. Pereda Pereda a Filomena y el Sr. Sánchez Ibarreta a Celestina . Está en rebeldía D. Luis Carlos , Dª. Edurne , Dª. Carolina , Dª. Cristina , D. Millán y Dª. Concepción .
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, con fecha 23 de mayo de 2005.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimándose íntegramente la demanda presentada por doña Estefanía y doña Irene , representadas por el Procurador de los Tribunales don Tomás Enrique Sánchez Martínez, contra don Luis Carlos , DOÑA Edurne , DOÑA Carolina , DOÑA Cristina , DON Millán , DOÑA Concepción , todos ellos declarados en situación legal de rebeldía procesal, y contra DON Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Sola Muñoz y asistida por el Letrado don Carlos Antonio Pérez Marín, doña DOÑA Claudia , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Manuela Masdemont Cabezuelo, y asistida por la letrada doña María Dolores Pérez Jaraba, DOÑA Celestina , representada por el Procurador de los Tribunales don Gregorio Foronda Foronda, y asistido por el Letrado don Manuel Gabriel Pérez Marín, sustituido al haberse dado de baja, por don Gaspar Sánchez Ibarreta, DOÑA Carmela , y DOÑA Fátima representada por la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Sola Muñoz, y asistida por la Letrada doña Juana Pérez Oller, y DOÑA Filomena , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Manuela Masdemont Cabezuelo, y asistida por el letrado don Francisco Javier Pereda Pereda, debo realizar los siguientes pronunciamientos declarativos y de condena: 1.- Que doña Estefanía y doña Irene , son las únicas personas instituidas como legatarias en el testamento abierto otorgado por el causante don Ismael , el día 9 de marzo de 1.995, ante la Notario doña María del Rosario García Valdecasas y García Valdecasas, consistiendo dicho legado en las dos terceras partes del metálico existente en la masa hereditaria al fallecimiento del causante.- 2.- Que se deberá abonar a las actoras las dos terceras partes del metálico conforme a lo establecido en el pronunciamiento anterior, como pago del legado del que son beneficiarias y con carácter previo a la liquidación y división de la herencia.- 3.- Que una vez pagados los legados, deberá procederse a la liquidación y división de la herencia entre el los herederos, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el testamento de fecha 9 de marzo de 1.995 , y en conformidad con el inventario y avalúo de los bienes que consta detallado en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, y que habrá de llevarse a efecto en ejecución de sentencia.- 4º.- Cada parte abonará las costas producidas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por las demandadas Dª. Celestina y Dª. Filomena , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en lo que se expondrá en los fundamentos de derecho de esta resolución.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por ser la sentencia ajustada a derecho, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente D. Pío Aguirre Zamorano.
Aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- La sentencia impugnada estima la demanda planteada por las actoras Dª. Estefanía y Dª. Irene e interpretando el testamento de su causante D. Ismael otorgado el día 9 de marzo de 1995, establece que son las únicas personas instituidas como legatarias de las 2/3 partes del metálico existente en la herencia y además establece que del resto de los bienes son herederos todos los instituidos incluidas las actoras. También dispone, la sentencia, que se procedan a la liquidación y división de la herencia, de acuerdo con esta interpretación y de conformidad con el inventario y avalúo de los bienes que constan detallados en el fundamento cuarto de la sentencia que hoy se impugna.
Segundo.- Apela la sentencia la representación procesal de Dª. Filomena y la de Dª. Celestina . Las dos alegan lo mismo, es decir, que habiendo instituido el causante un legado para Dª. Irene y Dª. Estefanía consistiendo en las 2/3 partes del metálico existente al tiempo de su fallecimiento, el resto es decir 1/3 es un legado implícito para los restantes herederos (cinco) como exclusión de los dos legatarios que no entrarían en ese reparto de 1/3 restante.
Así como pone de manifiesto la juzgadora la cláusula controvertida es la siguiente: El testador "Instituye herederos universales de todos sus bienes, créditos, derechos y acciones presentes y futuros, por SÉPTIMAS partes iguales, a sus hermanos Estefanía , Irene , Luis Carlos , Antonio Y Claudia , y a la estirpe de sobrinos, hijos de su prematuro hermano Millán , llamados: Edurne , Carolina , Cristina , Millán y Concepción ; y a los hijos de su otra premuerta hermana Filomena , llamados: Celestina , Carmela , Filomena y Fátima , a todos los cuales sustituye vulgarmente por sus estirpes de descendientes, para los casos de incapacidad y premoriencia. Ordena el testador, que el metálico que exista a su fallecimiento, dos terceras partes del mismo se adjudique a sus hermanas Estefanía y Irene ".
Tercero.- El artículo 675 del Código Civil dispone que "toda disposición testamentaria deberá de entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento".
Pues bien es doctrina jurisprudencial unánime que en la aplicación del artículo 675 del Código Civil ha de concederse notoria supremacía a la voluntad real del testador, sin más limitaciones que a) no perjudicar legítimas extrictas y b) no disponer más que dentro de su propio patrimonio (S.T.S. 18 de marzo de 1991 ) o en otras palabras, la voluntad del testador es ley de la sucesión, siendo la literalidad el primer elemento a tener en cuenta para sin descartar el conjugarlo con los elementos histórico, lógico y sistemático (S.T.S. 25 de enero de 1990 ).
Pues bien literalmente el testamento dice que instituya herederos por partes iguales a todos (7) y que las 2/3 partes del metálico se adjudique a Estefanía y Irene , sus hermanas. Es por ello que el resto del metálico 1/3 parte tiene que integrarse en la masa de la herencia para repartirla, a partes iguales entre todos los herederos. Así resulta del tenor literal y además de la voluntad del testador pues según la prueba practicada las dos legatarias fueron las que cuidaron al causante durante su enfermedad (fundamento de derecho tercero de la sentencia).
Es por estos razonamientos y por los de la resolución impugnada que se dan por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias que se desestiman los recursos de apelación y se confirman íntegramente la sentencia impugnada.
Cuarto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse a los apelantes las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, con fecha 23 de mayo de 2005 , en autos de Juicio de Menor Cuantía, seguidos en dicho Juzgado con el nº 61 del año 2000, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, con la expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
