Última revisión
20/05/2008
Sentencia Civil Nº 103/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 93/2008 de 20 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 103/2008
Núm. Cendoj: 33044370042008100095
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00103/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000093 /2008
NÚMERO 103
En OVIEDO, a veinte de Mayo de dos mil ocho.
La Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 93/2008, en autos de JUICIO VERBAL Nº 368/06, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia número uno de los de Laviana, promovido por D. Ángel Jesús y Dª. Ariadna ,
demandantes en primera instancia, contra Dª. Daniela , D. Jose Pedro , D.
Hugo , D. Armando , Dª. Maite , Dª. Remedios , D. Carlos Daniel , Dª. María Inés y D. Marcelino ,
demandados en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Laviana, se dictó Sentencia con fecha dieciséis de noviembre de dos mil siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Francisco Javier Menéndez Antuña, actuando en nombre y representación de Don Ángel Jesús y Doña Ariadna , contra Doña Daniela , Don Jose Pedro , Don Hugo , Don Armando y los herederos de Don Francisco (Doña Maite , Doña Remedios , Don Carlos Daniel , Doña María Inés y Don Marcelino ) debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda rectora del presente procedimiento.- Don Ángel Jesús y Doña Ariadna deberán abonar las costas de este procedimiento.".-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día catorce de Mayo de dos mil ocho .-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora de este proceso los demandantes, D. Ángel Jesús y Doña Ariadna , ejercitan básicamente una acción negatoria de servidumbre de paso frente a Doña Daniela y herederos de D. Rosendo , argumentando que son dueños de una casa y del huerto colindante, y que una franja de terreno, con un ancho máximo de 70 centímetros y un total de 5 metros cuadrados, que se encuentra fuera del muro que cierra el huerto por su linde norte forma parte integrante del mismo, careciendo los demandados de derecho de paso a través de ese espacio. Éstos admitieron, con matices, la propiedad de la casa y del huerto, así como que éste último se extendía más allá del muro que actualmente le sirve de cierre pero alegaron que, sin embargo, hace ya varios años llegaron a un acuerdo con los demandantes a modo de permuta en virtud del cual D. Ángel Jesús y su esposa les cedían esa franja de terreno, que les permitía ampliar el camino de acceso a su casa, que discurre por ese lugar, y ellos, a su vez, cedían un trozo de una finca de su propiedad que permitía mejorar el camino que lleva a la casa de D. Ángel Jesús , posibilitando un rodeo que salvaba su excesiva pendiente. Tesis ésta última que fue la admitida por la juzgadora de instancia que, en consecuencia, desestimó íntegramente la demanda.
SEGUNDO.- A través del presente recurso denuncian los demandantes error en la apreciación de la prueba pues, a su juicio, no quedó debidamente acreditado el acuerdo de permuta. Sin embargo hay varias pruebas que corroboran que el mismo tuvo lugar. En primer lugar, la propia declaración de D. Ángel Jesús , que en el interrogatorio admitió su existencia, reconociendo que, efectivamente, a cambio de retranquear la pared del huerto obtuvo la posibilidad de mejorar el acceso a su propia vivienda, aunque después lo matizara diciendo que era sólo una solución provisional y transitoria tomada en atención al precario estado de salud del causante de los demandados. Igualmente, la propia existencia del nuevo muro de hormigón, distinto de la primitiva pared que servía de cierre al huerto, evidencia ese cambio, ratificado, por último, por el dato de que tanto el propio Ángel Jesús como la práctica totalidad de los testigos admitieron que el camino que permitía el acceso a la casa de este último fue modificado, trazando ahora una curva, mientras que antes bajaba recto y era muy dificultoso por la pendiente que había.
No es de recibo, por el contrario, la tesis de que se trataba de un acuerdo sólo provisional, incompatible con las importantes obras realizadas -derribo del muro de piedra y construcción del nuevo de hormigón, modificación del acceso a la casa de Ángel Jesús - y con su permanencia durante al menos diez años, según testifical, sin protesta alguna, hasta que se deterioraron las relaciones entre los aquí litigantes. Ese estado de cosas permite, además, presumir con toda certeza que la permuta fue consentida por la esposa de D. Ángel Jesús -la que ni siquiera llegó a negarlo pues no compareció en el acto del juicio-, que hubo de conocer necesariamente la realización de tales obras dada su envergadura, conformándose con su ejecución pues tampoco manifestó, antes o después, su oposición. Por último, está acreditado que el acuerdo se hizo en beneficio de ambas partes y que los demandantes pudieron así mejorar el trazado del camino de acceso a su vivienda. Alegan ahora que no está suficientemente identificado el terreno que ellos obtuvieron, pero de su interrogatorio y de la testifical claramente se desprende que fue un espacio sito en la parte más baja de dicho camino. En cualquier caso, lo decisivo aquí es que las citadas pruebas revelan que en su día los demandantes cedieron la franja de terreno litigiosa, retranqueando el muro de cierre, de modo definitivo, a cambio de otra cosa, debiendo ahora estar a lo así pactado, que produce plenos efectos entre las partes.
TERCERO.- Las consideraciones anteriores han de conducir a la desestimación del recurso, con la consiguiente imposición a los apelantes de las costas aquí causadas (art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Ángel Jesús y Dª. Ariadna contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Laviana, con fecha dieciséis de noviembre de dos mil siete, en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a los apelantes de las costas procesales del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
