Sentencia Civil Nº 103/20...yo de 2008

Última revisión
23/05/2008

Sentencia Civil Nº 103/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 113/2008 de 23 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO

Nº de sentencia: 103/2008

Núm. Cendoj: 06015370022008100089

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentancia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Badajoz, en relación a las coberturas del seguro concertado por el apelado. En el caso de autos el apelante, Compañía de Seguros demandada, no comunicó en momento alguno que las intervenciones quirórjicas cubiertas sólo podía realizarla un Médico concertado, sino que la propia compañía demandada consintió, expresamente, a través de contestación por fax, que la intervención fuera realizada por un Médico no concertado. Entiende, por tanto, la Sala que no existen razones por las que no se pueda realizar la intervención por no ser médico concertado, comprenden, dentro de la autorización, los gastos de quirófano, sin excluir los honorarios del profesional Médico-Cirujano, según el baremo correspondiente, que por otro lado, brilla por su ausencia. Por ello, se impondría al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos esgrimidos por el actor.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00103/2008

S E N T E N C I A Núm. 103/08

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000113 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

D.JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO

En BADAJOZ, a veintitrés de Mayo de dos mil ocho.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL

0001050 /2007 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante FIATC MUTUA

SEGUROS Y REASEG. S.A., representado por el/la Procurador/a Sr/a BUENO FELIPE y defendido por el/la Letrado/a Sr/a.

MENAYA ZAMBRANO, y de otra, como apelado Iván , representado por el/la Procurador/a Sr/a.

ALMEIDA LORENCES y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. BALLESTEROS CASTAÑO y siendo ponente el Iltmo. Sr. D.

FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11-12-07 , cuya parte dispositiva dice:

"PRIMERO. Condeno a "Fiact Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, SA" a pagar a don Iván dos mil novecientos sesenta y seis euros con cincuenta céntimos (2.966,50).

SEGUNDO. Condeno a la parte demandada al abono de las costas."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por FIATC MUTUA SEGUROS Y REASEG. S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiéndose personado todas las partes.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo del recurso se apoya en la consideración de que, a juicio del apelante, el juzgador de instancia aplica erróneamente la doctrina de los actos propios, pues, según el recurrente, la Compañía Aseguradora "FIATC, Mutua de Seguros y Reaseguros, a prima fija S.A." ha observado, en relación al accidente sufrido por el Sr. Iván -al caer del caballo, en el curso de una prueba hípica de salto de obstáculos, celebrada en Sevilla, el 24 de mayo de 2005- siempre la misma actitud.

Dice la apelante que siempre comunicó al asegurado que debía observar el protocolo de actuación existente para los casos de ingreso o intervención quirúrgica, pero que el asegurado no lo hizo así porque -de manera confusa en la redacción del recurso-, por un lado, no podía desconocer que -según la apelante, porque así se le hace saber, desde un primer momento al actor- sólo podía realizar la intervención quirúrgica un médico concertado; pero, seguidamente, sin solución de continuidad, el apelante, como decimos, de manera confusa, dice que la inobservancia del protocolo radica en que el Médico-Cirujano que practicó la operación no ajustó sus honorarios al Baremo concertado.

Pues bien, no es cierto que la hoy apelante hubiera observado siempre la misma actitud, como lo demuestra lo que acabamos de transcribir. Y es que, en efecto, por ningún lado aparece que "desde un primer momento" se comunicara al Sr. Iván que la intervención sólo podía realizarla un Médico concertado, sino que antes al contrario aparece demostrado, a instancia, además, de la propia compañía demandada, que consintió, expresamente, que la intervención fuera realizada por un Médico no concertado, concretamente, el Dr. Juan Pablo ; así resulta de los documentos obrantes a los folios 84 y 85, (documentos nºs. 1 y 2 de la contestación), en los que se comunica por el Dr. Juan Pablo a FIATC, en fecha 17 de mayo de 2005, mediante fax, que al día siguientes, 18 de mayo, sobre las 16,30 horas, intervendría quirúrgicamente, al asegurado de aquella Sr. Iván , lo que manifiesta a los efectos de obtener la autorización pertinente. Dicha comunicación fue contestada mediante fax remitido por FIATC, a las 16,21 horas del 18 de mayo, a la Clínica "Los Naranjos" donde se iba a practicar la operación, concediendo la autorización para la intervención quirúrgica, y expresando que la autorización comprendería los gastos de habitación, quirófano, material de un solo uso y medicación; haciéndose cargo de los gastos según baremo aceptado y hasta la fecha de alta.

Por tanto, venos cómo nada se indica acerca de que el Dr. Juan Pablo no pueda realizar la intervención por no ser médico concertado; y, además, se comprenden, dentro de la autorización, los gastos de quirófano, sin excluir los honorarios del profesional Médico-Cirujano.

En conclusión, pues, que es indiscutible la correcta aplicación de la doctrina de los actos propios que efectúa la sentencia de instancia, pues, como dice reiterada jurisprudencia: "la doctrina de los actos propios, elaborada y desarrollada por la jurisprudencia, encuentra su fundamento en el principio de la buena fe -art. 7.1 C.C .- y en la protección de la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables, pues el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho, que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio. Tales actos han de ser inequívocos, en el sentido de crear, modificar, definir, fijar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una situación jurídica afectante a su autor y debe existir una contradicción o incompatibilidad según el sentido de la buena fe que hubiera de atribuirse a la conducta procedente; es necesario, pues, que los actos sean inequívocos y concluyentes (SS.TS. 23-1-2008; A.P. Madrid, 25ª, 18-12-2006; A.P. Madrid, 18ª, 13-12-2005 ). Contradicción que vemos entre la postura observada por la apelante, el 18-5-2005 y la de este procedimiento.

SEGUNDO.- Cierto es que en el citado documento nº 1, la compañía apelante hablaba de autorizar los gastos según baremo aceptado, pero he aquí que la existencia de ese baremo brilla por su ausencia, ¿dónde está el baremo? ¿por qué no lo aportó la compañía?; sin tener el baremo aceptado a la vista, es imposible saber si la factura del Dr. Juan Pablo se adecúa o no al tantas veces citado baremo.

La aplicación del art. 217.3 de la L.E.C ., que impone al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos esgrimidos por el actor, obliga a confirmar la sentencia de instancia y a desestimar el recurso enjuiciado.

TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas al apelante (art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando como desestimamos, el recurso de apelación deducido por la representación procesal de "FIATC, Mutua de Seguros y Reaseguros, a Prima Fija, S.A." contra la sentencia 200/2007, de 11 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badajoz, en el Juicio Verbal nº 1050/07, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS , íntegramente dicha resolución, con imposición de costas al apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso.-

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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