Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 103/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 382/2007 de 21 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 103/2008
Núm. Cendoj: 08019370112008100032
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 382/2007
JUICIO ORDINARIO 793/05
JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA nº 4 de BARCELONA
S E N T E N C I A Núm. 103
ILMOS. SRES.
D. JOSEP Mª BACHS i ESTANY
D. JOSEP ANTONI BALLESTER i LLOPIS
D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO
En Barcelona, a 21 de febrero de 2008.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 793/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, a instancias de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA DE DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , CALLE DIRECCION001 NUM002 - NUM003 , DIRECCION002 NUM004 DE SABADELL, contra DON Rubén y DON Carlos , habiéndose desistido por acuerdo de VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCION S.A.U., DON Jose Enrique y ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día 11 de diciembre de 2006 y auto aclaratorio de 18 de enero de 2007, por el Magistrado Juez del expresado Juzgado
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Estimo la demanda deducida por la Procuradora la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA DE DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , DIRECCION001 NUM002 - NUM003 , DIRECCION002 NUM004 DE SABADELL y condeno a DON Rubén y DON Carlos a pasar por las siguientes declaraciones: A) que los defectos descritos en el cuerpo de la sentencia son ruinógenos; B) se declara su responsabilidad y la reparación de los mismos; C) para el negado supuesto que no fueran reparados la condena al pago por el importe económico de los mismos, con expresa imposición de costas.". Y, por auto de aclaración se aclara "en el sentido de responsabilizar al Arquitecto D. Rubén y D. Carlos de los defectos descritos en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia, que ello supone una estimación parcial y por ello la recta aplicación del artículo 394.2 LEC en el sentido de que cada parte soportara sus costas y las comunes por mitad y el valor económico esta en función de la valoración pericial obrante en autos, sin adentrarse a otros extremos relativos a las componendas de las partes.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su respectivo escrito motivado, dándose traslado entre partes; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada, los Arquitectos D. Rubén y D. Carlos , recurren la sentencia de instancia solicitando la desestimación de la demanda por considerar que no existe responsabilidad atribuible a los mismos, y, también alegan los motivos de enriquecimiento injusto e incongruencia ultra petita.
SEGUNDO.- La demanda originadora de la presente litis se deduce por la Comunidad de propietarios del edificio de autos frente a los dos arquitectos intervinientes, el aparejador, la empresa promotora Vallehermoso S.A.U. y la constructora Acciona Infraestructuras S.A., por las deficiencias constructivas que resultan en el edificio de la apelada.
Durante el proceso, tras una suspensión del mismo, se llega a un acuerdo entre la Comunidad actora y el aparejador, la empresa promotora y la compañía constructora, dicho acuerdo queda reflejado en el correspondiente documento que consta en los folios 522 a 524 de las actuaciones, y en que se acuerda una indemnización a satisfacer por terceras partes iguales por el importe total de 105.750 euros, con liberación de responsabilidades de los demandados, dando lugar a que la actora desiste de la acción contra los mismos.
En dicho acuerdo no intervienen los arquitectos, ante los cuales la Comunidad se ve obligada a seguir el pleito.
En todo caso, queda claro que dicho acuerdo afecta a las partes intervinientes, la actora y dichos codemandados, pero no a los aquí apelantes, ello es importante en cuanto conlleva la desestimación de los dos últimos motivos de apelación deducidos por los arquitectos, de enriquecimiento injusto e incongruencia ultra petita. Pues, obviamente lo que no pueden considerar los apelantes que dado el acuerdo con indemnización incluida de los demás inicialmente codemandados queden ellos libres de responsabilidad, pues la responsabilidad de los mismos no viene determinado por los acuerdos entre aquellos, sino que la responsabilidad viene determinada por su actuación profesional en la obra. Igualmente tampoco pueden pretender que como ya han sido indemnizados por aquellos ya no deban de responder, pues aún cuando podría ser una sutil táctica procesal, lo cierto es que sería un fraude en la buena voluntad de las demás partes en llevar a un acuerdo entre los mismos, acuerdo que conlleva la liberación de responsabilidad de los firmantes, no de los que no son parte. Por lo que no puede existe enriquecimiento injusto dado que la indemnización pactada es distinta de la que pueda resultar de la responsabilidad de los apelantes, quiénes no se libran por aquella; y tampoco existe incongruencia ultra petita, pues el fallo se adecua al petitum, sin que deba adecuarse a la indemnización del acuerdo en que no ha querido voluntariamente ser parte los arquitectos apelantes, por lo que deben desestimarse los dos últimos motivos de apelación.
TERCERO.- El motivo de apelación respecto a la falta de responsabilidad de los apelantes, debe ser estimado en parte.
Como bien se alega por los apelantes, de conformidad a la Audiencia Previa, solo podrá valorarse en sentencia los dictámenes periciales presentados por la actora y la hoy apelante, no el otro que consta en las actuaciones.
En cuanto a la responsabilidad en que se condena de la sentencia recurrida, según aclara el auto de aclaración, es el que resulta del fundamento de derecho segundo de la sentencia de la instancia. Y, así se considera responsabilidad en los apelantes en "la existencia de problemas en la red de saneamiento, adolecía el proyecto de salidas detalladas del agua residual a la red; fisuras en los machones y cuya causa es consecuencia de diseño y que el proyecto no ha tenido en cuenta el despecie de la obra vista de las fachadas con respecto a la situaciones de los pilares de la estructura provocando las fisuras aparecidas al tener que alternar piezas enteras de ladrillo vista de 3-5 cms provocando las fisuras aparecidas y otra causa que reviste importancia es lo ateniente al aplacado del canto forjado, techo planta baja.".
Se refiere la parte apelante a la globalidad y argumento impreciso de la sentencia de instancia, y que no ha determinado la causa de los daños ni las concretas responsabilidades imputables a cada uno de los agentes intervinientes en el proceso de construcción. Respecto esto último debe descartarse, pues la actora ha desistido por acuerdo con los demás intervinientes, por lo que no procede hacer dicha declaración de responsabilidad de quienes ya no son parte, sino que únicamente debe estudiarse la responsabilidad de los codemandados contra quién ha seguido el juicio.
Respecto a la globalidad o imprecisión que puede resultar del fundamento descrito, en todo caso, del mismo puede entenderse una cierta imprecisión, y falta de motivación de su imputación.
En este sentido, y partiendo exclusivamente de los dos informes periciales que han quedado como prueba, al descartarse el otro informe pericial (folio 446 y ss) aportado de forma conjunta por las demás partes desistidas; consideramos que de lo informado por el propio perito de la actora, únicamente cabría sentar responsabilidad a los arquitectos apelantes, por vicio en el proyecto respecto la red de saneamiento, y las consecuencias que se han derivado de dicho defectuoso planteamiento de salida de las aguas, la cuestión, se centra en que se proyecto dos sifones confrontados que han dado lugar a problemas frecuentes de retención de aguas; igualmente el perito de los hoy apelantes, informa que "se tendría que haber colocado una unión tipo "Y" y no una unión tipo "T", para ayudar a conducir el agua al desagüe general de evacuación." (folio 414 de la actuaciones y 7 del dictamen); igualmente en el acto de la vista del juicio, dicha deficiencia en el proyecto viene informado y ratificado así por el perito de la actora (m. 27'46'' DVD), y por el perito de la demandada también coincide con que debía tener forma de "Y" y no de "T" ( 1h. 00'10''DVD). Por lo que contra lo que se alega en el recurso de apelación, ambos peritos achacan vicio en el proyecto en dicha causa, aún cuando el perito de la demandada y en el recurso se intenta responsabilizar al Ayuntamiento alegando que "la ulterior disposición y conexión al alcantarillado general fue ordenado por el propio Ayuntamiento", pero debe decirse que siendo ello así, corresponde al Arquitecto Superior el diseñar la forma de conexión que adecuándose a las exigencias del Ayuntamiento no sea perjudicial para la propiedad, es decir, dar una solución constructiva, como dice el perito de la actora es "prever la conexión", pues obviamente lo que no procede es, ante la falta de prevención, imputar al Ayuntamiento en la proyección de los edificios, que obviamente debe descartarse.
Sentado lo que antecede, en cuanto a la responsabilidad de los apelantes en lo afectante a la solución defectuosa dada a la red de saneamiento y consecuencias de ello, debemos decir, que no consta de sendas periciales otra responsabilidad, y así además de la posición favorable del perito de los apelantes, por el perito de la actora, a preguntas del Juez de la instancia en dos ocasiones, al terminar su exposición, y al concluir la de su compañero en que vuelve a cuestionarle (m. 50'24'' y 1h 06'm. respectivamente), dice que "salvo la red de saneamiento el resto es un tema de ejecución y coincido con mi compañero.". En definitiva, consideramos, atendiendo a sendos informes, que los apelantes deben de responder exclusivamente de los defectos derivados de la proyección de la red de saneamiento y de las consecuencias derivadas de la misma; sin que conste prueba que autorice a extender la condena a otros vicios o defectos constructivos.
Lo que supone la estimación en parte del recurso, en delimitación de la responsabilidad de los apelantes.
CUARTO.- Y, sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas por esta apelación al ser estimado en parte el recurso (art. 398.2 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Rubén y DON Carlos , contra la Sentencia dictada en fecha día 11 de diciembre de 2006 y auto aclaratorio de 18 de enero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE, en el sentido de limitar la responsabilidad de los apelantes a la red de saneamiento y las consecuencias que se hayan derivado de dicho vicio del proyecto, responsabilidad a valorar en ejecución de sentencia conforme lo dispuesto en el fallo de la sentencia de instancia, que confirmamos en el resto. Y, sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas del presente recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación en el Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a veintisiete de febrero de dos mil ocho. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fé.
