Última revisión
13/02/2008
Sentencia Civil Nº 103/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 105/2007 de 13 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: AGULLO BERENGUER, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 103/2008
Núm. Cendoj: 08019370142008100037
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOCUARTA
ROLLO Nº. 105/2007
EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES NÚM. 492/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 22 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 103/08
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. ROSA MARÍA AGULLÓ BERENGUER
Dª. BIBIANA SEGURA CROS
En la ciudad de Barcelona, a trece de febrero de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de ejecución de títulos judiciales nº. 492/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 22 de Barcelona, a instancia de NEW POL S.L., contra SOCIETA ITALIANE RIUNITE S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de noviembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda de oposición a juicio cambiario interpuesta por la Procuradora Dª. Francisca Bordell Sarro en nombre y representación de SOCIETA ITALIANE RIUNITE S.A., contra la entidad NEW POL S.L., representada por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandante expresada a abonar a la entidad NEW POL S.L. la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON TRES CÉNTIMOS DE EURO (154.276,03 euros), con más los intereses legales devengados por la misma desde la fecha de impago de los títulos y hasta su efectivo abono, así como al abono de la totalidad de las costas procesales causadas en las presentes actuaciones".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ROSA MARÍA AGULLÓ BERENGUER.
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto al fondo, como premisa se ha de señalar que es materia ajena al juicio cambiario la alegación de un incumplimiento irregular, parcial, defectuoso o incompleto, es decir, la denominada exceptio non rite adimpleti contractus, para fundar la excepción de falta de provisión de fondos, perfectamente alegable a efectos de oposición, pero fuera del cauce sumarial cambiario. De forma que sólo los efectos de un incumplimiento total, absoluto o esencial del pacto subyacente exceptio non adimpleti contractus son los únicos que producen el fin pretendido de impedir dictar sentencia continuadora de la ejecución cambiaría.
La provisión se entiende hecha cuando se cumple aun parcial o defectuosamente, y concluir lo contrario seria tanto como desvirtuar la esencia y sumariedad del juicio en que nos movemos, ya que nos obligaría a abordar toda la problemática derivada del negocio causal subyacente, cual si de un juicio declarativo se tratara". En este sentido se pronuncian la mayoría de las Audiencias Provinciales, por citar algunas, las de Barcelona Ss. de 24 de mayo de 2001 y 30 de mayo de 2002; Alicante de 2 de octubre de 2002, Valencia de 14 de abril y 19 de junio de 2003.
A ello se puede añadir que el propio Legislador consciente del carácter limitado de cognición del juicio cambiario establece en el artículo 827-3º de la Ley procesal que la sentencia firme en el juicio cambiario produce efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieron ser alegadas y discutidas, y remite al juicio declarativo para plantear las cuestiones restantes, positivizando lo que antes era la doctrina jurisprudencial que interpretaba el artículo 1479 de la L.E.C., de 1881 respecto a las sentencias dictadas en juicio ejecutivo, sin que en este punto se produzca una variación sustancial como continuador el proceso cambiario del anterior juicio ejecutivo en el que se dilucidaba materia cambiaría (S.A.P. Valencia de 19 junio 2003).
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa se circunscribe, pues, a determinar si concurre o no la exceptio non adimpleti contractus. La relación jurídico material subyacente en este caso consiste en una serie de contratos de compraventa mercantil, de forma que la estimación de aquella excepción, vendría limitada a los supuestos de inexistencia o inhabilidad del objeto de la compraventa (aliud pro alio), ya que los pagarés se firmaron en pago de las mercancías recibidas. Para ello, ya que nos movemos en el ámbito de relaciones mercantiles, deben entrar en juego las reglas de los artículos 325 y siguientes del Código de Comercio , en especial los artículos 336 y 342 ; así como el objeto mismo de la compraventa que en este caso eran electrodomésticos con algún defecto, ya por haber sido golpeados o devueltos por los usuarios, es decir, género defectuoso o usado; de forma que el precio de venta necesariamente debía ser inferior al normal del producto y, a su vez, éste con un funcionamiento, en ocasiones, limitado o defectuoso, de manera que su reparación o reutilización completa o de sus piezas (en casos de desguace para uso de piezas de recambio), corre a cargo del adquirente demandado.
TERCERO.- El ejecutado apelante Societa Italiane Riunite, S.A., alega error en la valoración de la prueba porque considera que los plazos de los artículos 336 y 342 C.d .C., no son aplicables cuando se acredita que las mercancías eran inhábiles completamente, como ocurrió en este caso con parte de ellas que se llevaron a desguace con el conocimiento de New Pol y porque no quiso hacerse cargo de ellas.
Afirma el apelante, que todo el material servido por New Pol S.L., debía funcionar, apoyándose para ello en la declaración del testigo Sr. Álvarez, que lo hizo en representación del cliente de la ejecutada "Electropuerto". Sin embargo, no apreciamos error en la valoración de la prueba, pues aunque este testigo afirmara que los aparatos debían tener funcionalidad, es lo cierto que el objeto de la relación comercial era la compraventa de aparatos "golpeados en uso" para la reventa con un descuento de más del cincuenta por ciento del precio de mercado y los "usados" y "averiados" a precio unitario de 90 euros por estimarse que no estaban en condiciones óptimas de utilización, por lo que la mayoría de estos se destinaban a obtener piezas de recambio tras su desguace. Era un representante de la sociedad italiana quien seleccionaba los productos de electrodomésticos quien hacía la distinción entre los meramente golpeados que se destinarían a la reventa a menor precio, y los usados o averiados, parte de los cuales se repararían para la posterior reventa y otros directamente para desguace y obtención de piezas de recambio, todo ello a costa de la demandada y de las empresas con las que tuviera relaciones comerciales, como "Electropuerto".
En definitiva, en la misma línea de la sentencia de instancia que efectúa una ordenada y acertada exposición de los hechos y que valora adecuadamente las pruebas y aplica la exacta consecuencia jurídica, no se puede considerar acreditado el aliud pro alio puesto que no se ha probado que la actora New Pol, S.L., actuara fuera de los límites del objeto del contrato de suministro que existía entre las partes, de índole tal que autorizara a la compradora a no pagar el precio estipulado y con ello, no puede estimarse la demanda de oposición a la ejecución, como correctamente lo decidió el Juez de primer grado.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, las costas de la misma serán de cargo de la parte apelante, conforme al artículo 398.1 LEC .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Societa Italiane Riunite S.A., contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, la cual CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE.
Imponemos las costas de la apelación a la parte apelante.
Y firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

