Última revisión
13/06/2008
Sentencia Civil Nº 103/2008, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 143/2008 de 13 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 103/2008
Núm. Cendoj: 34120370012008100262
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00103/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf: 979.167.701
Fax: 979.746.456
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000143 /2008
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PALENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO775/2006
RECURRENTE: MADERAS PRECIOSAS VAPAL S.A.
Procuradora: CARMEN MARTIN BAHILLO
Letrado: MIGUEL POLVOROSA MIES
RECURRIDO: Carlos Daniel y Dª Marina .
Procurador: FERNANDO FERNANDEZ DE LA REGUERA.
Letrado: MIGUEL ANGEL MARTIN DE MIGUEL.
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado,
la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO CIENTO TRES
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente acctal:
DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON CARLOS MIGUELEZ DEL RIO
DON IGNACIO J. RÁFOLS PÉREZ
En la Ciudad de Palencia, a trece de Junio de dos mil ocho.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad é impugnación de acuerdos sociales, provenientes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palencia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 11 de Diciembre de 2.007, entre partes, de una, como apelante "MADERAS PRECIOSAS VAPAL S.A." representada por la Procuradora Dª. Carmen Martín Bahillo y defendida por el Letrado D. Miguel Polvorosa Mies y de otra, como apelada, D. Carlos Daniel y DOÑA Marina representada por el Procurador D. Fernando Fernández de la Reguera y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Martín de Miguel, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Fallo e dicha sentencia, literalmente dice:
"Estimando la demanda interpuesta por la representación de Carlos Daniel y Dª Marina contra Maderas Preciosas VAPAL, S.A. debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta General de accionistas de la Sociedad demandada en fecha 30 de junio de 2006 relativos a aprobación de la gestión social, aprobación, de las cuentas anuales del ejercicio social cerrado a 31 de diciembre de 2.005, aplicación del resultado del ejercicio y de la aportación de los socios para compensación de pérdidas, disolución de la sociedad, apertura del periodo de liquidación, bases de liquidación, cese del órgano de administración y nombramiento de liquidador; se condena expresamente a la demandada a satisfacer las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escrito de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen de actuaciones, la representación de D. Carlos Daniel y Marina solicitaban la nulidad de acuerdos sociales de la sociedad anónima Maderas Preciosas Vapal S.A, en concreto los adoptados referidos a los puntos 1 a 5 del orden del día de la Junta general celebrada el día 30 de junio de 2006. Tal petición se hacía con cita de los art. 127, 112 y 172 de la Ley de Sociedades anónimas; y así se refería a que la actuación de los administradores de la sociedad frente a la sociedad había carecido de la debida diligencia y lealtad, con manifiesto perjuicio para la misma y para sus socios; que se había infringido también el derecho de información al no haberse aportado toda la necesaria para que los actores tuviesen una idea básica del funcionamiento y situación actual de la sociedad (art. 112 L.S.A .); y que asimismo la contabilidad presentada en la Junta en cuestión no ofrecía imagen fiel de la misma (art. 172 ) de la Ley de Sociedades anónimas).
La sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 sin hacer estudio de la posible infracción del art. 127 de la L.S.A ., estimó correcta la actuación de los administradores sociales en cuanto al parten de información a los ahora recurrentes, por tanto entendía no infringido el art. 112. L.S.A ; pero por el contrario estimó la demanda entendiendo infringido el art. 172 de la L.S.A , y ello porque entendía que la contabilidad en su día presentada no ofrecía una imagen fiel de la sociedad, tal y como se deduce de la auditoria de cuentas del ejercicio 2005, ejercicio al que se refería la información en su día presentada en relación con uno de los acuerdos antes aludidos. En relación con la alegación de la demandada y apelante de que la quiebra de la imagen fiel que deberían ofrecer las cuentas, de existir, no sería responsabilidad de los actores y administradores sino de Carlos Daniel , que fue en su día consejero Delegado y Secretario del Consejo de Administración de la sociedad, se manifiesta que es indiferente el origen de la situación originadora de la información incompleta, o en todo caso incorrecta, que se suministró con ocasión de la junta impugnada.
No está de acuerdo la representación de la entidad Maderas Preciosas Vapal S.A., quien en un largo escrito de recurso objeta a la sentencia impugnada dos motivos; 1º- que en realidad no hay prueba de que la contabilidad no transmita imagen fiel de la sociedad, pues en tal sentido se manifestó el auditor de cuentas que intervino en el acto del Juicio, Sr. Domingo ; y 2º- que en todo caso el ejercicio de la acción sería contrario al principio de buena fe en atención a lo antes advertido, esto es que D. Carlos Daniel , esposo de la otra actora Doña Marina , había sido Consejero Delegado y Secretario del Consejo de Administración de la sociedad recurrente.
SEGUNDO.- Independientemente de otras consideraciones que luego se harán en relación con alegaciones formuladas en el escrito de impugnación al recurso, incluso también en el de demanda, referidas a infracción del art. 127 de la Ley de Sociedades Anónimas por parte de los Administradores de la sociedad demandada; es evidente que la cuestión central del recurso que se resuelve lo es la consideración de si las cuentas aprobadas en la junta cuestionada ofrecen o no una imagen fiel de la sociedad. La Juzgadora "a quo" en la fundamentación jurídica de la sentencia entiende que no, y se ampara para ello en el informe emitido por el Auditor de cuentas Don. Domingo , cuando afirma que "no hay evidencia de que la cifra no esté infravalorada por adquisiciones no registradas cuyo valor no es cuantificable, pero que pudiera ser muy significativo"; y "estos últimos transportados no figuran registrados en el epígrafe de inmovilizado material cuyo efecto por infracción pudiera ser significativo"; aunque también reproduce manifestaciones Don. Domingo cuando afirmó que "el estado contable del 2005 es imagen fiel de la empresa", si bien lo hizo puntualizando que como esta no tiene actividad, la contabilidad responde a los principios contables generalmente admitidos; y "que el informe señalaba la situación contable de 2005, que suponía un arrastre de la de 2002"; y es con la conclusión probatoria aludida con la que se mostraba en desacuerdo la parte recurrente.
Por imagen fiel hay que entender la representación clara y exacta por vía numérica de la realidades patrimoniales de la Compañía (Sociedad), de modo que las cuentas anuales habrán de estar adecuadas a los preceptos contables contenidos en la propia Ley de Sociedades Anónimas, en cuanto derecho necesario, y en sus normas de desarrollo, y además deberán observar los principios contables materiales igualmente establecidos por la Ley. Entendiendo de la cuestión que nos ocupa la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1990 dice que "la contabilidad presentada a la Junta debe reflejar el verdadero estado de la sociedad y aún cuando en su apreciación debe existir cierta flexibilidad, siempre ha de exigirse claridad y exactitud en su formulación, regla cuya inobservancia produce la nulidad de los acuerdos aprobatorios". Además ha de afirmarse que no es suficiente la constatación de irregularidades sino que es preciso que el actor acredite en que consisten las mismas y el incremento y disminución del ejercicio activo y pasivo, y que es causa de nulidad el acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales, en cuanto desfigure de modo relevante la situación patrimonial de la empresa, porque dicho acuerdo sería contrario a la Ley.
Sin embargo de lo anterior, en el presente caso se hace patente que el escrito de recurso además de mostrar disconformidad con la conclusión de la Juzgadora "a quo", pues en el se viene a sostener que el requisito de veracidad o "imagen fiel" que debe presidir la aprobación de las cuentas no se ha quebrantado, en tanto en cuanto no están acreditadas las circunstancias aludidas en el anterior párrafo; sostiene que el ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales se ha hecho contrariando los principios de la buena fe y por tanto el art. 7.º1 de la Ley del Código Civil; y además va en contra de la doctrina de los actos propios. Tal circunstancia hace preciso considerar en primer término si se acepta el quebrantamiento del principio de buena fe en el ejercicio de la acción social, pues el recurso de llegar a una conclusión afirmativa debería de ser estimado, y en consecuencia no sería preciso entrar en la consideración pormenorizada de la contabilidad en su día aprobada y si tal aprobación quebrantó el requisito de que la contabilidad en cuestión no presenta la imagen fiel de la sociedad, consagrado en el art. 172 de la L.S.A .,
TERCERO.- El estudio de lo dicho hace precisa una previa declaración de hechos probados y así se constata:
a) Que la sociedad Maderas Preciosas Vapal S.A. se constituyó el día 13 de Julio de 1998 mediante el otorgamiento de escritura pública, en la que constaba nombrado Consejero Delegado, entre otros, el ahora actor y apelado Carlos Daniel , casado en régimen de separación de bienes con Doña Marina , en la misma situación procesal que su esposo. Así también se le nombró Secretario del Consejo de Administración.
b) Que la Administración efectiva o material de la sociedad la llevaba la Asesoría "Pereira y Soto", ubicada en la Ciudad de León; pero el trato con dicha asesoría en nombre de la Sociedad lo hacía D. Carlos Daniel ; tal como se desprende de la declaración de Doña Consuelo , empleada de dicha asesoría en la época en que llevaba la administración de Maderas Preciosas S.A., que en declaración prestada en el acto del Juicio reconoció quien dicha asesoría llevaba la contabilidad de la sociedad demandada, que la información para ello la suministraba D. Carlos Daniel ; que a éste también se le llevaba la administración y otras contabilidades de sociedades y empresas en las que estaba implicado; y que ella en concreto no conocía a otros socios de la sociedad demandada, aunque pudiera que su Jefe de entonces sí les conociera.
c) Que en fecha 20 de mayo de 2003, y a requerimiento previo del despacho de abogados que representaba los intereses de la sociedad demandada, consta que D. Carlos Daniel remitió a la anterior facturas y extractos bancarios que decía tener en su poder y asentados en una contabilidad informatizada; si bien en el documento nº 8 presentado junto con la contestación a la demanda (folio 168 de las actuaciones) -en el que se constata tal remisión-, D. Carlos Daniel decía que no era administrador, asesor o empleado de Maderas Vapal, ni tenía contratado prestación de servicios para dicha empresa; y que la remisión que hacía lo era como aportación graciosa y en calidad de socio de la misma.
d) Que la sociedad demandada, conforme a declaración prestada por D. Carlos Daniel en el acto del Juicio, también celebró juntas generales entre los años 2002 y 2005, y sus acuerdos no fueron impugnados. Don Carlos Daniel reconoce la validez de dichas Juntas, pero dijo en juicio que no fue citado personalmente, aunque se enteró por la prensa, si bien sus contestaciones no fueron rotundas a la hora de afirmar en que momento lo hizo, y si es referido a las juntas de todos los años, desde 2002 a 2005 o no.
e) Que el auditor de cuentas Don. Domingo , en el acto del Juicio, además de afirmar lo que ya se constata en el anterior fundamento jurídico, que fundamenta la estimación de la demanda por la Juzgadora "a quo", también dijo que la contabilidad del año 2005, que en último término constituye el estado de cuentas aprobado en la Junta impugnada, era un arrastre de la de 2002, con pocas y poco significativas variaciones.
f) Que D. Carlos Daniel dimitió de sus cargos sociales en fecha 23 de Noviembre de 2002; tal y como se constata por la prueba documental obrante en autos.
g) Que previo a este procedimiento a D. Carlos Daniel le fue reclamado en procedimiento seguido con el número 264/05, Juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad, la parte que le correspondía de la amortización de crédito y préstamo suscritos por Maderas Preciosas Vapal S.A., con el Banco de Castilla, recayendo Sentencia estimatoria; y en la contestación a la demanda en dicho Juicio, la representación de Carlos Daniel afirmó que prestamos pedidos por dicha sociedad lo eran para dotarla de liquidez y en evitación de verse obligados a instar su disolución y consiguiente liquidación; y así también que no había percibido ningún beneficio como socio de la expresada sociedad.
h) Que en la practica la Sociedad Maderas Preciosas Vapal S.A, apenas ha tenido actividad en los años 2002 y 2005.
CUARTO.- La declaración de hechos probados se ha hecho teniendo en cuenta que la buena o mala fe que se estudia es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conducta deducida de unos hechos (Sentencia de 8 de junio de 1994 ), de libre apreciación por los Tribunales (Sentencia de 12 de Marzo de 1992 ). Por mala fe ha de entenderse la actuación de aquél que en el ejercicio de sus derechos manifieste intereses espurios; en el caso sería en beneficio propio y en contra de los intereses sociales; o también cuando el ejercicio de tales derechos sea contrario a actos previos y contradictorios con el propio ejercicio de la acción.
En el caso, D. Carlos Daniel con el ejercicio de la acción, pretende la impugnación de unos acuerdos, y subyace en ello la pretensión de no verse perjudicado por los mismos, pareciendo deducirse de lo que alega que con la disolución y liquidación de la sociedad se vería abocado a la no percepción de cantidad alguna; más ello es contradictorio con las manifestaciones realizadas en su escrito de contestación a la demanda del procedimiento aludido en este mismo fundamento, en el que ya reconocía una situación de la sociedad que por lo menos podría calificarse de no boyante.
Pero a mayor abundamiento de lo anterior la pretensión de D. Carlos Daniel supone una actitud contraria a su propia actuación. D. Carlos Daniel fue Consejero Delegado y Secretario de la Sociedad hasta el año 2002; tuvo una participación activa en la administración social, por mas que esta estuviese encargada a una Asesoría de la Ciudad de León, -pues es él el que conforme se ha declarado probado y en virtud de manifestaciones de una empleada de dicha asesoría mantenía relaciones con la misma, lo que se ve corroborado incluso por la propia contestación que da a la entidad ahora recurrente al remitirle soportes contables, por más que diga que él no era el encargado de su llevanza-; y sin embargo pretende que unas cuentas aprobadas en el año 2005, que conforme advirtió en el acto del juicio el Perito Don. Domingo no son sino arrastre del año 2002, no se aprueben. Téngase en cuenta que el cese de D. Carlos Daniel en sus cargos es de Noviembre de 2002, que por mas que la Junta General siguiente pudiera realizarse en el año 2003, las cuentas van referidas al año 2002; que dada la proximidad de su cese con el final del ejercicio, la situación poco pudo cambiar en dicho año 2002; y ya se ha dicho que tampoco en los tres años siguientes. Parece evidente pues que D. Carlos Daniel adopta una posición contraria a su propia actuación pues es consciente, tiene responsabilidad en una contabilidad de la empresa y ahora pretende impugnar unas cuentas de las que en último término él es también responsable. Cierto es que Don. Domingo manifestó algunas pequeñas variaciones entre el año 2002 y 2005, pero además de decir de la inactividad de la empresa, dice que tales variaciones son pequeñas y de escasa significación.
La aplicación practica del principio de buena fe para el ejercicio de las acciones societarias encuentra amparo en doctrina de la Jurisprudencia del T.S., -se cita entre otras Sentencia de 20 de septiembre de 2006 ; y de las Audiencias Provinciales, -entre otras de la A.P. de Madrid, sentencias de 31 de marzo de 2006; y 8 de Febrero de 2007 ; A.P. Santander 5 de Julio de 2004 -; Todas ellas es cierto que van referidas al ejercicio de pretensiones en relación con el derecho de información, pero todas ellas son aplicables al caso puesto que por más que se esté discutiendo sobre el cumplimiento o no del requisito de la imagen fiel de la contabilidad aprobada, es lo cierto que tal discusión nace de una pretensión ejercitada para impugnar acuerdos sociales, no encontrándose diferencia entre el ejercicio de pretensión sustentado en la quiebra del derecho de información, con la aprobación de contabilidad que no responda a imagen fiel en cuanto a la aplicación del principio de buena fe, no solo por estar refiriéndonos a cuestiones societarias sino también porque el principio en cuestión es de aplicación general a todo el Ordenamiento Jurídico.
Lo advertido supone la estimación del recurso. D. Carlos Daniel pretende la impugnación de una contabilidad que no refleja una imagen fiel, y dice que ello le perjudica, cuando en todo caso en la llevanza de tal contabilidad tiene evidentes y muy cualificadas responsabilidades; y es ahí donde reside la quiebra del principio de buena fe en tanto no defiende intereses societarios o intereses propios legítimos.
QUINTO.- En el escrito de impugnación al recurso se hace una cita de disconformidad con la sentencia de instancia en cuanto a que ejercitada la pretensión con fundamento en la violación del derecho de información, habría de entenderse que tal quiebra se produjo, y a tal efecto se insiste en que en el informe del auditor de cuentas se hace referencia a una partida de 80.343 euros, que figuran en el balance en el apartado de existencias que corresponde a anticipos por compras e inversiones en Mozambique que esta pendiente de clasificar correctamente; de lo que deduce que no consta contablemente a que se refiere esa partida tan importante, si son verdaderas las existencias o no ni cual es su valor real en el año 2005 y 2006, mas resulta que nos encontramos ante una partida que ya trae causa en actos del año 2002 y por tanto debe de reproducirse la argumentación anterior en cuanto a las responsabilidades de D. Carlos Daniel .
SEXTO.- También se hace referencia en el escrito de impugnación al recurso a que se pretende la liquidación de la sociedad mas no se aprueban las cuentas sino hasta fecha 31 de diciembre de 2005, y sin embargo la Junta se celebró en Junio de 2006, sin que conste estado de cuentas del periodo comprendido entre diciembre de 2005 y junio de 2006. Es patente que se introduce un hecho nuevo en esta alzada, pues del escrito de demanda y en concreto de la página 11, apartado 4º no se puede desprender que en la misma se fundamente la alegación que ahora se pretende, ya que ninguna referencia se hace a tal circunstancia.
SEPTIMO.- En la sentencia de instancia no se hace referencia a la quiebra del art. 127 de la Ley de Sociedades Anónimas que se alegaba en el escrito de demanda. La parte actora y apelada pretende que se deje sin efecto el apartado 1º de los impugnados en la Junta General en cuestión, que es la aprobación de la gestión social, se dice que ello es en razón a la actuación desleal de los administradores, y se hace cita de circunstancias contables estudiadas en el informe de la Auditoria de cuentas, pero que en todo caso traen causa u origen anterior al año 2003, lo que reproduciendo argumentos ya expuestos evita cualquier otra consideración.
OCTAVO.- Podría plantearse duda en relación a si lo argumentado para desestimar la demanda presentada por D. Carlos Daniel , sería aplicable también a Dª Marina , en tanto en cuanto esta ni fue Secretaria del Consejo de Administración de la Sociedad demandada, ni Consejero Delegado, ni participó en acto alguno de la administración de la sociedad, ni remitió el documento 8 de los presentados junto con el escrito de contestación a la demanda. Cierto es ello y cierto también que está casada en régimen de separación de bienes con D. Carlos Daniel , pero su vinculación matrimonial con D. Carlos Daniel , y la presunción lógica de que tenía que tener conocimiento de los mismos hechos y circunstancias que éste último, aunque fuese de una manera genérica, presunción que se ve corroborada por el hecho de que ahora litiguen bajo una misma dirección y representación, son circunstancias que hacen concluir en los mismos argumentos utilizados para D. Carlos Daniel para fundamentar la desestimación de la demanda, aunque con las salvedades expuestas. Además lo contrario significaría dar cabida a un potencial fraude de Ley, pues atendiendo a evidentes cuestiones formales como las descritas, se llegaría a una conclusión no solo satisfactoria para doña Marina , sino también para D. Carlos Daniel , y ello a pesar de lo argumentado.
OCTAVO.- Se imponen las costas de primera instancia a la parte actora (Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, (Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de MADERAS PRECIOSAS VAPAL S.A., contra la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR como REVOCAMOS la meritada sentencia y en consecuencia de lo anterior debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS la demanda en su día formulada por la representación de D. Carlos Daniel y Doña Marina contra la Entidad ahora recurrente, y en consecuencia absolver a ésta última de las peticiones en ella contenidas y todo ello haciendo expresa condena en las costas de primera instancia a la parte actora y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE, estando celebrando Audiencia pública en el día de su pronunciamiento, de todo lo cual yo el Secretario Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
