Última revisión
02/03/2009
Sentencia Civil Nº 103/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 507/2008 de 02 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 103/2009
Núm. Cendoj: 08019370112009100096
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 507/2008
JUICIO ORDINARIO Nº 464/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A Nº 103
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 464/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenys de Mar, a instancia de IMPORTACIONES DAMAGO, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARTA DURBAN PIERA, contra D. Prudencio , representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ RAFAEL ROS FERNÁNDEZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de Febrero de 2.008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Don Antoni Prat y Soler, en nombre y representación de Teofilo , en representación de la mercantil IMPORTACIONES DAMAGO, SL, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (1.925,13 ?), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago. No procede la imposición de las costas a ninguna de las partes abonando cada una las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que impugnaron, respectivamente, el recurso contrario; elevándose finalmente, tras los trámites pertinentes, las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de Febrero de 2.009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del demandado, Sr. Prudencio , se formuló apelación contra la sentencia de instancia, interesando su revocación y la desestimación de las pretensiones contenidas en la demanda.
Por la actora se presentó también recurso de apelación y se solicitó la estimación de la demanda, condenando al demandado a abonarle la suma de 4.525,82 euros, con imposición de las costas.
Ambas partes presentaron sendos escritos de impugnación a los recursos de apelación sostenidos de contrario.
SEGUNDO.- Sustenta el recurso de apelación, la demandada,en el error en la valoración de pruebas por parte de la juzgadora de instancia, bajo la argumentación, que sintéticamente estriba, en que no se finalizaron las obras, habiéndose además hecho de forma defectuosa las acabadas, no existiendo prueba alguna por parte del actor que acredite haber dejado de percibir las sumas que reclama, no habiendo contabilizado la misma y desconociendo a que partidas corresponden, no habiendo tampoco probado las obras realizadas. Además estima que la condena al abono del IVA de una factura, tampoco procede, pues se ignora si está abonado o no, no habiendo el demandado reconocido adeudar suma alguna como se considera en la resolución de instancia, pues únicamente admitió que en el caso de que se hubiera entregado la totalidad de la obra y de forma correcta, se hubiera debido dicha cantidad, dadas las sumas entregadas. Añade también que acreditó que hubo partidas que no se hicieron y otras que se hicieron defectuosamente.
La representación de la actora, funda su recurso también en el error en la valoración de pruebas, refiriendo que a la demandada le resta por abonar, de la factura 6016 la suma de 528 euros, de la factura 6017 la cantidad de 3.416,04 euros, y de la factura 6018 la suma de 819,98 euros, lo que supone un total de 4.764,02 euros, debiéndose descontar el 5% por los trabajos que la demandada no dejó acabar a la actora, cuantificándose en la cifra de 4.525,25 euros. Asimismo refiere que aún cuando el actor asumió no recordar los pagos hechos por el demandado, estos se refieren a los efectuados, no habiendo tampoco el demandado acreditado los pagos que dice haber hecho, también refiere que las obras detalladas en las facturas y anexo se han efectuado, y su importe asciende a 13.285,7 euros, quedando pendiente de abono 4.525,82 euros. De tales manifestaciones se infiere ya inicialmente que se parte de que la demandada abonó 8.521,68 euros, según la propia instante.
TERCERO.- De lo actuado resulta que la demandada concertó con el Sr. Teofilo diversos trabajos de reforma en su vivienda, por razones de amistad, que se efectuaría a través de la empresa del padre de éste. El Sr. Prudencio reconoció en el juicio los presupuestos aportados a autos, como documentos nº 14 y 20, números 603 y 604, si bien no el contenido obrante a los folios 15 y 21, además asume haber encargado la instalación de los muebles de la cocina. En consecuencia debe considerarse probada la veracidad del encargo que sostiene la actora le fue efectuado, hallándose las discrepancias en cuanto a la correcta realización del mismo, su finalización y la cuantía de la suma entregada.
En cuanto a éste último extremo no existe prueba cierta alguna, no viniendo las entregas documentadas, por la propia relación de confianza y no existiendo tampoco conformidad entre las partes, sosteniendo el demandado que abonó " 12.000 euros y pico" entre abril y junio de 2006.
En cuanto a los trabajos no realizados, el demandado sostiene que no se hizo la pared de pladur del comedor, ni se tiró la pared de obra, no se montó el techo de aluminio en el lavabo grande, ni los espejos y que las puerta se colocaron mal y no se acabaron, refiriendo que el mismo llegó, ante los problemas con las puertas, participándole el carpintero que era incapaz de lacarlas, a decirles que no volvieran más, dando por finalizados los trabajos encomendados.
El Sr. Teofilo , con quien pactó los trabajos el actor, y que depuso en la vista como testigo, asumió no haber puesto el techo de aluminio en el lavabo por que no quiso el demandado, descontándose dicha partida, que únicamente recibió unos 8.000 euros y que las facturas no coinciden con el presupuesto porque se fueron adicionando encargos, como pintar el techo de la cocina e instalación de gas (si bien en el presupuesto obrante al folio 14, consta "resto de instalación necesaria para el correcto funcionamiento de la cocina) refiriendo que ello aludía únicamente a lo que se hallaba dentro de dicha dependencia más no fuera. Afirmó que los trabajos de pladur se hicieron por el Sr. Armando .
El testigo Sr. Cayetano , que depuso a instancia de la actora, y a quien ésta encarga algunos trabajos, sostuvo haber colocado cuatro puertas en el domicilio del demandado, pero que no le dejaron acabar su trabajo, faltando en ése momento rematar las puertas y repasar cocina, no habiéndosele dado razón alguna que justificara tal decisión y negando haber dicho al dueño que era incapaz de lacarlas, toda vez que dicho trabajo debía efectuarse en el taller, no siendo el mismo lacador, cometido que aún no se había efectuado.
Por su parte el testigo Sr. Domingo , quien manifestó que el actor era un cliente suyo, refirió haber recibido el encargo de piezas de mármol para la cocina, que fueron instaladas, habiéndole abonado el coste la actora.
Fue el testigo, Don. Armando , quien expresó haber efectuado diversos trabajos en el domicilio del demandado, habiéndole encomendado los mismos el instante y que hubo problemas en las obras, como en las puertas, que estaban mal acabadas y mal laqueadas, faltando no obstante el remate final, y que había muchos detalles imperfectos, refiriendo como ejemplo que los armarios de la cocina se caían y que el mismo tuvo que asegurarlos, habiendo comunicado todo ello al Sr. Teofilo . Expresó también que había escuchado al demandado decir a éste que le había entregado 9.000 euros y que parte de los trabajos que se detallan al documento 47, por el firmado, se agregaron con posterioridad a su firma, ya que el mismo no efectuó, las obras relativas a tirar pared del comedor, retirar escombros, levantar nueva de pladur, y colocación de techo en cuarto de baño.
El testigo Sr. Pelayo , que hacía transportes de material para la actora, expresó también que no se tiró ninguna pared, lo que también confirmó el Sr. Santos , quien refirió ser peón de albañil con Don. Armando , y haber hecho obra de albañilería en cocina y dos lavabos, no habiendo tirado la pared, ni puesto otra de pladur, ni techo de aluminio en el lavabo, confirmando que también oyó al demandado expresar al actor que le había satisfecho en aquel momento ya 9.000 euros, estando entonces él terminando la cocina e iniciando el cometido correspondiente a los lavabos.
Por su parte el Sr. Carlos José , quien trabajó como lampista a través Don. Armando , en la finca del demandado, expresó que el trabajo relativo al gas era modificar un tubo y en cuanto a la instalación eléctrica que tuvo que poner enchufes.
CUARTO.- Partiendo de lo expuesto y que de la prueba practicada resulta que alguno de los trabajos pactados no se realizó por parte de la actora, que otros se ejecutaron deficientemente, que no existe prueba cierta de la suma que abonó el demandado al actor, lo que debía haber acreditado quien sostiene el impago de la parte de la suma debida y que además a la vista de la genérica redacción de las facturas no pueden estas contrastarse con los presupuestos encargados, a fin de verificar si se ciñen o no lo pactado, procede, estimando parcialmente el recurso presentado por el demando y desestimando el interpuesto por el actor, revocar parcialmente la resolución de instancia, en cuanto a tener por no abonada la suma de 1.204,43 euros, más IVA, es decir 1.397,13 euros, considerando que, pese a lo que se señala en la resolución apelada, la conformidad al respecto del demandado parte del hecho de que se hubieran efectuado todos los trabajos encargados y de forma correcta, lo que no aconteció, no procediendo la condena de éste al abono de la suma peticionada por el demandante, a excepción de lo que se expondrá, al haberse probado, como se ha expuesto, que no se efectuaron todos los trabajos, que otros se realizaron mal, y no habiéndose acreditado ni las sumas entregadas ni la veracidad de los trabajos expuestos en las facturas, que no pueden compararse con los presupuestos, por lo expuesto, no pudiéndose considerar que las facturas unilateralmente demuestren la certeza de lo reclamado, siendo constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo, relativa a que la fuerza probatoria de los documentos privados está influida por la apreciación global de las pruebas y el artículo 1225 del Código Civil , sin que el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecha por aquellos a quienes afectan sea el único medio para probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento por ellas suscrito, y por eso, negada por éstas la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para demostrarla (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1951, 24 de abril de 1962, 27 de enero, 11 de marzo y 29 de mayo de 1987, 15 de marzo de 1991, 25 de febrero de 1991, 22 de octubre de 1992, 17 de febrero de 1995, y 27 de noviembre de 2000 ).
No obstante procede mantener la condena al abono de la partida correspondiente al IVA, considerando que tal impuesto es debido por imperativo legal, no siendo susceptible de negociación por las partes, como es público y notorio, y que no puede considerarse abonado por el actor, dentro de las cantidades que satisfizo, si el demandado, Sr. Prudencio , expresó que no le participaron que se debía añadir el IVA.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso presentado por el demandado determina la improcedencia de imponer las costas causadas a su instancia, conforme al art. 398.2 de la L.E.C ., siendo de cargo del actor las originadas por la apelación que el mismo presentó dada su desestimación y el art. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Prudencio y desestimando el sostenido por la representación de Importaciones Damago S.L., contra la Sentencia de fecha 7 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arenys de Mar, debemos revocar y revocamos la misma, dejando sin efecto la condena al demandado a abonar al actor la suma de 1.397,13 euros, confirmando el resto y sin expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia por el recurso de apelación sostenido por la representación del Sr. Prudencio e imponiendo las derivadas de la apelación presentada por Importaciones Damago S.L. a ésta.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a once de marzo de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
