Última revisión
30/03/2009
Sentencia Civil Nº 103/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 477/2008 de 30 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IRIGOYEN FUJIWARA, DANIEL
Nº de sentencia: 103/2009
Núm. Cendoj: 08019370152009100099
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo nº 477/08-2ª
JUICIO ORDINARIO 759/06
JUZGADO MERCANTIL Nº 2 DE BARCELONA
SENTENCIA Núm.
Ilmos Sres.
D. IGNACIO SANCHO GARGALLO
D. LUIS GARRIDO ESPA
D. DANIEL IRIGOYEN FUJIWARA
En la ciudad de Barcelona, a treinta de marzo de dos mil nueve.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario número 759/06 seguidos ante el Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona, a instancia de ACAVATS V.C. S.L., representada por el Procurador Ricard Simó Pascual, contra CONSTRUCCIONS JVJM 2002 SL representada por la Procuradora Berta Jorba Pàmies y contra Fidel representado por la Procuradora Elena Lleal Barriga. Estos autos penden ante esta sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONS JVJM 2002 SL y de Fidel contra la sentencia de 12 de febrero de 2008.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DON RICARD SIMO PASCUAL, Procurador de los de los Tribunales, y de ACAVATS V.C. S.L. , contra CONSTRUCCIONS JVJM 2002 S.L.,, declarada en rebeldía, y DON Fidel , representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA ELENA LLEAL BARRIGA, debo condenar y condeno a la parte demandada al pago solidario de 4.124,54 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial , condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- La representación procesal de CONSTRUCCIONS JVJM 2002 SL y de Fidel interpusieron sendos recursos de apelación contra la citada sentencia, que fue formalizado en tiempo y forma. La representación de ACAVATS V.C. S.L presentó escrito de oposición al recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos fue formado en la sala el Rollo correspondiente y se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado día 25 de febrero de 2009.
Es Ponente el Illmo Sr. Magistrado DANIEL IRIGOYEN FUJIWARA.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia apelada estima todas las pretensiones ejercitadas en la demanda ya que, de un parte, condena a la sociedad CONSTRUCCIONS JVJM 2002 SL al pago a la actora de la deuda de 4.124,54 euros y, de otra parte, condena al administrador Fidel al pago solidario de la referida deuda social por no haber promovido la disolución de la sociedad, por ser su patrimonio contable inferior a la mitad del capital social (art. 104.1.e ) LSRL).
Tanto la mercantil como su administrador codemandado, insistiendo en los argumentos de su contestación, coinciden en alegar como motivo de apelación contra la mencionada sentencia, la inexistencia de la deuda social a la que vienen condenados ya que simplemente pusieron en contacto al actor con el propietario o dueño de la obra donde se instaló el material adquirido. Por extensión, al no existir deuda social, el capital social de la sociedad se halla intacto y no concurre causa de disolución alguna que promover por el administrador.
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia pone en claro que la demandada no cuestiona que los muebles se suministraran por la actora y que no se niega la existencia de la obligación de pago, y desestima el alegato consistente en una suerte de falta de legitimación pasiva al aseverar que simplemente pusieron en contacto a la actora con el dueño de la obra. Afirmó entonces el sr Magistrado la existencia de la deuda social a la vista del contrato que vinculaba a CONSTRUCCIONES JVJM 2002 S.L. con el dueño de la obra, ya que por un lado sólo los permisos administrativos y honorarios de los profesionales intervinientes en la construcción de la vivienda quedaban al margen del precio total pactado entre ellos y por otro lado, no se ha articulado prueba alguna para acreditar que la partida correspondiente al suministro e instalación de los muebles de cocina por la actora fuera asumida directamente por la propiedad.
Al respecto, el recurso de apelación insiste en que no hay prueba alguna que acredite la relación entre la actora y las demandadas, correspondiendo la carga de prueba a la demandante, al contrario de lo que afirma el sr Magistrado.
Según resulta de la propia contestación, la mercantil CONSTRUCCIONES JVJM 2002 S.L. se dedica a la construcción y suscribió un contrato de arrendamiento de obra con Felix en que, a cambio del precio acordado, se obligaba a realizar la totalidad de los trabajos necesarios para llevar la obra a término, la construcción de una vivienda unifamiliar, conforme a una memoria y planos de un proyecto de arquitecto que no constan en autos.
Bien pudiera haber aportado el apelante esa memoria para acreditar en concreto las partidas a que se obligó con la propiedad, extremo que no verificó, siendo de suma facilidad al disponer de ella, por ser un anexo al contrato que sí aportó como documento nº 1 (folios 82, 83 y 84). En cualquier caso, hay una partida de "interiores" presupuestada en 5 millones de pesetas en que es razonable incluir los materiales suministrados por la actora.
Del examen del contrato de obra (folios 82 y ss), resulta que se contrató una obra integral que fue inejecutada por la mercantil demandada, como es de ver de la rescisión unilateral efectuada por el dueño de la obra por comunicación de 5 de marzo de 2003, liquidándose provisionalmente en la suma de poco más de 34 millones de pesetas, quedando pendiente la definitiva por trabajos realizados fuera de presupuesto, pendientes de medición (folios 87 y ss), y en tal contexto contractual, en que se obligó a la totalidad de los trabajos necesarios para llevar a término la construcción, correspondía a la parte demandada acreditar la exclusión de la partida de suministros de material que efectuó la actora en beneficio de la obra a la que se obligó la demandada.
Por tanto, el motivo en concreto que alega la apelante de que no hay constancia de una relación contractual entre ella y la demandante, debe rechazarse por resultar acreditada la deuda por los medios documentales que son habituales en el tráfico, concretamente la factura girada contra dicha sociedad de 15 de enero de 2003, por el importe de 4.124,54? (folio 9), en relación a la ejecución de la obra integral a que se obligó con el promotor (folios 82 y ss).
TERCERO.- Sentada la realidad de la deuda, resta por analizar la cuestión relativa a la responsabilidad del administrador. La acción de responsabilidad del administrador ejercitada
fue la del art. 105 LSRL , que se fundamenta en la concurrencia de una causa de disolución de las previstas en los párrafos c) y e) del art. 104 LSRL y en el incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, convocando en el plazo de dos meses la junta de socios para que se adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Como es sabido, del incumplimiento de este deber de promover la disolución, en la versión anterior del art. 105.5 LSRL a la reforma operada por la Ley 19/2005 de 14 de noviembre , hacía nacer una responsabilidad del administrador por todas las deudas sociales. Con la citada reforma la responsabilidad del administrador por el incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad lo es respecto a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. Con todo, se establece la presunción iuris tantum de que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que se pruebe que son de fecha anterior. Prueba que corresponde a los administradores sobre los que gravita esta suerte de responsabilidad.
La sentencia de instancia estima la acción de responsabilidad, entendiendo aplicable al supuesto de autos la presunción del art. 105.5 LSRL , ya que al ser declarada la realidad de la deuda social, superior al capital social, no se ha probado por el administrador demandado que la causa de disolución prevista en la letra e) del art. 104 de la LSRL fuera posterior a la deuda social.
El motivo de apelación del administrador condenado se centra en combatir este argumento alegando que la deuda social al no ser reconocida por él ni la sociedad que administra no se constituye como tal hasta la declaración judicial por sentencia. Sentencia que es declarativa y no constitutiva, entendiendo que la relación jurídica entre las partes se dio en un momento temporal en que la sociedad no tenía ningún problema.
Como dice la apelante, la sentencia de instancia declara la deuda social, no la constituye en el momento de dictarse. Nace como consecuencia de una relación mercantil de compraventa entre las sociedades ACAVATS V. C.SL. y CONSTRUCCIONES JVJM 2002 S.L. a propósito de la ejecución de una obra de esta última consistente en una vivienda unifamiliar, contrato bilateral aquel que produce para ambas partes obligaciones recíprocas o sinalagmáticas que han de cumplirse simultáneamente, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes la causa por la cual se obliga la otra. Por tanto, entregado el material se genera la factura de 15 de enero de 2003 que liquida la deuda y declara su vencimiento y exigibilidad para el día 30 de enero de 2003; obligación incumplida por la sociedad deudora que ha motivado la necesidad de la declaración judicial. En consecuencia, nacida la deuda social el 15
de enero de 2003 es necesario comprobar a continuación la concurrencia de los requisitos del art. 105 LSRL para estimar la acción de responsabilidad entablada en la demanda contra el administrador de CONSTRUCCIONES JVJM 2002 S.L.
Al respecto, la Sala comparte el criterio expresado por el Sr Magistrado, con referencia a la doctrina jurisprudencial relativa a la aplicación retroactiva de la nueva redacción del art. 105.5 LSRL a hechos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 19/2005 , como tuvimos ocasión de exponer en las Sentencias de 23 de abril -ROJ: 4869/2008- y de 28 de mayo de 2008 - ROJ: 5670/2008-.
Del mismo modo, debemos compartir asimismo el acertado razonamiento de la sentencia apelada al declarar la responsabilidad solidaria del administrador por la deuda social reclamada ya que desde el momento en que no constan depositadas las cuentas anuales de la sociedad CONSTRUCCIONES JVJM 2002 desde el ejercicio 2001, no puede exigirse a la parte actora mayor diligencia en la probanza de la situación de desequilibrio patrimonial de la mercantil administrada por el demandado, que el acreditar el impago de la deuda social que supera el capital social.
En efecto, la demandada, por virtud del principio de facilidad probatoria (art. 217.6 LEC ) estaba en condiciones de probar, sin que lo haya hecho, que el patrimonio contable de la sociedad deudora minorado por esa deuda social de 4.124,54 euros no es inferior al cincuenta por ciento del capital social de 3.006 euros. En este sentido, la responsabilidad por la deuda social, acreditada ésta, podría haber sido fácilmente combatida por la parte demandada mediante la aportación de la contabilidad de la empresa de la que indudablemente tiene plena disponibilidad, mientras que para el actor era sumamente difícil acceder a esa contabilidad, dado que se ha incumplido la obligación de publicarlas en el Registro Mercantil.
Por tanto la falta de actividad probatoria de la demandada sobre este punto, obliga estimar acreditada la concurrencia de la causa legal de disolución en que se encontraba la sociedad y que la misma acaeció con anterioridad a generarse la deuda. Como no consta que el administrador haya llevado a cabo las actuaciones a que venía obligado conforme al artículo 105 LSRL , debe ser declarada su responsabilidad solidaria, acertadamente declarada por el juzgador a quo, cuyos razonamientos al respecto acoge esta Sala, procediendo así la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
CUARTO.- La desestimación de los recursos de apelación interpuestos por CONSTRUCCIONS JVJM 2002 SL y Fidel , da lugar a la imposición de las costas a dichos apelantes (art. 398.1 LEC ).
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación de CONSTRUCCIONS JVJM 2002 SL y Fidel contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2008 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona , cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente resolución, CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a los apelantes el pago de las costas de la alzada.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse lo autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
