Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 103/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 46/2010 de 19 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2010
Tribunal: AP Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 103/2010
Núm. Cendoj: 02003370012010100322
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 46/10
S E N T E N C I A NUM. 103
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos.Sres.
Presidente
D. Eduardo Salinas Verdeguer
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a diecinueve de mayo de dos mil diez.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 541/09 de juicio de Modificación de Medidas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por Augusto contra Adela ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2.009 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 12 de abril de 2.010.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimo la demanda de modificación de medidas formulada por el procurador Dña. Caridad Diez Valero en nombre y representación de D. Augusto frente a Dña Adela , sin hacer pronunciamiento de condena en costas.".
2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante, representado por medio de la Procuradora Dª. Caridad Diez Valero, bajo la dirección de la Letrado Dª. Carmen Ráez Cuadros, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandada, por la misma, representada por la Procuradora Dª. Gala de la Calzada Ferrando, bajo la dirección del Letrado D. Cristóbal Picazo Leal, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo las mencionadas Procuradoras en las representaciones indicadas.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Mateos Rodríguez .
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, Augusto , está disconforme con la sentencia de la Juez de Familia de 12 de noviembre de 2.009 , desestimatoria de su pretensión de que se suprima la obligación de abonar pensión compensatoria a su ex esposa, fijada inicialmente en la sentencia de divorcio de 23 de enero de 1.992 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete , y modificada después por sentencia de 10 de mayo de 2.000 del Juzgado nº 6 (confirmada por la de la Audiencia Provincial de 21 de diciembre de 2.000 ).
SEGUNDO.- En la demanda se esgrimieron varias circunstancias que, a juicio del actor, justificaban la modificación de medidas pretendida:
a) Que la demandada está actualmente jubilada, y ya no corre peligro de quedar desempleada, al contrario de lo que sucedía cuando se acordó la anterior modificación de medidas, época en la que estaba trabajando como empleada eventual.
b) Que los hijos del matrimonio llamados Iván y Antonio, que entonces vivían con la demandada y eran dependientes económicamente de ella, aunque eran mayores de edad, se han independizado.
c) Que el demandante ha vuelto a casarse y tiene que hacer frente a los gastos hipotecarios.
TERCERO.- Con la sentencia apelada se desestima la pretensión del demandante porque considera la Juez que ninguna de las razones esgrimidas habilita para suprimir la pensión compensatoria.
Dicha pensión fue fijada inicialmente en la sentencia de divorcio, de 1.992, y en el año 2.000 ascendía a la cantidad de 22.500 pts. mensuales. En la sentencia de modificación de medidas de 10 de mayo de 2.000 se redujo su importe, y se fijó en 10.000 pts. mensuales, en atención a que la entonces y ahora demandada había empezado a trabajar y ganaba 102.361 pts. mensuales líquidas (el demandante ganaba 150.000 pts.).
En la sentencia ahora recurrida se explica que los ingresos actuales de la demandada (697,16 €) son muy similares, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, a los que tenía cuando la anterior modificación de medidas (613,03 €), y que además su situación actual ha empeorado, pues en el año 2.000 trabajaba y ahora cobra una pensión por incapacidad permanente absoluta.
Respecto de la independización de los dos hijos aludidos, en la sentencia recurrida se descarta como causa de modificación de medidas porque beneficia a ambos litigantes, ya que supone una liberación de recursos para ambos.
Y sobre la necesidad del demandante de pagar una hipoteca por haber contraído nuevo matrimonio se dice en la sentencia apelada que es una mera alegación sin respaldo probatorio.
CUARTO.- Aunque se comparten los razonamientos de la Juez de Familia sobre las dos últimas cuestiones, no ocurre lo mismo con la primera.
Efectivamente, tiene razón el recurrente al poner el acento en el carácter "fijo" de los ingresos que ahora percibe la demandada en comparación con los que obtenía en el año 2.000.
Ya en la sentencia de la Audiencia Provincial de 21 de diciembre de 2.000 , confirmatoria de la de modificación de medidas anterior, se reseñó que (se supone que en el convenio regulador del divorcio) se pactó que la pensión compensatoria desaparecería si la beneficiaria tuviera un trabajo fijo, y se destacó que el trabajo contemplado entonces era "provisional" y no habilitaba por ello para suprimir la pensión, aunque sí para reducirla.
Pues bien, lo cierto es que los ingresos actuales de la demandada son fijos, derivan de una pensión por incapacidad permanente absoluta, y por ello procede acordar la supresión de la pensión.
QUINTO.- Dado el sentido de esta sentencia, no procede hacer pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la apelación. Y el carácter dudoso, u opinable jurídicamente de las cuestiones controvertidas impide también la condena en costas de la primera instancia. Todo ello por aplicación de los arts. 394 y siguientes de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Augusto contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2.009 en los autos de Modificación de Medidas 541/09 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 6 de Albacete, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma y estimando la demanda en su día interpuesta por Augusto contra Adela , dejamos sin efecto la obligación del demandante de abonar pensión compensatoria a la demandada, sin hacer pronunciamiento condenatoria en costas en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Manuel Mateos Rodríguez que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, diecinueve de mayo de dos mil diez.
