Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 103/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 332/2009 de 16 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: NEBOT DE LA CONCHA, ANTONIO JESÚS
Nº de sentencia: 103/2010
Núm. Cendoj: 02003370022010100193
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00103/2010
RECURSO DE APELACION 0000332 /2009
Autos núm. 996/08
JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 de Albacete
S E N T E N C I A NUM. 103/2010
Iltmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
EN NOMBRE DE S.M EL REY
En Albacete a dieciséis de abril de dos mil diez.
VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Albacete, a instancia de Obdulio representado por el/la procurador/a D/DÑA. Antonio Navarro Lozano, contra BLAZQUEZ MORENO, CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Ana Isabel Naranjo Torres.
ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Que debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano actuando en representación de D. Obdulio contra la mercantil BLAZQUEZ Y MORENO S.L representada en autos por la Procuradora Dª Ana Isabel Naranjo Torres, absolviendo a la citada demandada de la pretensión en su contra deducida y sin hacer especial imposición de las costas del procedimiento".
Antecedentes
PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 27-7-2009 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día12 de abril de 2010 para la votación y fallo de la apelación.
SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.
Aceptando los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, y
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que entiende que el documento nº 1 acompañatorio a la demanda no es sino pago por obras en chalet vivienda del actor frente a la pretensión de este de que es pago a cuenta de obras de acondicionamiento del local de administración de lotería que posee en la c/ Albarderos de Albacete, como en el mismo se hace constar, se alza dicho actor rebatiendo el significado de cada uno de los hechos o presunciones de los que el juzgador deduce su pronunciamiento y con el alegato de que la prueba de presunciones queda excluida cuando existe una prueba directa como es en este caso el documento referido.
SEGUNDO.- Comenzando por este último alegato apuntar que la tesis expuesta, si lo fuera en los términos absolutos que se pretende, excluiría la existencia de los contratos simulados, que pese a que dicen una cosa permiten la prueba en contra.
Al respecto conviene reproducir, por su adecuación a autos, parte de la fundamentación jurídica de la sentencia de la AP de Valencia de fecha 13-3-2008 cuanto señala:
De entre los medios de indagación de la voluntad de las partes contratantes, es cierto que no podemos desechar la prueba de presunciones que, en su dimensión judicial, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2001 suponen un proceso lógico, mediante el cual, razonando sobre las consecuencias y efectos previamente deducidos de hechos sabidos y un cuerpo de realidad cierta, se llega a dar por conocido un supuesto fáctico que no lo era, pero que indudablemente se produjo, si bien no dejó rastros exteriorizados necesarios para su posible apreciación directa; señalando además la mencionada sentencia que no pueden confundirse las conclusiones que obtiene el juzgador mediante su actividad intelectiva de apreciaciones y valoraciones de las pruebas con el proceso deductivo que es esencia en la presunción.
Así, la prueba de presunciones -artículo 1253 del Código Civil , hoy derogado- exige la concurrencia del "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", y el Tribunal Supremo ha declarado que, para considerar correcta la presunción, no es exigible que la deducción sea necesaria y unívoca, lo que diferencia a aquélla de los "facta concludentia", sino que pueden seguirse de los hechos base diversas consecuencias y la operación deductiva realizada por el Tribunal debe someterse a la lógica humana en su camino hacia la opción discrecional entre las varias deducciones posibles (SSTS 15-junio-1992, 23-febrero y 28-septiembre-1993) teniendo en cuenta que las reglas del criterio humano no son otras que las de lógica o recta razón, y en este sentido dicho enlace no ha de consistir en otra cosa sino en la conexión o coherencia o congruencia entre ambos hechos de suerte que el conocimiento de unos nos lleve, como consecuencia obligada de aquella lógica o recta razón, al del otro (SSTS30-junio-1988, 20-diciembre-1993 y 2-abril-1996).
La prueba de presunciones contenida en el art. 1253 del Código Civil , adquiere una nueva regulación en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil al establecer en su artículo 386 que "a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
La sentencia de 8-2-1996 , el Tribunal Supremo dijo en sentencias de 23 septiembre 1990 y 16 septiembre 1991 que, la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público, y en parecidos términos se manifiesta la Sentencia de 30 septiembre 1989 al decir que "el concepto jurisprudencial y científico de simulación contractual, que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinto de su interno querer". En definitiva, la simulación total o absoluta, "simulatio nuda", contraventora de la legalidad, implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los arts. 1275 y 1276 del Código Civil art.1275 EDL 1889/1 art.1276 EDL 1889/1 y, por tanto, la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita -Sentencia del Tribunal Supremo de 28 abril 1993 . Dadas las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos, que se encubre por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, es obligado a acudir a la prueba indirecta de las presunciones que autoriza el art. 1253 del Código Civil , y con su base, apreciar comportamientos simulados absolutos cuando, con arreglo, a un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano se evidencia que el contrato no ha tenido, en definitiva, la causa que nominativamente expresa - Sentencias del Tribunal Supremo de 1 julio, 16 y 19 septiembre y 5 noviembre 1988 y 28 febrero 1991 ".
En consecuencia el alegato decae
TERCERO.- No se puede decir que cada uno de los hechos de que parte el juzgador a quo para llegar a la conclusión que llega no sea cierto.
Así lo son: a) el hecho de las obras en el chalet del actor. La existencia de dos recibos por importe de 6548 euros y un previo desembolso por la demandada, en materiales, de 5000 euros; b) que el documento entrega a cuenta contiene una cantidad por IVA; c) que el presupuesto que obra en autos es de 24-5-2006 y el documento a cuenta de lo que se dice tal presupuesto es de 29-9-2005, es decir de unos ocho meses antes y d) que en el presupuesto para solicitar el leasing para pago no se hizo salvedad alguna de la cantidad que se pretende fue adelantada.
Pues bien, de ello deducir en conjunción con el juzgador a quo, no es sino un acto de pura lógica. El documento de autos no tiene otra lógica que el responder al precio de las obras del chalet del actor y no del local de su negocio, presupuestado mucho después.
No procede sino rechazar los alegatos del apelante, por cuanto el conjunto de los hechos base nos llevan al resultado referido.
CUARTO.- En cuanto a costas igual pronunciando que en la instancia por las razones que la sentencia señala, por lo que
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2009, dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Albacete , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de instancia, sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas.
Notifiquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del poder Judicial 6/1985 de 1 de Julio .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Albacete a veintidós de abril de 2010.
Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
