Sentencia Civil Nº 103/20...ro de 2010

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 103/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 845/2009 de 26 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2010

Tribunal: AP Alicante

Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO

Nº de sentencia: 103/2010

Núm. Cendoj: 03065370092010100119

Resumen:
03065370092010100119 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 103/2010 Fecha de Resolución: 26/02/2010 Nº de Recurso: 845/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: JULIO CALVET BOTELLA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 845/09

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja

Autos de Juicio Ordinario nº 10/08

SENTENCIA Nº 103/10

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a veintiséis de febrero de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 10/08, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Martinez Pastor y dirigida por el Letrado Sr/a San Juan Perelló, y como apelada la parte demandada Torrevisa, S.A. y Ocioazul, S.L. (Comunidad DIRECCION000 , Manzana NUM000 ), representada por el Procurador Sr/a Quirante Antón y defendida por el Letrado Sr/a. Costa Botella.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 10/08, se dictó Sentencia con fecha 12/2/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Mancomunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Erundina Torregrosa Grima contra "la subComunidad " DIRECCION000, Manzana NUM000 ", representada por el representante legal de la mercantil "Torrevisa, S.A. y de forma solidaria por la mercantil "Ocio Azul , S.L.", debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos instados en su contra; con condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 845/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 17/2/10.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 2.009, por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Torrevieja, en el Juicio Ordinario número 10/2008, que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la ManComunidad de Propietarios " DIRECCION000 " , contra la subComunidad " DIRECCION000, Manzana NUM000 , representada por el representante legal de la mercantil "Torrevisa, S.A.", y de forma solidaria por la mercantil "Ocio Azul S.L.", absolviendo a la parte demandada, de los pedimentos instados en su contra, con condena en costas a la parte demandante, se alza ante esta instancia, la ManComunidad de Propietarios DIRECCION000 , en solicitud de que se dicte Sentencia por la que: 1º, Se revoque la dictada en la primera instancia, y se estime en su totalidad lo solicitado en nuestro suplico de escrito de demanda, es decir , condenando a la demandada al pago de la cantidad por las cuotas comunitarias que adeuda, con expresa imposición de costas de la instancia y en su caso de la alzada a la hoy recurrida; 2º, subsidiariamente, para el supuesto de que se considere la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, se proceda a declarar la nulidad de lo actuado procediendo a reponer los autos al momento de la audiencia previa, para que esta parte pueda constituir el debido litisconsorcio pasivo necesario, a cuyo recurso se han opuesto las mercantiles Torrevisa S.A. y Ocio Azul S.L., solicitando que se confirme íntegramente la sentencia con imposición a la recurrente de las costas causadas.

SEGUNDO.- Siendo el objeto de la reclamación en este procedimiento, el pago de deudas comunitarias desde el ejercicio 1-4-99 a 31-3-00 y sucesivos ejercicios hasta el de 1-1-07 a 31-12-07 , por un total de 81.759 ,10 euros a fecha 14-12-07, el magistrado de instancia desestimó la demanda por considerar que, "aun no se ha cumplido con el elemento condicionante a partir del cual pueda exigirse al propietario o propietarios de la parcela donde se sitúa la manzana NUM000, el pago proporcional, y en atención a la correspondiente cuota de participación asignada, de los gastos comunes propios de la mancomunidad a la que pertenecerá , pues, repetimos, no se ha construido ni la Clínica ni el Hotel Residencia al que va destinada la manzana NUM000 . Por tanto, difícilmente se podrá hacer uso de los elementos o servicios comunes, previstos en la constitución de la ManComunidad en relación con la existencia de una Clínica y un Hotel Residencia; uso o disposición de aquellos extremos comunes que en último extremo , es la razón de ser de la distribución y el abono de los gastos mancomunitarios por los integrantes de la Urbanización".

TERCERO.- Y dice la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 1 de Abril de 2.009, que "La Jurisprudencia de esta Sala, en las Sentencias de 26 de junio de 1995 y 5 de julio de 1996, tiene reconocida la validez de las supraComunidades, Comunidades planas o de urbanizaciones, respecto de las cuales se admite la coexistencia de dos tipos de Comunidades entrelazadas para su Administración: la propia y exclusiva de cada edificio ya construido, integrado por una pluralidad de viviendas; y la Comunidad sobre la propia urbanización. Lo relevante es que de esta última son parte integrante todos y cada uno de los propietarios de elementos incluidos en la misma , susceptibles de un aprovechamiento individual , ya se trate de edificios o de cada uno de los pisos o locales que lo compongan de estar dividido en régimen de propiedad horizontal típica, ya, de meras fincas en las que se ha proyectado edificar. Por tanto, a los efectos de urbanización susceptible de regularse por las normas de la propiedad horizontal, no es imprescindible , que se hayan edificado los terrenos, sino que basta con la acreditación de la coexistencia de diferentes unidades inmobiliarias, -con independencia de que unas sean edificios, incluso a su vez divididos en régimen de propiedad horizontal, y otras meros terrenos parcelados y dispuestos para su edificación-, que existan propietarios distintos y que la propiedad singular y exclusiva sobre cada uno de esos elementos lleve aparejada la participación, con arreglo a una cuota, sobre elementos comunes o, al menos , sobre elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios -artículo 24 LPH -, es decir servicios generales destinados al mejor uso y disfrute o aprovechamiento de los privativos, (RDGRN de 5 de abril de 2002)".

CUARTO.- Y sigue diciendo la calendada Sentencia del T.S., que "En esta línea, la Sentencia de 27 de octubre de 2008 , dispone que "basta para la calificación como complejo inmobiliario la existencia de un régimen de copropiedad o de titularidad compartida sobre instalaciones o servicios inherentes al derecho de propiedad privativo sobre los respectivos inmuebles que conforman el complejo, aunque no se trate de una copropiedad en sentido propio. En la Carta de Roma, (V Congreso Internacional de Derecho Registral de 1982 ), se caracteriza a los complejos inmobiliarios "por la existencia de una pluralidad de inmuebles conectados entre sí, a través de elementos o servicios comunes, o de un régimen de limitaciones y deberes entre los mismos , con vocación de pertenecer a una multiplicidad de titulares, para la consecución y mantenimiento de los intereses generales y particulares de los partícipes". Según la doctrina científica, la característica de los conjuntos inmobiliarios a que se refiere la LPH es, pues, la existencia de una pluralidad de fincas ligadas por un punto de conexión cifrado en la titularidad compartida, inherente a los Derechos privativos sobre cada una de ellas , de elementos inmobiliarios de utilidad común, viales, instalaciones o servicios".

QUINTO.- Sentado lo anterior, en el presente procedimiento , y de la documental aportada, de la que se hace eco el Juzgador de instancia, -folios 10 y 11 de los autos-, aparece que la DIRECCION000, aparece constituida además, por una manzana o fase siete, que se encuentra ubicada en linde sur-oeste del conjunto urbanístico total; que linda por todos sus lados con zona verde de la urbanización salvo al este , que lo hace con viales de la misma , y que tiene una cuota de dieciocho enteros ochocientas veintisiete mil ciento seis millonésimas por ciento del conjunto total (18,827106%). El Magistrado de instancia, aún reconociendo esta realidad, desestimó la demanda de reclamación de cuotas, por entender que no se ha cumplido el elemento condicionante de la construcción o edificación en la parcela de los elementos constructivos que se dice , o lo que es igual, que está aún sin construcción alguna, si bien ha de decirse, que tal causa de exención del pago no es compatible con la doctrina jurisprudencial expuesta , y sin que pueda "per se", eludir el cumplimiento de una norma imperativa cómo lo es la prevista en el artículo 9.1 e) de la LPH relativo a la obligación contributiva de todo propietario. Así pues, teniendo la manzana o fase siete, acceso a los viales comunitarios y fijada la cuota , debe responder del pago de la contribución comunitaria. Y llegados a este punto, y analizando la oposición de la parte demandada alegada en su momento, debe decirse que debe desestimarse la excepción procesal de falta de representación del Presidente de la Comunidad de Propietarios demandante Sr. Jaime , excepción que ya se rechazó en la Audiencia previa, -y así se refiere en la Sentencia recurrida-, en base a la documentación aportada en dicho acto, y porque la alegación de ser la Sra. Milagrosa la Presidenta, es cuestión que ya fue resuelta por esta Sala, en sus Sentencias número 397/09 de 30 de junio de 2.009, y número 440/09, de 20 de julio de 2.009 . Igual suerte desestimatoria, debe llevar la excepción de falta de legitimación pasiva , por lo dicho de que debe responder de la contribución comunitaria y resultar ser las entidades demandadas , propietarias por mitades indivisas de la manzana 7, como ellas mismas reconocen, (folio 21 de las actuaciones). Por otro lado y en cuanto a la notificación previa, consta el certificado expedido, (documento número 6 de la actora) , y las notificaciones, (folios 46 a 48 de las actuaciones), sin constancia de impugnación alguna de los débitos, y ya se sabe que los acuerdos comunitarios tienen carácter ejecutivo, salvo suspensión cautelar, conforme al artículo 18.4 de la LPH. Y no se aprecia litisconsorcio pasivo necesario alguno. En su consecuencia, debe condenarse a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada, sin que deba estimarse en cuanto a ella la prescripción quinquenal que se esgrimió en su día por aplicación del artículo 1.966.3º del Código Civil, ya que es criterio mayoritario el entender aplicable para esta reclamación de autos , el plazo de prescripción general de 15 años previsto en el artículo 1.964 del Código Civil, (así SAP Murcia, Sección 3ª, de 20 de septiembre de 1995 , SAP Madrid, Sección 19ª, de 18 de marzo de 1996, SAP Valencia, sección 4ª, de 16 de octubre de 1997, y SAP Alicante, Sección 5ª, de 14 de Septiembre de 2.005 ). Lo que no debe prosperar es la petición de la demanda relativa al pago de las cuotas y gastos que se vayan generando a lo largo del proceso hasta la fecha de dictarse la Sentencia , y que, -dice-, sean vencidas, liquidas y exigibles conforme a Derecho, como se pide, pues tal petición, y no acreditada la liquidez, es incompatible con el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por todo lo cual, y con estimación del recurso de apelación , procede la estimación en parte de la demanda, y condenar a la parte demandada, al pago a la actora de la cantidad de 81.759,10 euros, e intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda, (artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil ).

SEXTO.- En cuanto a las costas de este recurso, no procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la ManComunidad de Propietarios DIRECCION000, contra la Sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 2.009 , por el juzgado de Primera Instancia numero Tres de Torrevieja en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo; y en su consecuencia, REVOCAMOS la misma, y estimamos en parte la demanda interpuesta por la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000, contra la Comunidad de Propietario DIRECCION000, Manzana NUM000, y representada por las mercantiles Torrevisa S.A., y Ocio Azul, S.L. , y condenamos a la parte demandada al pago a la actora de la cantidad de 81.759,10 euros, e intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de la Primera Instancia, ni de las de este recurso, a ninguna de las partes.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución, cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009 , para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06) , artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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