Sentencia Civil Nº 103/20...ro de 2010

Última revisión
23/02/2010

Sentencia Civil Nº 103/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 301/2009 de 23 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 103/2010

Núm. Cendoj: 08019370132010100108


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 301/2009 C

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 1101/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 103

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de febrero de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 1101/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Barcelona, a instancia de Dª. Tarsila , contra TORRADAS 2, SCP; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de enero de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por Dª. Tarsila , representada por el procurador Sr. Pons de Gironella y asistida por el letrado Sra. Martí Royo, contra la entidad TORRADAS 2 SCP, representada por el procurador Sr. Ranera Cahís y asistida por el letrado Sr. Casals Genover. DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 1988 que liga a las partes y concertado respecto del local sito en calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Barcelona, dando lugar al desahucio de la parte demandada de la finca arrendada, ordenándole que la deje libre, vacía y expedita a disposición de la parte actora antes del 9 de marzo de 2009 , bajo apercibimiento de que en otro caso, se procederá a su lanzamiento sin más citarla ni oírla en la indicada fecha o cualquier día posterior, entendiendo abandonados los bienes de su propiedad que pudieran permanecer en la finca. Asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar a la actora, al constar satisfechas las rentas reclamadas en la demanda y las devengadas hasta el día de la fecha, los intereses devengados por dichas rentas desde la fecha de vencimiento de los respectivos recibos, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de febrero de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela la parte demandada la sentencia de primera instancia, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la infracción de la norma del artículo 265,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haberse admitido a la parte actora la aportación en el acto del juicio del denominado certificado, de fecha 24 de noviembre de 2008, del administrador de fincas de la actora Sr. Fructuoso (f.82); y la infracción de la norma del artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no haberse concedido el trámite de conclusiones al término de la vista, solicitando la apelante la nulidad de actuaciones.

Centrada así la cuestión procesal previa planteada por la apelante, es lo cierto que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238,3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

Por otro lado, es doctrina constante y reiterada (Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 26 de abril de 1999;RTC 63/1999, y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004;RJA 570/2004 ,entre las más recientes) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo.

Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.

En este sentido, es cierto que el artículo 265,1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige acompañar a la demanda los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretendan. Pero también el artículo 265,3 permite al actor presentar posteriormente los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda. Y los artículos 270,1,1º, y 271 , permiten al actor aportar, después de la demanda, los documentos de fecha posterior.

En este caso, el documento aportado por la actora en el acto del juicio, es de fecha 24 de noviembre de 2008, y por lo tanto de fecha posterior a la demanda, presentada el 7 de noviembre de 2008, por lo que es admisible, de acuerdo con los artículos 270,1,1º, y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Además, el documento aportado encaja igualmente en la previsión del artículo 265,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no ser de los documentos en los que la actora funda su derecho, habiéndose manifestado su interés por las alegaciones de la contestación a la demanda, en la que se alega por la demandada el cobro de la renta en el local arrendado, y no mediante ingreso en la cuenta del administrador, teniendo por objeto la documental aportada en el acto del juicio por la actora la prueba del pago de la renta en los últimos años mediante ingreso en la cuenta del administrador.

En cuanto a la infracción del artículo 185,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haberse omitido el trámite de conclusiones, es lo cierto que, concluida la práctica de la prueba en el juicio celebrado el 21 de enero de 2009, la Juez no concedió a las partes la palabra para sus conclusiones orales en relación con la prueba practicada en ese acto.

Ahora bien, no consta que ninguna de las partes denunciara oportunamente en el propio acto la infracción, siendo así que el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referido a la alegación en el recurso de apelación de la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, exige que el apelante acredite que denunció oportunamente la infracción.

En cualquier caso, la finalidad de las conclusiones, según se manifiesta en el escrito de interposición de la apelación, habría sido únicamente la defensa frente al documento acompañado por la actora, siendo así que no se propuso por la demandada ninguna prueba contraria a la documental aportada por la demandante, por lo que el trámite de conclusiones carecía, en este caso, de interés procesal.

En consecuencia, no habiéndose producido ninguna infracción de normas esenciales del procedimiento en los presentes autos, por la aportación de documentos en el acto del juicio verbal, o por la omisión del trámite de conclusiones, que hubiera sido oportunamente denunciada, y que haya podido causar efectiva indefensión a la parte demandada, procede en definitiva la desestimación del motivo de la apelación, al ser además evidentemente desproporcionado el efecto pretendido en relación con la infracción denunciada en la apelación, por cuanto la pretendida declaración de nulidad acarrearía la reposición de las actuaciones al momento de las infracción en la primera instancia, para la reiteración en conclusiones de las alegaciones que ya han sido repetidamente formuladas en el acto del juicio, y en los escritos de apelación, con la consiguiente conculcación del derecho al proceso sin dilaciones indebidas, de relevancia constitucional.

SEGUNDO.- Apela, en cuanto al fondo, la demandada "Torradas 2,S. C.P." la sentencia de primera instancia que estimó la demanda de desahucio formulada por la actora arrendadora Sra. Tarsila , por la falta de pago de las rentas de mayo a noviembre de 2008, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 1988, del local en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Barcelona, alegando la apelante que hubo una falta de cobro, por no haberse pasado al cobro los recibos en el local arrendado, y que en consecuencia procede desestimar la acción de desahucio.

Centrada así la cuestión discutida es lo cierto que, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ),y sin que, en principio, sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ), ha venido siendo doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990,16 de abril de 1991,y 25 de noviembre de 1992 ),que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ),hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

Aunque, la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007; RJA 3886 y 4636/2003, 6571/2004, 4731/2005, 8401/2006, y 730 y 4336/2007 ), que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.

En concreto, en relación con el retraso en el cumplimiento de la obligación, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2007; RJA 5554/2007 ) que, aunque en nuestro Derecho no hay norma que imponga, ni hasta ahora una doctrina jurisprudencial que establezca, la necesidad de constituir en mora al deudor para resolver, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho francés, de acuerdo con el artículo 1146 del Code Civil, y en consecuencia no puede objetarse el ejercicio de la acción de resolución por esta razón, no es menos cierto, que el mero retraso no es suficiente para la resolución, salvo en supuestos de especial relevancia del tiempo o del cumplimiento tempestivo de la prestación, como son aquellos en que se fija un término como esencial, según lo dispuesto en el artículo 1100,párrafo segundo, apartado 2º, del Código Civil , de modo, que el mero retraso no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución, por lo que la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que, entre otros, señala el artículo 1100 del Código Civil , con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101, 1096, 1182, y demás, del Código civil , pero no necesariamente a la resolución, que tiene el carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983, 22 de marzo de 1993, o 18 de noviembre de 1994 (RJA 6502/1983, 2530/1993, y 8843/1994 ).

Por lo tanto, para que proceda la resolución del contrato, es necesario que, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, por una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un "interés jurídicamente atendible", lo cual expresa, en sentido negativo, la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio.

Y, por otra parte, es necesario que el incumplimiento del deudor se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como "verdadero y propio" (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1994, 7 de marzo y 19 de junio de 1995;RJA 8836/1994, 2149 y 5342/1995 ), "grave" (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero, y 19 de diciembre de 1996, 30 de abril y 18 de noviembre de 1994 ), "esencial" (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1994, y 11 de abril de 2003;RJA 7024/1994 y 3017/2003 ), que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983 y 19 de abril de 1989;RJA 3241/1989 ), o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985,y 24 de septiembre de 1986;RJA 4787/1986 ) o bien que genere la frustración del fin del contrato (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1995, y 15 de octubre de 2002;RJA 1106/1995 y 10127/2002 ),o la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones, o la quiebra de la finalidad económica, o la frustración del fin práctico del contrato (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1990, 21 de febrero de 1991, 15 de junio y 2 de octubre de 1995;RJA 8984/1990, 1518/1991, 4859/1995, y 6978/1995 ).

En este sentido, en relación con el impago de las rentas como causa de resolución del contrato de arrendamiento, ha venido siendo doctrina reiterada, tanto de esta Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencias de 9 de julio de 1998, 28 de abril de 2000, o de 18 de febrero de 2003, como de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona , en Sentencia de 15 de octubre de 1999 , que es posible admitir como mero retraso, y no como incumplimiento, el impago de una mensualidad de renta, de modo que el impago de una mensualidad se venía entendiendo que no constituía por sí solo un incumplimiento esencial del contrato hasta el punto de determinar su resolución.

En la actualidad, sin embargo, de acuerdo con la doctrina fijada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio y 19 de diciembre de 2008, y 15 de enero y 26 de marzo de 2009 , no se excluye la resolución arrendaticia incluso aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, cuando la demanda se presenta después del transcurso del plazo máximo de retraso en el pago previsto en el propio contrato.

En este caso resulta de lo actuado que se ha producido el impago de siete mensualidades de renta, las de mayo a noviembre de 2008, por lo que es posible apreciar claramente un incumplimiento relevante de la demandada arrendataria, que permite fundar el ejercicio por la arrendadora de la pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento.

En cuanto a la cuestión jurídica referida al momento procesal en que debe producirse el pago de las rentas adeudadas con efecto extintivo o enervatorio, es doctrina constante y reiterada, tanto de esta Sección Decimotercera, como de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sentencia de 10 de marzo de 2003 de la Sección Cuarta) que, a diferencia de lo que preveía el artículo 1563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ,en la redacción introducida por la Ley 10/1992,de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal , según el cual el arrendatario podía enervar la acción de desahucio mediante la consignación de las rentas adeudadas durante el período comprendido entre su citación y el día señalado para la celebración del juicio verbal, en el artículo 22,4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , ha desaparecido cualquier referencia al inicio del cómputo del plazo para enervar la acción de desahucio, de modo que, de acuerdo con la norma general del artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la cual el comienzo de la litispendencia se produce desde la presentación de la demanda, el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación litigiosa en el momento de la presentación de la demanda, por lo que el pago o la consignación posterior a la demanda, y en consecuencia a la producción de los efectos de la litispendencia únicamente puede tener eficacia enervatoria, y no extintiva.

En este caso, de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, resulta que, según lo expuesto, en el momento de la presentación de la demanda en el Decanato, con fecha 7 de noviembre de 2008, se encontraban vencidas e impagadas las mensualidades de mayo a noviembre de 2008, y que la demandada hizo pago de las rentas adeudadas con fecha 25 de noviembre de 2008, de modo que el pago de rentas posterior a la demanda únicamente podría haber tenido efectos enervatorios.

Ahora bien, igualmente resulta las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la prueba documental, no impugnada expresamente de contrario, que por Auto de 17 de noviembre de 1998, dictado en los autos nº 734/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona , ya se declaró enervada la acción de desahucio ejercitada contra la demandada en estos autos, siendo así que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22,4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , no cabe la enervación cuando el arrendatario ha enervado el desahucio en una ocasión anterior.

Opuesta por la parte apelante la falta de cobro de las rentas adeudadas alegando haberse negado la parte actora al cobro, lo que como hecho extintivo, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , correspondía probarlo a la demandada, no puede estimarse en este caso que haya probado la demandada que intentara el pago de las rentas en cuya inefectividad se sustenta la pretensión resolutoria antes de la presentación de la demanda el 7 de noviembre de 2008, por no haber propuesto ninguna prueba en este sentido, resultando de la prueba documental, la testifical de la parte actora, y la ausencia de prueba en contrario, que los pagos de la renta se venían haciendo, en los últimos diez años, mediante ingreso de la arrendataria en la cuenta bancaria del administrador de la arrendadora.

Por lo demás, nada impedía a la arrendataria, ante la pretendida negativa del administrador de fincas a cobrar las rentas, la posibilidad efectuar un giro, o una transferencia, o de acudir a un Juzgado o a una Notaría para depositar las rentas de las siete mensualidades adeudadas, careciendo de eficacia probatoria en este punto el burofax de la demandada, de fecha 25 de noviembre de 2008 (f.76), por el que la arrendataria manifestó el ruego de que los recibos del alquiler fueran presentados al cobro en el local arrendado, por haberse remitido la comunicación cuando la demandada ya había tomado conocimiento de la presentación por la actora de la demanda de desahucio mediante su citación para el juicio el 25 de noviembre de 2008.

Por lo tanto, en este caso, habiéndose producido el impago de siete mensualidades de renta antes de la presentación de la demanda, no siendo procedente la enervación por haber precedido una enervación anterior, y no habiéndose producido una falta de cobro, sino una falta de pago de las rentas, la resolución no puede ser sino estimatoria de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por falta de pago de las rentas, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de la apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada "Torradas 2,S.C.P." se CONFIRMA la Sentencia de 21 de enero de 2009 dictada en los autos nº 1101/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona , con imposición a la parte apelante de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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