Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 103/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 96/2010 de 18 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 103/2010
Núm. Cendoj: 11020370082010100349
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 103
AUDIENCIA PROVINCIAL CADIZ
SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE JEREZ DE LA FRONTERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 96/2010-G
JUICIO ORDINARIO Nº 1426/2008
En la Ciudad de Jerez de la Frontera a dieciocho de mayo de dos mil diez.
Visto, por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA, sobre juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Miguel Ángel que en el recurso es parte apelante, contra HELVETIA COMPAÑIA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS que en el recurso es parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27/07/09, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desetimar y desestimo la demanda interpuesta por el Prc Sra López Torrejón contra CIA DE SEGUROS HELVETIA PREVISION, condenando a la actora al pago de las costas procesales con expresa declaración de temeridad."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante se alza contra el pronunciamiento que le indemniza en una cantidad que, a su juicio, es insuficiente en tanto que no cubre la totalidad y realidad de todos los perjuicios sufridos. Alega que precisó para curar de las lesiones sufridas 133 días, de los cuales 48 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, por lo que debe ser indemnizado en razón a dichos parámetros.
La Sala asume y comparte en su integridad el proceso de valoración de prueba seguido por la Juez a quo, pues la inferencia lógica obtenida tras el análisis y valoración de la prueba por la Juez a quo es correcta y no puede ser tachada de absurda e irracional. Pretende la parte apelante sustituir el criterio objetivo e imparcial de la juzgadora por la versión subjetiva y particular de lo acaecido, lo que es inadmisible, pues la valoración de la prueba sobre la base de las declaraciones personales, testificales y prueba documental y periciales practicadas debe llevarse a cabo por los jueces, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes; su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba. La Juez a quo ha valorado bajo inmediación y contradicción todos los medios de prueba, su criterio ha de ser respetado, por responder a un criterio lógico y razonable.
En el presente caso, la parte apelante discrepa de la valoración probatoria realizada por la Juez a quo en relación al periodo de curación y a los días de impedimento para sus ocupaciones habituales. En apoyo de sus afirmaciones propuso la prueba testifical del doctor Leopoldo , testigo que llamado a juicio no compareció. En la alzada se volvió a proponer dicho medio probatorio, el cual fue inadmitido dado que la parte demandante no interesó su práctica como diligencia final en el acto de la vista, tal y como exige el artículo 460.2.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En la alzada nos encontramos pues, con los documentos expedidos por dicho doctor, aportados al proceso por simple fotocopia junto al escrito de demanda, los cuales no han sido ratificados por su emisor, ni su contenido sometido a contradicción en juicio, ante la incomparecencia del testigo. El valor probatorio de dichos documentos es insuficiente para desvirtuar las conclusiones plasmadas en el informe médico forense, ratificado y sometido a contradicción en el juicio de faltas anteriormente tramitado e incorporado como medio de prueba a este proceso. Por lo que se refiere a la prueba pericial judicial, la misma fue inadmitida tanto en primer instancia como en la alzada, en base a los razonamientos que constan y que damos por reproducidos en su integridad. Consideramos lógico y razonable el proceso de valoración de prueba seguido por la Juez a quo, cuya conclusión asumimos en su integridad.
SEGUNDO.- En relación a los intereses, la sentencia de instancia considera que dado que la compañía aseguradora no ha incurrido en mora no viene obligada al pago de intereses.
Del examen de las actuaciones se desprende que acaecido el accidente de tráfico con fecha seis de abril de 2006, la compañía aseguradora efectuó consignación de la cantidad de 2.218,04 euros el día 22 de mayo de 2007, una transcurridos con creces los tres meses a que se refiere el art. 20.3º de la LCS . Por tanto, incurrió en mora en el cumplimiento de la prestación que le incumbe y viene obligado a abonar intereses desde la fecha de producción del siniestro hasta la fecha de la consignación, antes citadas, art. 20.4º de la LCS . Con posterioridad, la cantidad consignada fue devuelta a la compañía de seguros. Incoado el presente juicio ordinario por demanda presentada con fecha 18 de julio de 2008, la parte demandada se allanó parcialmente a la demanda, si bien no efectuó la consignación de la cantidad a la que se allanaba hasta el día cinco de agosto de 2009. Por consiguiente, podemos concluir que incurrió en mora desde la fecha en que le fue notificada la demanda, 15 de septiembre de 2008, hasta el día en que efectuó la consignación, de conformidad a lo dispuesto en el art. 9c) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos a motor . Según este precepto cuando se inicie un proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin al proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o que la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, "será aplicable lo dispuesto en el art. 20.4 de la LCS , salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los diez días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso".
Los razonamientos expuestos nos llevan a estimar el motivo de recurso deducido.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la condena en costas, la parte apelante muestra su disconformidad con dicho pronunciamiento en tanto que ha existido un allanamiento parcial de la parte demandada. También muestra su disconformidad con la declaración de haber litigado con temeridad y mala fe procesal.
El artículo 394 de la LEC , en su apartado segundo, consagra que en dichos casos de estimación o desestimación parcial no rige el principio del vencimiento objetivo, excepcionándose, no obstante, el supuesto de haber litigado alguna de las partes con temeridad, siendo así declarado por el Tribunal.
Por temeridad ha de entenderse no sólo la conducta dolosa de mantener una pretensión u oposición injusta a sabiendas de la falta de toda justificación, sino también la conducta gravemente negligente de la parte que ha mantenido el litigio, cuando actuando con una mínima diligencia hubiera podido evitar el proceso, por el contrario no se debe entender que existe temeridad cuando las pretensiones o alegaciones de las partes son razonables, cuando además son defendidas atendiendo a la buena fe procesal, o bien cuando la cuestión debatida es objetivamente debatible u opinable.
Existen otros supuestos -temeridad fundada en actuación culposa- donde el litigante no actúa maliciosamente, pero su conducta es igual de reprochable y merecedora de la condena en costas, porque está basada en una imprudente o negligente indagación y ponderación de las pretendidas razones que el litigante afirma que le asisten. A modo de ejemplo, el TS decidió que «sin duda ha de ser calificada como gravemente culposa la negativa al pago durante largos años, cuando tan palmaria es la razón que asiste al Banco acreedor» ( STS de 21 de diciembre de 1985 ).
Es cierto que el perjudicado en el proceso penal puede ejercitar conjuntamente las acciones penales y civiles derivadas de la infracción penal o puede reservarse la acción civil para ejercitarla de forma separada e independiente en el proceso civil correspondiente, art. 109 del C. Penal . Hemos de examinar las circunstancias concurrentes en el presente caso con objeto de comprobar si la actuación del hoy apelante incurre en mala fe procesal. En principio, el hoy apelante, denunciante en el juicio de faltas tramitado, ejercitó en el juicio las acciones civiles y penales, si bien, en trámite de conclusiones, el letrado que defendía sus intereses manifestó que se reservaba las acciones civiles. Tras ello, interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la infracción penal ya enjuiciada. En el seno del juicio ordinario, el hoy apelante propuso medios de prueba distintos a los utilizados en el juicio de faltas, en concreto, la prueba testifical Don. Leopoldo y una prueba pericial judicial médica. Respecto del primer medio de prueba pudo y debió ser propuesto como medio de prueba en el juicio de faltas, circunstancia que hubiere evitado la incoación de un segundo proceso. En relación a la prueba pericial judicial, no fue propuesta en legal forma, con lo cual resultó inadmitida en la instancia y en la alzada. En definitiva, de los antecedentes expuestos puede cuestionarse la utilidad de este segundo proceso, iniciado con la clara finalidad de obtener una mayor indemnización, cuando esta cuestión litigiosa pudo debatirse con amplitud en el precedente juicio de faltas, al disponer en el mismo de la posibilidad de proponer los mismos medios de prueba que propuso en el proceso civil. Consideramos que la parte actora ha utilizado de forma abusiva el segundo proceso instado, obligando a la compañía aseguradora a un nuevo proceso. Si hubiere actuado de forma diligente en el juicio de faltas, proponiendo todos los medios de prueba que tenía a su alcance en dicho momento, habría propiciado la resolución de la controversia en ese primer proceso, sin necesidad de iniciar un nuevo litigio, que por las circunstancias concurrentes ha resultado totalmente inútil, en tanto el perjudicado ha obtenido en el mismo la misma cuantía indemnizatoria que la compañía de seguros estuvo dispuesta a abonar en el seno del juicio de faltas. Apreciamos pues, temeridad fundada en una actuación culposa de la parte demandante que le hace merecedora del pago de las costas procesales causadas a la parte contraria. Procede pues, la desestimación del motivo.
TERCERO.- Por ello, es procedente la estimación parcial del recurso interpuesto, la revocación también parcial de la sentencia apelada, en el sentido que a continuación expondremos, sin realizar pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. López Torrejón en nombre y representación de D. Miguel Ángel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Jerez de la Fra. en el juicio ordinario nº 1426/08 y en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la parte demandada compañía de seguros Helvetia Previsión a abonar los intereses previstos en el art. 20.4 de la LCS , al haber incurrido en mora, en dos tramos a contar desde la fecha de ocurrencia del siniestro, seis de abril de 2006 hasta la fecha de la primera consignación, 22 de mayo de 2007 y desde la fecha en que fue emplazada en el presente juicio ordinario, 15 de septiembre de 2008 hasta la fecha de la segunda consignación, 5 de agosto de 2009, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada y sin realizar pronunciamiento de las costas procesales de la alzada.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos Sres. Magistrados que la dictaron en el día de su fecha. Doy fe.

