Última revisión
12/02/2010
Sentencia Civil Nº 103/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1008/2009 de 12 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 103/2010
Núm. Cendoj: 28079370222010100090
Núm. Ecli: ES:APM:2010:1802
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00103/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7010345 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 1008 /2009
Proc. Origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 1119 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ALCALA DE HENARES
De: Apolonio
Procurador: PILAR MOLINE LOPEZ
Contra: Consuelo
Procurador: MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez
_____________________________________/
En Madrid, a doce de febrero de dos mil diez.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de liquidación sociedad legal de gananciales, bajo el nº 1119/08, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares, entre partes:
De una, como apelante, Don Apolonio , representado por la Procuradora Moliné López.
De otra, como impugnante, Doña Consuelo , representada por la Procuradora Doña Elvira Encinas Lorente.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 1 de junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Ubaldo César Boyado Adanes, en nombre y representación de Dª Consuelo , contra D. Apolonio , representado por el Procurador D. José Francisco Reino García declaro la valoración y adjudicación de los bienes inventariados en le procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales de acuerdo a lo expuesto en los fundamentos jurídicos quinto y sexto, y en consecuencia, se adjudican los bienes del siguiente modo:
El activo que le corresponde a don Apolonio es el siguiente:
1.- Vivienda en la calle DIRECCION000 , número NUM000 de Alcalá de Henares: 204.814,52 euros
2.- Local en la calle DIRECCION001 , número NUM001 , Alcalá de Henares: 81.120 euros
3.- 50% de la Mitad Indivisa de finca rústica, en el sitio de El Torrejón, en la localidad de Fernán Caballero: 36.165 euros
4.- vehículo Citroen Jumpy, matrícula ....RRR : 7.500,00 euros
5.- Ajuar doméstico de la vivienda de DIRECCION000 : 6.144,44
TOTAL del activo adjudicado a don Apolonio : 335.743,96 euros
A doña Consuelo , se le adjudican los siguientes bienes:
1.- Vivienda-local en la calle DIRECCION002 , número NUM002 , Alcalá de Henares: 160.000 euros
2.- 50% de la Mitad Indivisa de finca rústica, en el sitio de El Torrejón, en la localidad de Fernán Caballero: 36.165 euros
3.- Vehículo Peugeot matrícula ....FFF : 7.896,00
4.- Cuentas Corrientes:
- BBVA número NUM003 , saldo 173,94 euros
- Caixa Cataluña número NUM004 , saldo 19,08
5.- Proyecto realizado por el arquitecto don Cornelio , para la ejecución de vivienda familiar en la localidad de Fernán Caballero: 4.582,00
TOTAL del activo adjudicado a doña Consuelo : 208.836,02 euros
Don Apolonio , asumirá además el total de la hipoteca que grava la vivienda de la DIRECCION000 por una cantidad de 72.896,82 euros. De este modo la parte correspondiente a don Apolonio , restando el importe de esta hipoteca, asciende a 262.847,14 euros.
Para compensar la diferencia existente entre los dos lotes, don Apolonio , compensará a doña Consuelo con la cantidad de 27.005,56 euros.
Además don Apolonio , deberá abonar a doña Consuelo el 50% del préstamo de 9.898,20 (es decir, 4.949,10 euros), y el 50% de la fianza de 1.00 euros que figura en el pasivo del inventario (es decir 500 euros).
Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación a las partes.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo".
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Apolonio , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Consuelo escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 11 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita la compensación a su favor del importe de 75.401, 70 ?, abonándose a la apelada el 50% del préstamo personal y de la fianza; todo ello sobre la base de estimar el valor de la vivienda en el importe de 141.424,48 ?, considerando el resto del activo y pasivo, asumiendo el recurrente el pasivo relativo a la hipoteca, pero restando la deudas, de 120.000 ?, reconocida en la escritura de 3 de octubre de 2005, a su favor.
Subsidiariamente, solicita que, si se mantiene el valor de la vivienda en los términos expuestos en la sentencia, por importe de 204.814,52 ?, debe considerarse ese importe como pasivo, crédito del recurrente, compensando la apelada a aquél en el importe antes indicado.
La parte apelada, por vía de impugnación, solicita que se declare que el valor del local de la DIRECCION001 se establezca en 188.000 ?, que no en 81.120 ?, o subsidiariamente interesa que se confirme la sentencia apelada.
SEGUNDO: Conviene precisar, de antemano, que el recurso de apelación no permite planteamientos o pretensiones novedosas, no debatidas ni formuladas en la instancia, en los distintos momentos procesales que comprende el procedimiento de liquidación de la sociedad legal de gananciales, y puesto que dichas pretensiones deben estar definitivamente fijadas en los escritos iniciales, o bien en la comparecencia, o bien a través de los respectivos escritos de oposición al cuaderno particional que, en su caso, deba efectuarse, a falta de acuerdo entre las partes sobre la problemática afectante a la valoración y tasación de los bienes, adjudicaciones y, en su caso, compensaciones, teniendo siempre como referente obligado y único lo dispuesto en su momento en la sentencia de formación de inventario, en la que se definió, en este caso por mutuo acuerdo, el activo y el pasivo de la sociedad.
Aceptar otro planteamiento al respecto, en los términos en los que se ha manifestado el recurrente en la alzada, vulnera de pleno el principio de contradicción del proceso civil y el derecho de defensa de la parte contraria.
Al hilo de lo anterior, aunque como segundo argumento, también es preciso recordar al recurrente que la fase procesal en la que nos hallamos, prevenida en el artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no permite revisar el inventario definitivamente formado por la sentencia que puso fin al anterior proceso, tramitado conforme a las reglas prevenidas en los artículos 808 y siguientes del texto procesal antes indicado, y, en suma, no es posible atender pretensiones que vayan dirigidas a la revisión del pasivo de la sociedad, para incluir, ahora, y de modo extemporáneo, según se pretende de modo indebido, nuevas partidas, como crédito del recurrente frente a la sociedad legal de gananciales.
TERCERO: Se dictó en su momento sentencia de fecha 26 de julio de 2007 , de formación de inventario, estableciéndose en dicha resolución, habida cuenta del mutuo acuerdo al respecto, los bienes inmuebles y muebles que debían comprender el activo, así como la determinación precisa y concreta de las partidas del pasivo, consistentes en la hipoteca, el préstamo personal y la fianza del contrato de arrendamiento del local de la DIRECCION002 .
En la instancia, el recurrente, y sobre la base de lo acordado en su momento en una escritura de aportación de la vivienda, de 3 de octubre de 2005, solicitó en todo momento, y en las distintas fases procesales del proceso tramitado en el juzgado, la inclusión en el pasivo del valor dado a esa aportación, vivienda, por importe de 120.000 ?, como crédito del recurrente frente a la sociedad legal de gananciales, y ello en base a la estipulaciones comprendidas en la cláusula primera y quinta de dicha escritura.
Sin embargo, por medio del presente recurso de apelación, en esta alzada, alterando el planteamiento inicial ya definido anteriormente, hace mención ya el recurrente a un nuevo valor de la vivienda, por importe de 141.424,48 ?, fundando dicha valoración en el informe que fue presentado por primera vez en esta alzada, y que fue rechazado, como no podía ser de otra manera, conforme a lo establecido en el artículo 460 del texto procesal antes citado.
En cualquier caso, el citado recurrente manifiesta que teniendo en cuenta esta última valoración, considerando el resto del activo y del pasivo, así como las adjudicaciones correspondientes, y restando el crédito a su favor, por la deuda de 120.000 ?, se dé lugar a la compensación en la cuantía antes indicada.
Es claro que en razón de los argumentos señalados en el anterior fundamento jurídico, ambas pretensiones deben ser rechazadas.
Tampoco es posible admitir la pretensión subsidiaria que se plantea, pues se solicita también que en el caso de mantener el valor de la vivienda por importe de 204.814,52 ?, advirtiendo que ese importe constituye un crédito del recurrente frente a la sociedad legal de gananciales, se debe compensar a aquél en la cuantía antes indicada.
En definitiva, cabe concluir que las sentencias y resoluciones en general deben ejecutarse en sus propios términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de modo que para las operaciones de liquidación del patrimonio ganancial, en este ámbito procesal única y exclusivamente puede ser tenido en consideración lo resuelto en su momento en la sentencia de 26 de julio de 2007 , y bajo estas prescripciones se ha procedido correctamente a efectuar las operaciones oportunas, así como a la realización de las tasaciones correspondientes que, como no podía ser de otro modo, deben efectuarse conforme a valores que corresponden al momento y fecha de la efectiva liquidación de la sociedad legal de gananciales.
Por todo ello, se desestima el recurso interpuesto.
CUARTO: Dando respuesta a la pretensión planteada por la parte apelada, por vía de impugnación, hemos de rechazar tal solicitud, por cuanto que se ha efectuado una correcta valoración de la prueba practicada en los autos, en lo que se refiere al dictamen pericial elaborado por la entidad Tinsa, respecto del local sito en la DIRECCION001 , valor de 81.120 ?, entendiendo que dicho informe resulta lo suficientemente completo y detallado como para conceder al mismo total validez, dictamen que se ha elaborado sobre la previa inspección ocular, el estudio y descripción del inmueble, su superficie, su situación urbanística, el estudio del entorno, las servidumbres visibles, el análisis de mercado, etc. dictamen que prevalece sobre aquel otro elaborado por Tasamadrid, de carácter informativo, orientativo y de dudosa validez en actuaciones judiciales, dado que los datos sobre el inmueble no han sido contrastados.
En este sentido, siempre se manifestó por la parte recurrente la oposición a la valoración del local, en los términos interesados por la hoy impugnante, pues se advertía que dicho inmueble no tenía un valor superior a los 70.000 ?, al tiempo que se informó en su momento, y a través del escrito de oposición al cuaderno particional, de la aportación de la prueba que determinaría el valor real de dicho inmueble, como así ha sido, por lo que es lo procedente confirmar en este apartado, también, la sentencia apelada.
QUINTO: Al desestimar tanto el recurso como la impugnación planteada, y dada la naturaleza especial y el objeto ventilado en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Moliné López, en nombre y representación de Don Apolonio , y desestimando la impugnación planteada por la Procuradora Doña Elvira Encinas Lorente, en nombre y representación de Doña Consuelo , contra la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares , en autos de liquidación de gananciales nº 1119/08, debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, y será notificada en legal forma a las partes con sujeción a lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.
