Sentencia Civil Nº 103/20...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 103/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 759/2009 de 25 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO

Nº de sentencia: 103/2010

Núm. Cendoj: 29067370052010100155


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 103

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

D.MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº4)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 759/2009

JUICIO Nº 1152/2008

En la Ciudad de Málaga a veinticinco de febrero de dos mil diez. .

Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso SEGUROS BANCO VITALICIO que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JAVIER DUARTE DIEGUEZ. Es parte recurrida MAPFRE AUTOMOVILES que está representado por el Procurador D. JESUS OLMEDO CHELI y , que en la instancia ha litigado como parte demandante .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12 de Marzo de 2009, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que Estimando parcialmente la demanda formulada por la mercantil MAPFRE AUTOMOVILES, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Manuela Puche Rodríguez- Acosta y asistida del Letrado don Antonio Pantoja Sánchez, contra la entidad aseguradora SEGUROS BANCO VITALICIO, S.A., represantada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Rosa Sánchez y asistida del Letrado don Franciso Gamito Ariza DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a abonar a la parte actora la suma de SEISCINTOS VEINTIDÓS EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS ( 622,35) más los intereses de la misma desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Ello sin hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24 de febrero de 2010quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento judicial le condena al pago de la cantidad de 622,35 euros, se alza la representación procesal de Seguros Banco Vitalicio S.A., alegando, error en la valoración de la prueba, circunscrita al atestado de la Policía Local, en la que el conductor del vehículo Honda Civic, asegurado en su representada, lo que declara es "que circulaba sentido Málaga, pretendía girar a la izquierda en el cruce del puerto, en ese momento un coche le golpea por su parte derecha, obligándole a maniobrar hacia la izquierda, golpeando a su vez a un coche que se encontraba a su izquierda". Esto es, lo declarado es una colisión en cadena, siendo responsable del primer impacto el conductor no convocado a este procedimiento por la actora, hecho que se explica porque también este vehículo está asegurado en MAPFRE, que es quien ejerce la acción subrogatoria que nos ocupa. Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de MAPFRE AUTOMOVILES, dado que el principio de responsabilidad solidaria de culpas establecido por el Tribunal Supremo permite dirigir la acción contra cualquiera de los causantes del siniestro, en el caso contra Banco Vitalicio, no impidiéndole ejercitar en momento posterior la acción de repetición.

SEGUNDO.- En el ámbito de la circulación, frente al tercero perjudicado, la responsabilidad por los ilícitos culposos en los que interviene una pluralidad de sujetos reviste, como tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en prolongada línea interpretativa, carácter solidario ( impropio), con la consiguiente posibilidad de que el perjudicado pueda dirigirse frente a todos los deudores simultáneamente o sólo contra cualquiera de ellos como deudor por entero de la obligación de reparar en su integridad el daño causado. En el caso, MAPFRE AUTOMOVILES subrogada en la acción de su asegurado se dirige frente a la mercantil recurrente, que es la aseguradora del vehículo que golpea al vehículo del actor que se encontraba detenido, alcanzándole por detrás, lo que comporta una presunción de culpabilidad del conductor causante del daño , por lo que se aprecia negligencia o una contribución causal en la producción del daño suficiente para presumir la existencia de culpa, salvo prueba en contrario, que no ha sido practicada por la mercantil recurrente, al ignorarse cual es el grado de contribución de la maniobra del tercer conductor interviniente en la producción del daño que nos ocupa; todo ello, sin perjuicio del derecho de repetición que le asiste a la mercantil recurrente. Así lo expresa la sentencia TS de Sentencia de 16 Dic. 2008, rec. 615/2002 : La particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si ésta debe ser distribuida entre ambos por haber actuado concurrentemente, pero no supone obstáculo alguno a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por daños corporales que contempla la citada norma, ni a la presunción de responsabilidad por riesgo en el caso de daños materiales, según el sistema que establece dicha Ley. Textualmente dice: "Procede examinar, en segundo lugar, la responsabilidad que se atribuye al conductor demandado por los daños materiales causados en el vehículo con el que se produjo la colisión.

En punto a los daños materiales causados por la circulación, la LRCSVM 1995, partiendo de un principio de responsabilidad por riesgo en el artículo 1.1 I LRCSVM 1995 , que se proclama con carácter general para todos los daños derivados de la circulación que afecten a la persona o a los bienes, exige respecto de estos últimos la concurrencia de los requisitos de carácter subjetivo establecidos para la responsabilidad extracontractual en el artículo 1902 CC (artículo 1.1 III LRCSVM 1995 ).

De la interpretación sistemática de los preceptos que se acaban de citar se infiere la necesidad de que se pruebe la culpa o negligencia por parte del conductor, si bien la referencia al principio de responsabilidad por riesgo, según una jurisprudencia inveterada de esta Sala surgida, entre otros ámbitos, en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, comporta una presunción de culpabilidad en contra del conductor causante del daño, que puede ser destruida por prueba en contrario.

En el caso de colisión entre los vehículos, según la jurisprudencia invocada por la parte recurrente, la única alteración significativa resulta, como se ha expuesto, de que, al encontrarse los conductores en la misma situación, se anulan las consecuencias de la presunción de culpabilidad en el sentido de que ésta no puede operar únicamente respecto de uno de ellos frente al otro; pero surge la necesidad de determinar en cuál de los dos se aprecia negligencia o una contribución causal en la producción del daño suficiente para presumir la existencia de culpa salvo prueba en contrario, o si la responsabilidad debe ser distribuida entre ambos por haber actuado concurrentemente en virtud de un principio de compensación de culpas. Esto no supone obstáculo alguno a la aplicación del principio de responsabilidad subjetiva ni a las particularidades de imputación de responsabilidad inherentes a las actividades que generan riesgos, según el sistema que establece la LRCSVM 1995.

En suma, la consecuencia práctica que, en el caso enjuiciado, procede adoptar en el examen de la responsabilidad por los daños materiales causados no difiere de la formulada en relación con los daños corporales. En efecto, de los hechos que considera probados la sentencia de apelación se desprende que se ha justificado únicamente que un vehículo desconocido provocó una maniobra evasiva, y que su conductor pudo incurrir en negligencia, pero no se ha probado su contribución causal a la producción del accidente suficiente para convertir en irrelevante la conducta del conductor demandado. La circunstancia de haberse producido la colisión entre dos vehículos es insuficiente, en estas circunstancias, para enervar la negligencia que cabe presumir en el conductor demandado, el cual efectuaba una maniobra de adelantamiento sucesivo de varios vehículos, necesitada de una especial prudencia, y al realizar la maniobra evasiva perdió el control del que conducía, acometiendo de esta forma al que circulaba correctamente"

En consecuencia, el recurso habrá de ser desestimado y confirmarse la sentencia recurrida .

TERCERO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia (artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Seguros Banco Vitalicio S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella, en los autos de juicio verbal a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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