Sentencia Civil Nº 103/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 103/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 29/2011 de 01 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 103/2011

Núm. Cendoj: 13034370012011100165


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 29/11

Autos: J.VERBAL 505/10

Juzgado: 1ª Instancia nº 1 C.Real

SENTENCIA Nº 103

Iltma. Sra. Presidenta :

Dª MARÍA JESÚS ALRCÓN BARCOS

CIUDAD REAL, a uno de abril de dos mil once.

La Iltma. Sra. Dª MARÍA JESÚS ALRCÓN BARCOS, Presidenta de esta Sección Primera, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de

JUICIO VERBAL 505/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo 29/2011, en los

que aparece como parte apelante, la demandada Dª Lorena , representado por el procurador de los Tribunales Dª ANA MARÍA

OSSORIO GONZALEZ, asistido por el Letrado D. LUIS DEL VALLE CALZADO, y como parte apelada, la demandante UNICAJA, representado por el Procurador

de los Tribunales, Dª CONCEPCIÓN LOZA NO ADAME, asistido por el Letrado D. JUAN DE LA CRUZ GOMEZ SANCHEZ, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ciudad Real, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 15 de noviembre de 2010 , cuya pare dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando en su integridad la demanda planteada por la Procuradora Sra. Lozano Adame, actuando en nombre y representación de la entidad UNICAJA, frente a Doña Lorena , representada por la Procuradora Sra. Osorio González, debo condenar y condeno a la citada demandada abonar a la actora la suma de 1.556,27 €, con más los intereses señalados en la Fundamentación Jurídica y expresa imposición a la demandad de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por tuno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se tunó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Reitera en esta alzada la apelante la existencia de pluspetición en la reclamación planteada por la demandante, alegando que de la liquidación aportada de contrario se ha de reducir al menos en la cantidad correspondiente a los 152,63 € que se abonaron con posterioridad a la liquidación presentada y con anterioridad a la presentación de la demanda. E igualmente entiende que no procede dicha reclamación en cuanto que existía un pacto verbal que les permitía la existencia de saldos acreedores.

El recurso debe ser desestimado porque basta examinar la liquidación aportada por la demandante como documento número 2, y ponerla en relación con el listado de movimientos de la cuenta asociada, (al folio 13), certificación bancaria de la deuda (folio 28) y contrato de tarjeta de crédito (folio 29) para constatar que el importe de lo adeudado era el saldo existente a la fecha de la liquidación, por lo que la suma reclamada por importe de 1.556'2 7, es correcta y el importe de las 152'63 de la tarjeta es un cargo a dicha cuenta, peor no desde luego que lo sea para saldar parte de la deuda contraída como pretende determinar la recurrente, sino como un cargo efectuado con posterioridad a la liquidación.

En efecto, examinado el documento número 4 del escrito de demanda (folio 33) se aprecia que el importe pendiente correspondiente al período de que se da por resuelto el contrato asciende a la cantidad de 1.566,27 euros, y el cargo al que refiere la demanda lo es de época bastante posterior y una vez que se había resuelto contrato a 25 de septiembre de 2009, por lo que la cantidad abonada lo fue porque se le giró al mismo y no desde el luego porque la demandada hubiese hechos efectivo el pago.

Tampoco es admisible como pretende la parte, admitir que hubiese quedado debidamente acreditado que existía un pacto verbal que permitía descubiertos en la cuenta de la demandada, sobre tal extremo ninguna prueba ha acreditado y desde luego fue negado por la demandante, es más conforme a las estipulaciones contenidas en el contrato se deduce claramente la facultad de la entidad bancaria para proceder a la resolución del contrato por impago de las cantidades o descubiertos de la cuenta, lo que realizó la misma al resultar impagadas ciertas cantidades que excedían del límite concedido. No se ha practicado prueba alguna que verifique tal extremo sobre el pacto verbal, declaración sólo del esposo, que en todo caso debe ser valorada con cautela, cuando consta en las actuaciones que los esposos mantienen actualmente otros juicios con la misma entidad. Todo ello nos conduce a la íntegra desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO.- Al ser desestimado el recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se imponen las costas procesales causadas en esta alzada a la apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que DESESTIMO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª ANA OSSORIO GONZALEZ, en nombre y representación de la demandada Dª Lorena , contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Real , en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 505/10, y en su consecuencia debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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