Sentencia Civil Nº 103/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 103/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 40/2011 de 14 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 103/2011

Núm. Cendoj: 15030370042011100094


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00103/2011

CORUÑA Nº 9

ROLLO 40/11

S E N T E N C I A

Nº 103/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En A Coruña, a catorce de marzo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001595 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000040 /2011, en los que aparece como parte demandante-apelante, Raimundo , representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA DIAZ AMOR, asistido por el Letrado D. MIGUEL MARTIN TRILLO, y como parte demandada-apelada, KONKRETO 2000 S.L., representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CAROLINA MORE NO VÁZQUEZ, asistido por el Letrado D. PEDRO MORENO VAZQUEZ, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE A CORUÑA de fecha 7-9-10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por DON Raimundo , representado por la procuradora DOÑA MARTA DÍAZ AMOR frente a la entidad KONKRETO 2000, S.L. representada por la Procuradora DOÑA CAROLINA MORENO VÁZQUEZ y declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 24 de junio de 2006 de la vivienda sita el Bloque NUM000 , Portal NUM001 , piso NUM000 NUM002 de la promoción denominada conjunto residencial las DIRECCION000 , A Coruña y suscrito por DON Raimundo y la entidad KONKRETO 2000, S.L. absolviendo a esta última de todos los demás pedimentos de la demanda. Cada parte ha de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- Frente a la sentencia de instancia plantea recurso de apelación la representación de don Raimundo interesando la revocación de la misma y se dicte sentencia por la que se estime en su integridad la demanda interpuesta. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Error de hecho en la valoración de la prueba toda vez que entre el 31 de marzo y el 13 de abril de 2009 no hay 30 días pero sí entre el 31 de marzo y el 13 de mayo de 2009 fecha en la que se hace el reintegro por el BBVA. Que para la entidad financiera lo relevante no era que en el requerimiento se hiciese mención expresa al plazo de gracia de 30 días para la entrega de la vivienda sino que bastaba que este plazo transcurriese a contar desde el requerimiento, sin que por "Konkreto 2000" se hubiese cumplido su obligación, motivo por el que el requisito del requerimiento se ha cumplido. Que no se interesó la nulidad de las cláusulas sexta y décima sino su interpretación de conformidad con el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los consumidores y usuarios. Que en las citadas cláusulas existen una serie de dudas (fecha de entrega del inmueble en septiembre de 2008, sin concretar el día del referido mes, esto es, si el día 1 ó el 30 de septiembre; insistiendo en que el requerimiento se efectuó correctamente) por lo que, a la vista de las dudas existentes, la interpretación más favorable para el consumidor iría más allá y consideraría el 1 de septiembre como fecha de terminación y entrega del inmueble, del mismo modo que la interpretación más favorable para el consumidor no exigiría esperar treinta días más a que alude la cláusula sexta .

La representación de Konkreto 2000 S.L. se opone al recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

Segundo.- La adecuada solución del recurso planteado exige que debamos hacer referencia a los hechos que resultan probados:

a) La fecha pactada en el contrato para la entrega de la vivienda en cuestión era "para septiembre de 2008" (cláusula décima ), y para el caso de que se retrasase la entrega de la propiedad y firma de la escritura de compraventa en tiempo superior a seis meses, por causas imputables al vendedor, se pactó en la referida cláusula décima que "el comprador tendrá la facultad de rescindir el contrato, conforme a lo estipulado en la cláusula sexta del mismo", esto es, "podrá el comprador rescindir el contrato mediante notificación notarial y dándole al vendedor el plazo de treinta días para que pueda cumplir con sus obligaciones, obligándose el vendedor, si no lo hiciera, a devolver las cantidades entregadas más un interés calculado al tipo del 10% anual, dando así por finiquitada cualquier diferencia económica, sin derecho a ninguna otra reclamación por daños o perjuicios, ni gastos de cualquier otra índole " (cláusula sexta del contrato).

b) Que la vivienda no estaba finalizada ni al mes de septiembre de 2008 ni al mes de marzo de 2009.

c) Que el 30 de marzo de 2009, mediante requerimiento notarial, el comprador da por rescindido el contrato por incumplimiento y por otro requerimiento al BBVA interesa que hiciese efectivo el importe de los avales que garantizaban la devolución de las cantidades entregadas a cuenta.

d) Que por el BBVA en fecha 13 de mayo de 2009 se hizo efectivo el importe de 44.062,18 euros.

La sentencia de instancia estima la resolución del contrato de compraventa y desestima los demás pedimentos de la demanda al considerar que al haber incumplido previamente el comprador la cláusula sexta del contrato no cabe exigir el cumplimiento de la misma al vendedor (abono de los intereses pactados al tipo del 10% anual).

Este Tribunal, revisadas las actuaciones, comparte lo resuelto por la juzgadora de instancia por lo que el recurso planteado no puede prosperar por las siguientes razones:

a) De conformidad con el artículo 1255 y 1258 del C.C . las partes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, por lo que debemos valorar lo que las partes convinieron en la cláusula sexta del contrato trascrita anteriormente.

b) De la lectura de la cláusula sexta se desprende la claridad de los términos en que se ha redactado por lo que aplicamos el criterio de interpretación establecido en el artículo 1281 del CC , en el siguiente sentido:

1.- Notificación notarial dándole al vendedor el plazo de treinta días para que pueda cumplir con sus obligaciones.

2.- Si el vendedor no cumpliera queda obligado a devolver las cantidades entregadas más un interés calculado al tipo del 10% anual.

c) Que en la cláusula décima se acuerdan los efectos del retraso, concediendo al comprador la facultad de rescindir el contrato conforme a lo estipulado en la cláusula sexta , esto es, requerimiento notarial al vendedor y dándole al vendedor el plazo de treinta días. A tenor de dicha cláusula décima , la fecha prevista para la terminación y entrega de la vivienda, salvo causas de fuerza mayor, era para septiembre de 2008, conviniéndose una prórroga de seis meses, sobre la fecha estimada, para que pueda calificarse como retraso la no entrega de la vivienda y firma de la escritura de compraventa, por lo que el plazo concluye a finales de marzo de 2009; el comprador precisa en el requerimiento practicado al vendedor que finaliza el 31 de marzo de 2009 (folio 48 vuelto).

En consecuencia, basta lo expuesto para desestimar el recurso planteado, toda vez que haciendo constar el comprador, en el requerimiento notarial de 30 de marzo de 2009 (documento nº 17 de la demanda) que da por rescindido el contrato en cuestión por incumplimiento de lo estipulado en la cláusula 10ª del contrato de compraventa y que en dicho requerimiento el propio comprador, tras exponer las cantidades entregadas hasta la fecha y trascribir las cláusulas sexta y décima del contrato de compraventa, precisa en el exponendo tercero que "el día 31 de marzo se cumplen seis meses desde la fecha estipulada para la terminación y entrega de la vivienda en el contrato privado reseñado, y, también, la validez de los avales reseñados, sin que la sociedad vendedora haya entregado a los compradores la vivienda citada", no es de recibo ninguna de las alegaciones realizadas por el recurrente en el sentido de que no se concretaba la fecha de entrega del inmueble al no indicarse el concreto día del mes de septiembre, si era el día 1 o era el día 30 de septiembre, cuando en el propio requerimiento notarial quien ahora recurre invoca el 31 de marzo de 2009 como fecha acordada para la terminación y entrega de la vivienda.

Pues bien, lo así expuesto resulta de lo obrantes en autos, más aún ha sido aportado por la propia actora, siendo claro que en el propio requerimiento notarial se indica por el recurrente con toda claridad que el 31 de marzo de 2009 se cumplen los seis meses para la entrega de la vivienda y que en dicho requerimiento trascribe ambas cláusulas, sexta y décima del contrato, siendo en la sexta, a la que se remite la décima, en la que, entre otras cuestiones, se acuerda conceder un plazo de gracia (30 días) al vendedor, obligación que no ha sido observada por el comprador.

Sentado que el plazo finalizaba el 31 de marzo de 2009, y que el requerimiento se practica sin conceder al vendedor el plazo de gracia pactado en la cláusula sexta de 30 días para que pudiese cumplir con sus obligaciones, es claro que no ha cumplido el comprador con lo acordado en dicha cláusula lo que le impide, dado su incumplimiento previo, exigir al vendedor el cumplimiento de la misma. Las partes convinieron que el retraso en la entrega constituyera causa de resolución contractual, así se desprende de los términos del contrato, y para ello, no solo fijaron un plazo (septiembre de 2008) sino que también contemplaron el retraso en tiempo superior a seis meses (cláusula décima, folio 14), por lo que una vez vencido el mismo, debía el comprador requerir por 30 días de cumplimiento al vendedor y transcurrido el mismo, si el vendedor no cumpliese, entonces sí que la cláusula cuyo cumplimiento interesa el recurrente (abono de los intereses pactados al tipo del 10% anual) desplegaría todos sus efectos.

Por todo lo expuesto, si las partes contratantes, en virtud del principio de libertad contractual, convinieron que el comprador habría de requerir notarialmente al vendedor concediéndole el plazo de 30 días, habrá que estar a las cláusulas pactadas al no ser contrarias al orden público conforme establece el artículo 1255 del C.C . por lo que al no haberlo hecho así el comprador, la solución no puede ser otra más que la desestimación del recurso planteado.

En atención a las consideraciones expuestas procede desestimar el recurso planteado y confirmar la sentencia de instancia.

Tercero.- La confirmación de la sentencia recurrida determina la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso planteado por la representación de don Raimundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, en fecha de 7 de septiembre de 2010 , en autos de Juicio Ordinario nº 1595/2009, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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