Sentencia Civil Nº 103/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 103/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 621/2010 de 25 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS PEDRO MANUEL

Nº de sentencia: 103/2011

Núm. Cendoj: 28079370192011100136


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00103/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7010136 /2010

RECURSO DE APELACION 621 /2010

Autos: INCIDENTES 660 /2009

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de VALDEMORO

Apelante/s: PROMOCIONES PATRIVER SL

Procurador/es: MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ

Apelado/s: SLMAC DIAZ SL

Procurador/es: FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

SENTENCIA NÚM. 103

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En Madrid a veinticinco de Febrero del año dos mil once.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, el incidente sobre impugnación por indebidas de tasación de costas, seguido bajo el núm. 660/2009 de los del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valdemoro y en esta alzada con el núm. 621/2010 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Don Victorio , en su condición de Administrador solidario de la entidad Promociones Patriver, S.L., representado en esta alzada por la Procuradora Doña María Macarena Rodríguez Ruiz y dirigido por el Letrado Don José Manuel Rodríguez Tovar, y, como apelada, la entidad Slmac Díaz, S.L., representada en esta alzada por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco y dirigida por el Letrado Don Angel Rodríguez Díaz.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, en cuanto se relacionan con la presente.

Antecedentes

PRIMERO: En el incidente más arriba indicado, con fecha 7 de Octubre de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la impugnación de la tasación de costas practicada en el presente procedimiento debo confirmar y mantener la misma de forma íntegra."

SEGUNDO: Contra dicha resolución por la representación procesal de Don Victorio , en la condición más arriba indicada, se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta indicando que el pronunciamiento recurrido es la desestimación de la tasación de costas practicada, por indebidas, referido al pago previo de los honorarios de Abogado y Procurador, a la existencia de una partida minutada no recogida en las normas colegiales, una actividad procesal minutada y no llevada a cabo y no encontrarse debidamente detallada; en cuanto al primer extremo aduciendo que era improcedente haber resuelto sobre el pago de las costas porque de esa forma se ha prejuzgado sobre unos hechos en una fase procesal que no corresponde, según recoge la propia sentencia, no suponiendo contradicción que evidencia la falta de pago, el hecho de que primero se alegue el pago y después se impugne lo presuntamente pagado como excesivo, pues es distinto cobrar dos veces y querer cobrar más de lo que pudiera corresponder, esto articulado para el caso de que no se estimara lo primero, siendo que el demandado puso como condición para el pago extrajudicial que le fuesen aclarados, esto es, que se le entregase un papel en el figuren desglosadas las partidas cobradas, para poder rendir cuentas; señala que no es revelador de una excepción de liquidación de la deuda que el propio documento declara, el hecho de que la ahora apelante escribiese de su puño y letra en el documento de liquidación de deuda que queda pendiente de aclarar costas judiciales, lo que sostiene en atención a los intervinientes en la redacción de ese documento, la otra parte debidamente asesorada y la ahora apelante no, no siendo sinónimo abonar y aclarar, debiendo haberse hecho constar que no quedaban pendiente de aclarar sino de abonar las costas, si efectivamente era así, porque la contraparte cuando refleja un determinado hecho elige la palabras adecuadas a la acción, como lo hizo en el escrito de desistimiento y tasación presentado el 11 de Marzo de 2009 al reflejar que "queda pendiente la liquidación de las costas judiciales, expresión que es similar, excepto el verbo empleado a la anotada por la ahora apelante en el documento de liquidación de la deuda en presencia del abogado impugnado, lo que quiere decir que si hubiese quedado pendiente el pago de los gastos de abogado y procurador se hubiera hecho constar "pendiente de liquidación" o "pendiente de abono" o "pendiente de pago, pero en ningún caso la fórmula pendiente de aclarar

Hace referencia a correo electrónico remitido por el abogado de la contraparte, días antes del pago, y al escrito de liquidación de deuda, desde lo cuales no debe caber ninguna duda de que cuando en el primero se hace referencia a la totalidad del importe más los gastos, se está haciendo referencia al importe y gastos especificados en el correo electrónico, es decir, al importe del pagaré y a los gastos originados con su devolución, tanto bancarios como judiciales; contestándose a la pregunta de porqué si la ahora apelante abonó todos, absolutamente todos, los gastos que la devolución del pagaré le había producido al acreedor, se hizo constar "pendiente aclarar costas judiciales", respondiendo que resulta aclarado del antes referido correo electrónico, en el que se detallaban todos los gastos relativos al pagaré, en lo referente a los gastos de Abogado y Procurador, sólo se hacían constar de forma genérica, sin remisión a partida alguna, haciendo la contraparte en el referido correo electrónico que "cuando quedemos para liquidar la deuda llevaremos la documentación que justifique todos los gastos por si quisierais comprobarla", siendo que el día 9 de Febrero de 2009 la contraparte sólo llevó al acto del pago los documentos justificativos de los gastos derivados de la devolución del pagaré, no así los justificativos de los gastos de abogado y procurador, que ascendían a 2.661,11 euros, gastos que la ahora apelante quería que se le justificasen mediante la exhibición de facturas o minutas giradas a la mercantil ejecutante, por lo que no es de extrañar que se hiciese constar que quedaba pendiente aclarar costas judiciales, anotación que no tenía otro fin que el mero recordatorio de que los gastos abonados el abogado y procurador no habían sido justificados y que debían serlo; concluyendo que todo lo expuesto evidencia la existencia de error en la apreciación de la prueba y consecuentemente indebida aplicación de los arts. 1.146, 1.157 y 1.164 del Código Civil . En cuanto a lo que indica de partida indebida por no recogida en las normas colegiales, y que la sentencia recurrida dice no recogida en la tasación, en cuanto que ésta se ha limitado a fijar la cantidad asentada por el Letrado contrario, entienden la apelante que el Secretario debería haber hecho depuración de la partidas expresadas por el Letrado en su minuta, para excluir los no comprendidos en los criterios colegialmente señalados, cuales estudio de la legislación y jurisprudencia aplicables , que no se corresponden a una actividad procesal y porque se presume que el Abogado tiene los conocimiento teóricos y prácticos que le permiten asumir el caso encomendado, sin ninguna complejidad ni sustantiva ni procesal; en cuanto a actividad procesal minutada y no llevada a cabo, la refiere a asistencia y defensa técnica en todos los actos procesales derivados del procedimiento cambiario hasta su resolución definitiva, partida que debería responder bien a la inclusión de la actividad genérica que desarrolla el abogado en un procedimiento o bien a una actividad específica de asistencia en los distintos actos procesales que se han ido sucediendo en el procedimiento, siendo improcedente su inclusión en el primero caso por genérica y en cuanto en el segundo porque el Letrado minutante no intervino en ningún acto mas allá de la redacción de la demanda, concepto minutado de forma independiente en otra partida, hace referencias a las intervenciones del Letrado minutante; por última hace alegaciones en orden a la falta de detalle de la minuta; para terminar suplicando que con estimación del recurso se revoque la sentencia a la que se contrae y se acuerde declarar la totalidad de la minuta de Abogado y Procurador indebida al haberse pagado con anterioridad los honorarios de tales profesionales, en su defecto, se acuerde declarar las partidas del Letrado antes indicadas y al haberse fijado los honorarios de forma global, excluir la minuta íntegramente y, en defecto de las anteriores pretensiones, se acuerde declarar indebida la minuta del Letrado por no encontrarse debidamente detallada al no hacerse referencia al criterio aplicable.

TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia minutante, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que realiza suplicar su desestimación con confirmación de la resolución a la que se contrae.

CUARTO: Remitidos la pieza a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 6 de Octubre de 2010, por repartido que fue el conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y observándose la falta de acreditación de abono de la oportuna tasa, se devuelve al Juzgado de procedencia a efectos de subsanación y producida éste se remite nuevamente a esta Audiencia con fecha registro de entrada del 3 de Enero 2011 y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día veintiuno.

Fundamentos

PRIMERO: Es de comenzar señalando que con forme a lo que prevé el art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la sentencia a dictar en el recurso de apelación se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones hechos valer en el escrito de interposición del recurso, y, en su relación, quedando vedado al Tribunal de apelación entrar a conocer de cuestiones ajenas a las referidas e incluso vedada la declaración de nulidad de actuaciones de oficio, conforme señala el art. 227.2 párrafo 2º de la LEC , salvo las excepciones que el mismo contempla que no son del caso, por lo que hemos de prescindir de cualquier cuestión en relación al no venir alegada por las partes; es ya de señalar como antecedentes precisos como por la representación procesal de la entidad SLMAC S.L. se insta la práctica de tasación de costas, acompañando minuta de Letrado en la que se indica por los servicios profesionales prestados en el Juicio cambiario que por su número identifica, así como las partes en el mismo intervinientes, recogiendo como detalle: estudio de legislación y jurisprudencia aplicable al procedimiento; redacción de demanda la de juicio cambiario interpuesta en reclamación de 32.649,2 €, intereses y costas; asistencia y defensa técnica en todos los actos procesales derivados del procedimiento cambiario hasta su resolución, haciendo referencia a que minuta el 7% de la Escala establecida en los Criterios asumidos en las Juntas de Gobierno del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid tomada razón en 24 de Julio de 2001; igualmente se acompaña nota de suplidos y derecho de Procurador; se practica tasación de costas, recogiendo las cantidades que en la solicitud de tasación se refieren con referencia a las minutas acompañadas a la misma, dado traslado a la condenada al pago, la ahora apelante, por ésta se hace impugnación por el concepto de indebidas, aduciendo como primero motivo que tanto los honorarios de abogado como los derechos de procurador han sido ya pagados, con alegaciones de similar tenor a las recogidas en el escrito de interposición del recurso, como también aduce los demás motivos que también en el recurso recoge; la sentencia recurrida cuya parte dispositiva es del tenor literal que se recoge en el antecedente de hecho primero, tomando como ratio decidendi para desestimar el primero de los motivos de impugnación que la alegación de pago no cuestiona la tasación, sino la liquidación, prevista en el caso de que se inste la ejecución, y, en cualquier caso no resulta probado el pago alegado por la impugnante, no es de compartir el primero de los criterios y ello a tenor de lo que prescribe el art. 242.1 LEC al señalar que cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación, si la parte condenada no las hubiera satisfecho ante de que la contraria solicite dicha tasación, de esta última expresión claramente se extrae que no procede la tasación cuando se hubieren satisfecho las costas antes de instada la tasación, y si ello es así y se practicare la tasación cabe impugnar la misma por improcedente y consecuentemente indebida, mas siendo ello así también lo que es que en un incidente de impugnación de costas por indebidas una vez tasadas, no resulta posible examinar las cuestiones referentes al alcance, validez y eficacia de tratos o comunicaciones entre las partes de las que pueda extraerse la existencia de pago, pues estamos ante un procedimiento incidental con los límites estrictos que le son propios, reducidos a estudiar si en la minuta se hubiesen incluido o no partidas de honorarios, cuyo pago no corresponda al demandado, o, en su caso, el pago antes de instada la tasación, pero sólo cuando éste resulte claro y patente y por hechos indubitados y reconocidos, más no cuando ese pago se presente incierto, discutido, controvertido, ante la carencia de evidencia del mismo, supuesto aquél en que la cuestión relativo al pago deberá deferirse al momento de la ejecución, en sentido en el que si cabe entender la tesis de la sentencia, siendo, además, que cual recoge no nos encontramos ante una pago acreditado, el alegado por la parte impugnante, sino controvertido y dudoso, sin que existan elementos de prueba en este incidente acreditativas de dicho pago, ello sin prejuzgar lo que pudiera oponerse al momento de la ejecución, por lo precedente que estemos en el caso de desestimar el primero de los motivos del recurso; en cuanto a las restantes motivos es de comenzar señalando como el concepto de indebidos cabe extraerlo de lo contemplado en el art. 243.2 LEC cuando nos indica lo que no debe incluirse en la tasación y, por ende, si se incluyere indebido, esto es los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de honorarios que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito; es de señalar en cuanto a la exigencia de detalle como la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de mantener que no es exigible la consignación de la cuantía concreta señalada para cada concepto, así lo recoge la STS 12-11-2009 con cita , entre otras, de las de 26 de noviembre de 1.980 ; 20 de Abril , 15 de julio y 16 de diciembre de 1.991 ; 24 de octubre de 1.992 ; 31 de mayo de 1.995 y 2 de febrero y 8 de noviembre de 1.996 , llegándose a decir que ni la indeterminación relativa, ni la globalización que no encubra una actividad incorrecta, abocan a que la minuta se repute indebida; desde la precedente doctrina que estemos en el caso de señalar que en la minuta cuya importe la tasación de costas recoge, no se dan partidas no recogidas en las normas orientadoras de honorarios, ni partidas no llevadas a cabo, pues del contenido de la minutación cabalmente cabe extraer que se está minutando por la actuación del Abogado y Procurador en el procedimiento de que se trata, siendo que el añadir conceptos como estudio de legislación y jurisprudencia nada aporta a la tasación al minutarse como concepto propio e independiente ni atribuírsele cuantía propia, ocurriendo lo mismo con el concepto de asistencia y defensa en todos los actos procesales derivados del procedimiento, tampoco minutados como concepto propio e independiente con cuantía propia y diferenciada; a lo precedente es de añadir la doctrina jurisprudencial que enseña, así STS de 8 de Julio de 2005 que: "Esta Sala, (1 ª del TS) tiene declarado, de manera pacífica y constante, respecto a la minuta de honorarios, que si bien es cierto que el artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (ahora art. 243.2 ), exige la aportación de minuta detallada, no es necesaria la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto, pues la misma ha de resultar indudablemente del aspecto proporcional relativo a cada una de las correspondientes normas (entre otras SSTS de 24 de octubre de 1992 , 12 de julio de 1994 , 13 de enero de 1994 y 28 de febrero de 2001 ); pronunciándose en el mismo sentido la de 30-9-2004 , en cuanto señala que, como ha declarado reiteradamente esta Sala, se ha flexibilizado la interpretación de los artículos 423 y 424 de la LEC 1881 (hoy sustancialmente reproducidos en el artículo 243 LEC del 2000 ), en el sentido de admitir aquellas minutas de honorarios profesionales en las que se fija una cantidad total por el importe de las diferentes partidas correspondientes a actuaciones procesales efectivamente llevadas a cabo y se cumplen las exigencias legales de detallarse los conceptos, aunque no sus importes; admitiéndose respecto a estos últimos la globalización ( sentencias de 8 de abril de 2003 y 13 de marzo y 27 de abril de 2001 , entre otras), indicando la citada de 8-4-2003 la reiterada doctrina que declara la procedencia de la minuta global, al haberse flexibilizado la interpretación de dicho precepto, así como del 424 , en el sentido de admitir aquellas minutas de honorarios profesionales en los que se fija una cantidad total por el importe de los diferentes conceptos o partidas correspondientes a actuaciones procesales efectivamente llevadas a cabo, como aquí sucede y se cumplen las exigencias legales de detallarse los conceptos, aunque no sus importes, respecto a los cuales se permite la globalización ( Sentencias de 16-5-2000 , 20-3-1996 ; 27-4-2001 y 13-3-2001 , entre otras); desde la precedente doctrina es de señalar que la minuta a que se contrae la impugnación, expresa el procedimiento de que se trata, las partes intervinientes y la norma de las Orientadoras de Horarios en que se fundamenta; desde todo lo precedente que estemos en el caso de desestimar el recurso y de confirmar la sentencia a la que se contrae.

SEGUNDO .- Que a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la LEC , con su expresa remisión al art. 394 , que por la desestimación del recurso proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas a la parte apelante, al no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Victorio , que actúa como administrador solidario de la mercantil Promociones Patriver, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 7 de Octubre de 2010 en el incidente sobre impugnación de costas por indebidas seguido en autos 660/2009 de los del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Valdemoro , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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