Sentencia Civil Nº 103/20...ro de 2011

Última revisión
25/02/2011

Sentencia Civil Nº 103/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 723/2010 de 25 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 103/2011

Núm. Cendoj: 36038370012011100098

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:452

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00103/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 723/10

Asunto: ORDINARIO 113/09

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 A ESTRADA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.103

En Pontevedra a veinticinco de febrero de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 113/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada, a los que ha correspondido el Rollo núm. 723/10, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Laura , DÑA Raimunda Y DOÑA María Rosa representado por el procurador D. LUCIA RODRIGUEZ GESTO y asistido por el Letrado D. PAULI NO ARAUJO VILAR, y como parte apelado-demandante: D. Bernardo , representado por el Procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCON, y asistido por el Letrado D. LUIS ALBERTO ORGE MIGUEZ; demandado: COMUNIDAD HEREDITARIA DE Coral en rebeldía, sobre nulidad de contrato de compraventa, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Estrada, con fecha 24 mayo 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Bernardo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Puente Fernández y asistido por el letrado D. Luis Orge Míguez, contra Dª Laura, Dª Raimunda, Dª María Rosa, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Fernández Somoza y asistidas por el Letrado D. Paulino Araujo Vilar, y contra la comunidad Hereditaria de Dª Coral , en situación de rebeldía procesal, DEBO DECLARAR Y DECLARO que es radicalmente nulo e inexistente por simulación absoluta el contrato de compraventa que se contiene en la escritura pública de 22 de marzo de 1985 otorgada ante el Notario de Forcarey D. Juan Ramón Palomero Gil (bajo el número 109 de su Protocolo de Instrumentos públicos), y que tiene por objeto los siguientes bienes:

- El terreno propiedad de Dª Noelia número NUM000 del Plano General de la Zona de Concentración Parcelaria de Presqueiras: Terreno dedicado a labradío secano, al sitio de Maruja , ayuntamiento de Forcarey, que linda: Norte , Clemencia ( NUM001 ); Sur , zona excluida; Este, camino público; Oeste, Josefa y zona excluida. Mide diez áreas y cincuenta centiáreas. Inscrita en el Registro de la Propiedad de A Estrada al Tomo NUM002 , Libro NUM003, Folio NUM004, finca NUM005 .

- La mitad indivisa perteneciente a Dª Noelia de la vivienda NUM006 del edificio sito en Pontevedra, lugar de DIRECCION000, parroquia de la Virgen del Camino, de la superficie de sesenta y cinco metros cuadrados de superficie. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Pontevedra al Tomo NUM007, Libro NUM008 , Folio NUM009 .

Se acuerda que se practiquen las modificaciones registrales que se deriven del anterior pronunciamiento y que, como consecuencia del título antes referido, pudieran existir en el Registro de la Propiedad de A Estrada y en el Registro de la Propiedad nº uno de Pontevedra.

Se imponen las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos , por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día para la de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- De la falta de legitimación activa.- En virtud del precedente Recurso por las apelantes Dª Laura, Dª Raimunda y Dª María Rosa, y la comunidad hereditaria de Dª Coral se pretende la revocación de la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 113/09 por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Estrada que decretó la nulidad absoluta de la venta efectuada por Dª Noelia a su favor el 22 de marzo de 1985 por falta de precio.

Argumentan a su favor, en primer lugar, que el actor D. Bernardo , como heredero voluntario de Dª Noelia no tiene legitimación para peticionar la nulidad absoluta de dicho contrato.

En efecto, cuando en un proceso se ejercita la acción tendente a obtener la declaración de nulidad de un negocio jurídico como la donación, estarán legitimados no solo las partes sino también quienes de ellos traigan causa, mas pudiera pensarse que ello pudiera a su vez resultar contradictorio que quien interesa la misma sea el heredero de quien a través de su mandatario realizó los actos de disposición, ya que por el hecho de aceptar la herencia deberían asumir los actos de su causante (art. 661 C. Civil ), pues se estima como principio general que ningún heredero , voluntario o forzoso, puede ir en contra de los actos de su causante; sin embargo, no ha de olvidarse que como ha declarado de modo reiterado el Tribunal Supremo Sala Primera (S. de 3 de abril y 26 de octubre de 1962, 8 de febrero de 1972, 7 de marzo de 1980, 23 de julio de 1993, 14 de diciembre de 1999 y 17 de junio de 2000 , entre otras) si bien es cierto que es un principio general el que acabamos de exponer, también lo es que se admite la legitimación del heredero para impugnar los actos realizados con simulación absoluta, ya que estaba asistido de la correspondiente acción su causante, al reducirse el negocio afecto a este vicio a una mera apariencia, que le priva de todos sus efectos y obsta a la posibilidad de confirmación, y siendo así que la Herencia comprende el conjunto de bienes, Derechos , acciones y obligaciones del "de cuius" que no se extinguen por su muerte y el heredero le sucede en todas estas titularidades (arts. 659 y 661 del Código Civil art.659 E.D.L. 1889/1 art.661 EDL 1889/1 ), lo que no significa que la acción sea pública, pero sí que tiene un interés legitimo al privársele del bien transmitido ficticiamente a otro de su herencia. Como señala la S.T.S. de 23-7-1993 citada supra "resulta de una evidencia dogmática indiscutible la legitimación para el ejercicio de acciones de nulidad por simulación de todos quienes tengan la cualidad de herederos, sea cual fuere el adjetivo calificativo de su naturaleza (legitimarios, colaterales, testamentarios, abintestato, etc.)", y la ST.S. de 24-10-1995 , cuya doctrina reitera la de 14-12-1999, establece que "no es necesario ser heredero legítimo del causante a efectos de impugnar la validez de los negocios jurídicos absolutamente nulos con tal que el accionante se apoye en un interés legítimo y tenga expectativas de obtener alguna ventaja lícita del resultado favorable de su ejercicio del Derecho a la jurisdicción". Se trata, por tanto, de salvaguardar cualquier Derecho que pudieran ostentar el actor en la herencia, y, como dice la Sentencia recurrida, es indudable que ese interés concurre a la vista de la declaración de herederos abintestato.

Fuera de estos casos, tratándose de simulación relativa, carecen de legitimación activa al no corresponder este Derecho a su causante (art. 1302 del Código ) y no haberlo podido transmitir "mortis causa" , careciendo el heredero de interés jurídico tutelable, porque no lo sería la mera conveniencia sino el Derecho actual del accionante y, en este sentido , ninguna lesión sufre éste cuando el causante pueda transmitir libremente sus bienes por acto oneroso o lucrativo, "ínter vivos" o "mortis causa", una vez respetados los Derechos legitimarios, y la posición jurídica del heredero no le atribuye otro Derecho que el comprometido en el marco de su institución que le impone el acatamiento de la voluntad real y verdadera de enajenar de aquél, siquiera que lo hiciera disfrazadamente, lo que dicho en otras palabras significa (al menos para el heredero voluntario) que, mientras viva su causante, el heredero sólo ostenta en la herencia simples esperanzas más o menos remotas a la sucesión, sin posibles garantías jurídicas si resultan después defraudadas tales posibilidades , teniendo que pasar por la voluntad real del finado.

Si ello es así, es obvio que cuando nos encontramos ante una acción tendente a declarar la nulidad de una donación por contravenir una norma imperativa la legitimación para ejercitarla la ostentan los herederos del donante, voluntarios o forzosos, por cuanto que la ostentaría el mismo al no poder haber nacido al Derecho tal acto dispositivo , al margen de que en el caso concreto, al vulnerar tal acto los Derechos de los parientes tronqueros la ostenten también éstos.

SEGUNDO.- Precedente distinción entre la simulación absoluta y la simulación relativa repercute en la legitimación activa ad causam del heredero voluntario para el ejercicio de la acción de nulidad del negocio jurídico simulado concertado por el causante. Porque mientras no se discute que el heredero voluntario ostenta legitimación activa ad causam para ejercitar la acción de nulidad respecto del negocio jurídicos celebrado por su causante con "simulación absoluta". También resulta indiscutible que el heredero voluntario carece de legitimación activa ad causam para la impugnación de los contratos celebrados por el causante en los supuestos de "simulación relativa", por no asistirles más Derecho que los que le correspondieran a su causante, como sucesores de su personalidad en el aspecto patrimonial , y, habiendo carecido el titular de acción para impugnar el negocio jurídico disimulado o encubierto válido y eficaz, también carece de esta acción su sucesor o heredero voluntario ( Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1966,; 21 de marzo de 1964,; 22 de abril de 1963, de abril de 1962).

En el presente caso el demandante es heredero voluntario, encontrándose, por ello , legitimados para el ejercicio de la acción de nulidad por simulación absoluta de la venta que, el día 22 de mayo de 1985 efectuó su causante, Dª Noelia a las codemandadas respecto de dos inmuebles en nuda propiedad. Siendo esta acción (la de nulidad por simulación absoluta) la que se estima en la Sentencia dictada en la primera instancia y no otra como la de nulidad por simulación relativa respecto de la cual nada tiene que decirse en este momento.

Y , trasladado lo dicho , a la acción de nulidad por simulación de negocio jurídico celebrado por el causante, es de destacar que el Código Civil , fiel a la teoría de la causa, regula dos supuestos o clases en cuanto a la falsedad o fingimiento: uno, en la que la falsa declaración es el fiel exponente de la carencia de causa (colorem habet, substantiam vero mullam) y que configura la llamada simulación absoluta, y el otro, aquél en que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza (colorem habet, substantiam alteram) y que opera como carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente simulación relativa, como se desprende del artículo 1.276 del Código Civil . Y en concreto la simulación total o absoluta , por su naturaleza esencialmente contraventora de la legalidad, ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así simulado y el prevalimiento de la realidad con el desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado ( STS 28/04/93 ).

Que no nos hallamos ante una simulación relativa es evidente en la actualidad. La polémica doctrinal suscitada al efecto de la validez del negocio encubierto, compraventa que encubre una donación, ha sido resuelta por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia número 1394/2007 de 11 de enero de 2007, con evidente ánimo unificador de la doctrina jurisprudencial, se ha decidido por el criterio favorable a la inexistencia (nulidad radical y absoluta) de la donación encubierta o simulada. Y así, en su fundamento de Derecho cuarto , tras reseñar los tres criterios jurisprudenciales discrepantes (niegan la validez de la donación disimulada, afirman su validez y se atienen a las circunstancias concurrentes en cada caso), proclama que " Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguidos sobre la simulación. El art. 633 CC , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos. Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El art. 633 no hace ninguna excepción de lo que lo preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa , del negocio jurídico. La no aplicación de la forma sustancia a la donación remuneratoria no puede basarse en su tratamiento legal por la normativa de los contratos en la que impera el principio de la libertad de forma. El art. 622 solo ordena que las remuneratorias se sometan a las normas de la donación en lo que «excedan del valor del gravamen Impuesto», es decir, aquella normativa de los contratos regirá hasta la concurrencia del gravamen. El precepto es absolutamente inaplicable a la donación remuneratoria, en cuanto que por definición (art. 619 ) no se impone ningún gravamen al donante, sino que se remuneran servicios ya prEstados que no constituyan deudas exigibles. Ciertamente que la doctrina científica ha discutido sobre el alcance de las incomprensibles palabras del legislador respecto de las remuneratorias, pero las diferentes posiciones que se propugnan no pasan de consideraciones doctrinales en modo alguno unánimes. En el terreno de la aplicación del Derecho, no es posible la conjugación de los arts. 619 y 622, en otras palabras , no cabe confundir una donación remuneratoria con una donación modal. Es en ésta en la que efectivamente puede imponerse un gravamen al donatario , pero no en la remuneratoria. Finalmente, hay que decir que el criterio favorable a la validez de la donación disimulada propicia por sí mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que se descubra la simulación, a fin de que se revele el negocio disimulado, y una vez conseguido, combatirlo si perjudica a sus Derechos (acción rescisoria) o para que sean respetados (acción de reducción de donaciones por inoficiosidad)".

Con ello se despeja cualquier duda que a propósito de la legitimación del actor pudiera plantearse.

TERCERO.- Falta de prueba de la simulación- En el segundo de los motivos del recurso de apelación se sostiene que no se ha probado la simulación.

La acción ejercitada -nulidad por simulación absoluta- se caracteriza , según decíamos, por una divergencia querida y deliberadamente producida entre la voluntad y su manifestación, un acuerdo simulatorio entre las partes por que establecen que las declaraciones que emiten no son queridas en realidad o son deseadas para otros fines, y un fin de engaño a los terceros extraños al acto, viniendo contempladas las cuestiones referidas a la simulación en el art. 1276 CC, para el cual aquella constituye un vicio de la causa, elemento imprescindible de todo contrato (art. 1261 CC ) respecto de la cual el artículo 1277 establece la presunción de su existencia y licitud, lo que obliga a quién la niega a su probanza.

Podemos afirmar que , en el caso de que en la compraventa no hubiese existido precio ( S.S.T.S. de 2472/1986, 5/3 / 1987y 25/5/1995 ), nos hallaríamos ante un supuesto de nulidad radical, por carencia de causa del contrato, entendida ésta en un sentido objetivo, esto es, estando constituida por el fin que se persigue en cada especie contractual , no por los motivos que impulsan a cada parte a contratar. La parte actora recurrente insiste en que no ha existido pago del precio en cuanto a la finca vendida por la tía del demandante a las también sobrinas Sras. Laura Raimunda María Rosa en 1985, sin mediar contraprestación o precio.

Establece el artículo 1.277 del C. Civil que si bien es cierto que instituye una presunción legal a favor de la existencia y licitud de la causa en los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, no lo es menos que se admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, siendo de patentizar la necesidad de acudir en los supuestos de simulación a la prueba de presunciones a que se refiere hoy día la LEC , para apreciar la realidad de la simulación. Así, el Tribunal Supremo, recuerda en sus resoluciones que al ser grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad , obliga a acudir a la prueba indirecta de presunciones que autoriza el artículo 1.253 del Código Civil, hoy art. 386 de la LEC .

Es de reseñar que no se opone a la apreciación de la simulación el que los contratos hayan sido documentados ante el fedatario público, pues la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la verdad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir lo comprendido en la unidad de acto , pero no de su verdad intrínseca. Y al ser grandes las dificultades que encierra la prueba plena de simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba indirecta de las presunciones que autoriza el artículo 386 de la LEC , según indicábamos, y con su base apreciar comportamiento simulador absoluto cuando, con arreglo a un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato no ha tenido, en definitiva, la causa que nominativamente se invoca.

CUARTO.- Así pues tratándose de precio meramente confesado, tal manifestación del vendedor que no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial, hace recaer sobre los demandados la prueba de la existencia del precio , de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en orden a quién tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su Derecho a probar, en cuanto afirma que no se trata de la aplicación de unos principios inflexibles, sino que dependen de la naturaleza del debate, la disponibilidad y la realidad de la prueba.

La Juzgadora a quo, ha entendido que acudiendo a la prueba de presunciones no puede estimarse probado la entrega del dinero por parte de la compradora, de la recepción por la vendedora ni el destino dado por la cantidad obtenida, de modo que -añade la resolución apelada- no cabe negar la capacidad económica de las compradoras para satisfacer el precio , incluso de la retirada de fondos en fechas próximas a la compra, es lo cierto que lo fue por cantidades Superiores a aquella. En segundo lugar , fundamenta la estimación de la demanda en la circunstancia de que los bienes litigiosos se han inscrito en el registro de la propiedad a nombre de Dª Noelia con fecha posterior a la venta.

La Sala, examinado el material probatorio con que contamos no comparte la valoración de la prueba. Hemos pues, de proceder al análisis de la prueba practicada en la primera instancia para examinar si se han producido los fundamentos de la pretensión actora y así se deduce por lo que interesa a este debate que:

a) El 22 de marzo de 1985 Dª Noelia vende a las tres demandadas:

1º Una mitad indivisa de la vivienda sita en Pontevedra, DIRECCION000, DIRECCION001, piso NUM010, de la superficie construida de 65 m. cuadrados, inscrita en el Registro de la Propiedad número Uno de Pontevedra, al Tomo NUM011 , Libro NUM008 , Folio NUM009 .

2º Las siguientes fincas rústicas en Forcarei: Terreno secano de mil cincuenta metros cuadrados que linda: Norte, Clemencia ; Sur, soma; Este, camino público; Oeste, Josefa . Inscrita en el Registro de la Propiedad de A Estrada , Libro NUM003, folio NUM004 .

b) El precio señalado en la escritura fue de 810.000 pts. y cada una de las compradoras debía abonar 270.000 pts. habiendo comparecido a la firma sus respectivos esposos a los meros efectos de confesar la privaticidad de la compra.

c) La vendedora Dª Noelia era tía de las demandadas

d) Dª Laura el 16 de febrero de 1985, el 1 de marzo retiró importes de 350.000, 150.000 pts; por su parte Dª María Rosa retiró el 16 de marzo 1985, 700.000 pts

Con razonabilidad argumenta la Juzgadora a quo que no cabe hablar de precio vil en el caso, tampoco sería relevante tratándose de parientes , si es que lo que se vende es la nuda propiedad, porque la vendedora se ha reservado el usufructo vitalicio de lo vendido. No cabe duda que nuestro Derecho admite los contratos entre parientes y que el precio no viene Impuesto más que por la voluntad de las partes, pudiendo ser satisfecho mediante entrega de dinero en mano, máxime cuando ni siquiera en 1985 se trataba de una cantidad importante y las compradoras tenían capacidad económica para hacer frente a la satisfacción de la cantidad objeto de la compra.

Ahora bien, en lo que no podemos mostrarnos de acuerdo con la Resolución a quo es con el argumento de que no se ha acreditado la satisfacción del precio. Veamos, por una parte, las compradoras podían haber satisfecho dicho importe en metálico habida cuenta del que cada una debía entregar; en segundo lugar , sí han acreditado que en fechas próximas a la compra efectuaron importantes retiradas de numerario de sus cuentas bancarias, y lo que parece absurdo o exagerado es exigir que el importe retirado de sus cuentas coincidiese precisamente con lo que habían de pagar a su tía para colegir por este mero dato como no probado el pago. Es más, lo razonable sería pensar que se retiró dicho dinero para efectuar esta compra, al margen de que se invirtiera el resto en otra cosa; en otro caso, sería el actor el que debería acreditar que tal retirada de fondos tenía otro destino claro por el juego de las reglas de la carga de la prueba.

La cuestión de la confesión de privaticidad del dinero invertido en la compra litigiosa, en el sentido que se indica en la oposición al recurso, no es indicativo de la inexistencia del precio per se , puesto que para otorgar la escritura no era preciso el indicar la causa de tal confesión, e incluso podía deberse a un convenio de cada compradora con su esposo, o que así interesase a la familia al tener el bien un origen familiar concreto, en fin múltiples posibilidades y no sólo, aunque también podía ser, el apuntado por el actor; pero no, desde luego, en posición de preeminencia respecto de cualesquiera otros motivos. Ni que decir tiene que el hecho de que la cuenta de la que se sacó el dinero para pagar (titularidad de ambos cónyuges), igualmente apuntada , -en nada modifica la voluntad que las partes hayan querido, por razones que, desde luego sólo interesan a los cónyuges y a sus acreedores en su caso- dotar de naturaleza privativa a su adquisición.

En otro orden de cosas, tampoco es relevante que no se haya probado dónde "guardó" o cuál fue el destino del dinero de la venta Dª Noelia, es evidente que habiendo fallecido no tenemos oportunidad de preguntárselo -permítasenos el pleonasmo-, sea como fuere que no lo hubiera ingresado en Caixanova, según probó su heredero, el actor, no es significativo porque , aparte de que pudo disponer de él de cualquier forma, no está probado que esa cuenta bancaria fuese la única de la que resultase titular. La investigación en este caso fue pacata por su parte.

Finalmente, el argumento que se sostiene en la instancia para estimar viable la demanda en lo relativo a que fue con posterioridad a la venta , en 1985 y en 1991 cuando Dª Noelia inscribió su titularidad en el registro para derivar de ello que se seguía considerando propietaria, es lo cierto que tampoco es significativo puesto que, en realidad, lo que estaba facilitando es la inscripción posterior de las compradoras.

En suma, a juicio de este tribunal se estima aventurada o sometida a conjeturas la mera afirmación de contrato de compraventa simulado absolutamente por parte de Dª Noelia en la medida que no existió causa para su otorgamiento máxime cuando ella falleció sin haber hecho manifestación al respecto; elemento este también a considerar, no en cuanto a negar la legitimación de D. Bernardo para el ejercicio de la acción sino en cuanto revela una voluntad, cuando menos, contraria a la pretensión del actor y confirmatoria del negocio realizado; asimismo, y , para concluir, mantenemos que habiendo transcurrido nada menos que 24 años (a la fecha de presentación de la demanda) desde que se produjo la venta impugnada no puede exigirse una prueba contundente y eficaz del pago a las compradoras, habiendo fallecido la vendedora, y hacer recaer sobre ello exclusivamente el criterio determinante de la viabilidad de la demanda , aunque se trate de un hecho positivo y a ellas le incumba probar en los términos del art. 217 de la L.E.C., sino que debe relativizarse, sobre todo flexibilizarse, precisamente por la lejanía temporal desde que el negocio tuvo lugar.

En esta tesitura , la Sala considera que el actor no ha proporcionado elementos de prueba suficientes, ni siquiera meramente indiciarios, mucho menos presunciones serias y relevantes en orden a desvirtuar la realidad del negocio oneroso realizado por su causante a la vista de la prueba practicada y, por ello, la Sentencia debe revocarse.

QUINTO.- Costas.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Respecto de las costas de primera instancia al desestimarse la demanda y no concurriendo serias dudas de hecho ni de Derecho se imponen a la parte actora conforme al criterio del vencimiento consagrado en el art. 394 LEC

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando el Recurso de Apelación formulado por Dª Laura, Dª Raimunda y Dª María Rosa representadas por el procurador D. Francisco Javier Fernández Somoza contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 113/09 por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Estrada, la debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto, y , en consecuencia, desestimamos la demanda formulada por el actor D. Bernardo representado por la Procuradora Dª Raquel Puente Fernández contra las apelantes a quienes se absuelve de la demanda formulada por aquel con imposición de las costas de primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito constituido al apelar.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ , Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.

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