Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 103/2011, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 1027/2011 de 01 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 103/2011
Núm. Cendoj: 42173370012011100345
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00103/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 1027/11
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION DE SORIA Nº 4
Procedimiento de origen : Juicio Verbal 607/10
Ponente: Jose Luis Rodriguez Greciano
SENTENCIA CIVIL Nº 103/2011
En Soria, a uno de junio de dos mil once.
El Magistrado Unipersonal de esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Juicio Verbal 607/10, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN DE SORIA Nº 4, siendo partes:
Como apelante y demandada Valle representado por el Procurador Sra. Mata Gallardo, y asistido por el Letrado Sr. Rodríguez Nicolás
Y como apelado y demandante Santos Y Pedro Jesús en representación de su madre Leticia .
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha de 22 de julio del 2010 se presentó demanda de proceso monitorio por parte de D. Santos y Pedro Jesús , reclamando la cuantía de 900 euros de rentas impagadas contra D. Valle .
SEGUNDO .- Repartida dicha demanda al Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Soria, se dictó diligencia de ordenación en fecha de 1 de septiembre del 2010, en la que se acordaba requerir al deudor para que en el plazo de 20 días proceda al pago de la cantidad reclamada, indicándosele, a su vez, que en el caso de no comparecer se dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y se dará traslado al acreedor para que inste lo que a su derecho convenga.
TERCERO .- Realizado dicho requerimiento personal en fecha de 20 de septiembre del 2010 se presentó escrito en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Soria, por el demandado donde exponía una serie de consideraciones. Tras lo cual se dictó decreto por el Juzgado de Primera Instancia 4 en fecha de 19 de octubre del 2010, donde se citaba a las partes a la celebración del acto de juicio en fecha de 19 de enero del 2011.
CUARTO .- En fecha de 19 de enero del 2011 se celebró el acto de juicio sin la asistencia del demandado, a pesar de haber sido citado personalmente, practicándose los medios de prueba oportunos al caso, y dictándose sentencia en el citado Juzgado en fecha de 21 de enero del 2011 , cuya parte dispositiva contenía el siguiente texto: "que estimando el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones promovida por D. Santos y Pedro Jesús , actuando en representación de su madre Dª Leticia , contra D. Valle , declarado en rebeldía, debo condenar y condeno a dicho demandado a la actora la cantidad de 900 euros de principal, así como a las costas del presente procedimiento, caso de devengarse.".
QUINTO .- Notificada la resolución al demandado se interpuso recurso de Apelación por su parte en fecha de 21 de marzo del 2011 en el que se solicitaba la revocación de la sentencia, reclamando la práctica de una serie de medios de prueba.
SEXTO .- En fecha de 25 de marzo del 2011, se presentó escrito por la parte actora oponiéndose al contenido del recurso, siendo elevados los autos a esta Sala, dictándose una inicial resolución, en donde se designaba Magistrado Ponente y se estaba a la personación de las partes. Efectuada dicha personación se remitieron los autos al Magistrado Ponente para resolución.
SÉPTIMO .- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales oportunas.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada del demandado a través de una serie de motivos de Apelación, proponiendo igualmente prueba.
Conviene tener en cuenta que todo el motivo del recurso gira en orden a que en la fecha de la demanda el demandado ya tenía abonadas las cantidades reclamadas. Esto es, no indica en ningún caso que no hubiera podido acudir al acto de juicio o que la citación efectuada para dicho acto hubiera sido errónea, o no hubiera tenido conocimiento de la misma. Sino que lisa y llanamente considera que ha satisfecho la totalidad de las cantidades.
Evidentemente no puede alegar que la citación para el acto de juicio fuera errónea, por cuanto se hizo personalmente al mismo, conminándole para asistir al acto de juicio y con los apercibimientos legales oportunos. Y siendo dicha citación efectuada en fecha de 21 de diciembre del 2010 (folio 35), es decir, casi un mes antes de la fecha señalada para el acto de juicio. De manera que el citado demandado tuvo conocimiento fehaciente de la fecha del señalamiento del acto de juicio, de la demanda en donde se especificaba lo que se le reclamaba, y de las consecuencias legales de su inasistencia al acto de juicio. Y no obstante todo ello no acudió a dicho acto de juicio. Y no acudió porque no quiso hacerlo. Nada existe en la causa o en el contenido del recurso de Apelación que permita suponer lo contrario. Puesto que no se argumenta en el contenido del recurso una efectiva, real o supuesta, imposibilidad del demandado para acudir al acto de juicio.
Dicha circunstancia tiene su trascendencia, por cuanto el contenido del artículo 460.3 de la LEC es claro, "el demandado declarado en rebeldía, por cualquier causa que no le sea imputable, se hubiera personado en los autos después del momento establecido para proponer prueba en la primera Instancia, podrá pedir, en la segunda instancia, que se practique toda la que le convenga en Derecho".
A sensu contrario, el demandado que ha sido declarado en rebeldía por causa que a el resulte exclusivamente imputable no tiene esa misma posibilidad de proponer prueba. Lo que sucede en el presente caso, y por tanto, no procede acceder a la práctica de la prueba documental y de interrogatorio de parte instada por el demandado en su escrito de recurso de Apelación.
SEGUNDO .- Dicho lo anterior conviene hacer otra serie de precisiones. Así, las consecuencias de la permanencia del apelante en rebeldía durante la sustanciación de la causa en primera instancia se pueden resumir del siguiente modo: Desde el punto de vista probatorio, no supone una admisión de los hechos en la demanda, ni exime a la parte demandada de la carga de acreditar aquellos en los que se funde su pretensión, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba, del mismo modo que tampoco queda el tribunal sentenciador exonerado de examinar y valorar el material probatorio para formar su convicción acerca de tales hechos.
En tal sentido, la STS de 3 de junio de 2004 señala que "la situación procesal de la rebeldía del demandado, no supone allanamiento, ni siquiera admisión de los hechos y no presenta otro alcance que el meramente preclusivo y el de la forma de las notificaciones, y la posibilidad de solicitar la medida cautelar, añadiendo que la rebeldía no supone allanamiento ni admisión necesaria de los hechos de la demanda".
Desde el punto de vista de debate jurídico, la rebeldía veda el examen de cuestiones suscitadas ante esta Sala, integradas no por la contraprueba de los hechos constitutivos invocados por la actora, sino por los hechos impeditivos modificativos o excluyentes, en la medida en que no fueron invocados oportuna, formal y tempestivamente en el escrito alegatorio de la contestación de la demanda, cuya formulación precluyó al no haber comparecido, y en el cual, han de exponer las partes demandadas todas las cuestiones que se consideran de relevancia para la resolución del litigio, añadiendo que el principio de preclusión impide que puedan ser introducidos con posterioridad hechos nuevos o temas nuevos, no suscitados en el momento procesal oportuno, por impedirlo tanto el principio de seguridad jurídica como el de proscripción de toda indefensión.
En el mismo sentido la STS de 9 de junio de 1997 señala que "es doctrina reiterada de esta Sala, que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de Apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al tribunal de segundo grado conocer de su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en primera Instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho en el sentido de impedir introducir elementos nuevos en segunda instancia, no alegados en la primera. De tal manera que no pueden admitirse cuestiones nuevas cuyo examen se encuentra vedado al tribunal revisor".
TERCERO .- El recurrente indica que pagó la renta del mes de junio, por importe de 650 euros en la sucursal de Caja Duero, quedando solo pendiente el pago de la cantidad de 60 euros. Ocultando la parte actora que había cobrado la cantidad cuando tuvo lugar el correspondiente acto de juicio, en fecha de 19 de enero del 2011. Indica, por otro lado, que existía fianza en la Cámara de la Propiedad Urbana de Soria por importe de 700 euros que también le fue devuelta en fecha de 17 de septiembre del 2010, por estar rescindido el contrato.
Añadiendo que si reclamaba 900 euros en relación a las deudas existentes por la renta impagada hasta junio de 2010, se había pagado 650 en junio, y se quedó con la fianza de 700 euros, en realidad, lo que debería haber hecho es devolver a la parte recurrente la cantidad de 450 euros. Aludiendo, incluso, a la existencia de un supuesto delito de apropiación indebida.
Si la fianza, como el mismo sostiene, le fue devuelta a la parte actora en fecha de 17 de septiembre de 2010, por rescisión del contrato, hemos de suponer que el contrato se había rescindido el mes anterior, es decir, agosto del 2010. Y así lo reconoció la propia parte demandada en su escrito presentado al Juzgado en fecha de 20 de septiembre del 2010 (folio 24).
El demandado, con conocimiento de la demanda, manifestó haber pagado a la parte actora la cantidad de 350 euros por concepto de medio mes de agosto.
De tal manera que siendo la demanda en reclamación de 900 euros por las rentas impagadas de los meses de junio de 2010, y las diferencias de los meses anteriores, el único motivo de oposición de la parte demandada es haber pagado 350 euros de la renta de la mitad del mes de agosto.
Lo que conduce, inequívocamente, a que por parte del demandado y tal como se deriva literalmente de su escrito presentado ante el Juzgado, y con conocimiento expreso de la demanda, vino a reconocer que efectivamente debía 900 euros correspondientes a la renta del mes de junio del 2010 y las diferencias de los meses anteriores. Y que su único motivo de oposición es haber pagado 350 euros correspondientes a la renta de la mitad del mes de agosto, que curiosamente no es objeto de reclamación en demanda.
Si esta fue su postura procesal no cabe, en vía de Apelación, que por el demandado rebelde introduzca elementos o cuestiones nuevas no debatidas en el proceso cuando hubo lugar a ello. Es decir, no cabe variar su postura procesal expresando que había ya pagado la mensualidad correspondiente del mes de junio, o aludir al contenido de la fianza prestada.
Dicho esto, también lo es que la rebeldía procesal no implica, ni puede implicar un allanamiento a la demanda. Por el actor, además de reclamar la cuantía de las rentas adeudadas. Se presentó contrato de arrendamiento como recibo (folio 4), dirigido al demandado donde se le reclamaba el importe de 900 euros correspondientes a "renta de junio del 2010 710 euros, más 190 de atrasos". De tal manera que con dichos documentos justificaba la falta de pago de las cantidades reclamadas.
Por el demandado, por imperativo del artículo 217 de la LEC , debería haber acreditado el pago. Nada de ello tuvo lugar sino que afirmó simplemente que había abonado parte de la cantidad correspondiente al mes de agosto. No diciendo nada en relación con la cuantía reclamada de 900 euros, lo que determina que ante dicha reclamación no existía oposición alguna, ni justificación de pago alguno, precisamente porque dicho pago no había tenido lugar.
En definitiva, ha quedado acreditado el importe de la reclamación efectuada en demanda.
CUARTO .- Se indica por la parte apelante, como último motivo de su recurso, que las rentas impagadas deberían de compensarse con la cantidad que en concepto de fianza resultó depositada a favor del actor, y que definitivamente quedó en poder de este. Señalando que la fianza de 700 euros más las cantidades supuestamente satisfechas implicarían un saldo a favor del demandado de 450 euros.
Es preciso entender que la acción realizada es la referida a la reclamación de una cantidad por rentas adeudadas. Por el demandado considera que debe serle abonado 450 euros por el actor, tras una compensación que el mismo efectúa tras una serie de cálculos. Es preciso entender que no cabe en este supuesto una liquidación del contrato de arrendamiento en sentido amplio, sino, como queda dicho, una reclamación de cantidad por rentas impagadas. De tal manera que si lo que pretendía era una compensación, una liquidación del contrato de arrendamiento y una liquidación final en su favor por importe de 450 euros, lo que debería haber llevado a cabo es ejercitar la correspondiente reconvención en el momento procesal oportuno. Cosa que no tuvo lugar.
Pero en cualquier caso, la fianza, aún cuando se cuantifica en relación a mensualidades de renta, no es un adelanto de esas mensualidades, sino una cantidad entregada en garantía del buen fin del contrato, y por tanto, conectada con la liquidación del mismo, por lo que no puede oponerse a las rentas adeudadas e impagadas. Que es lo que es objeto de este procedimiento.
En definitiva, el recurso de Apelación ha de ser desestimado, confirmándose en su integridad la resolución recurrida.
QUINTO .- Las costas, por imperativo del artículo 398 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo cuerpo legal , habrán de ser impuestas al litigante cuyas pretensiones hubieran sido totalmente desestimadas. En este caso, las de esta alzada, habrán de ser impuestas al apelante. Si se hubiera generado alguna en este recurso de Apelación.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Mata Gallardo, en nombre y representación de D. Valle , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de esta ciudad, en fecha de 21 de enero del 2011 , en autos de juicio verbal 475/10 seguidos en dicho juzgado, y en su consecuencia, debo de confirmar y confirmo en su integridad la resolución recurrida.
Imponiendo expresamente las COSTAS de esta alzada al apelante, caso de devengarse alguna.
Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo "concepto" del documento resguardo del ingreso, que se trata de un "Recurso", seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre), lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

