Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 103/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 59/2011 de 10 de Marzo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 103/2011
Núm. Cendoj: 46250370092011100097
Encabezamiento
ROLLO núm. 59/11 - K -
SENTENCIA número 103/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
Ilmos. Sres.:
Dª Rosa Mª Andrés Cuenca
Dª Mª Antonia Gaitón Redondo
Dª Purificación Martorell Zulueta
En la ciudad de Valencia, a 10 de marzo de 2011.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Purificación Martorell Zulueta, el presente Rollo de Apelación número 59/11, dimanante de los Autos de Juicio Cambiario 1096/08 , promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Requena, entre partes; de una, como demandante apelante, HOSTELERIA INDUSTRIAL XATIVA, SL, representada por el procurador José Emiliano Navarro Tomás, y asistida por el letrado Vicente Aviñó Bolinches, y de otra, como demandado apelado , TOVELOY, SL, representado por el procurador Miguel Javier Castelló Merino, y asistido por la letrado María del Carmen Martínez García.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 1 de Requena, en fecha 4 de noviembre de 2010 , contiene el siguiente FALLO: "Estimar parcialmente la oposición formulada por la mercantil TOVELOY, SL, y declarar que la cantidad exigible por HOSTELERA INDUSTRIAL XATIVA, SL a TOVELOY, SL, en virtud del pagaré 8220 9 627 367 0 8220 2 es de 450 euros. Redúzcanse los embargos preventivos a tal cantidad de 450 euros de principal, más 150 euros por intereses y costas.
No se ha imposición de costas."
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada en lo que no se oponga al contenido
de la presente resolución
PRIMERO.- Por la representación de la entidad HOSTELERA INDUSTRIAL XÀTIVA SL se formaliza recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Requena, de 4 de noviembre de 2010 , por la que se estima parcialmente la oposición deducida por TOVELOY SL respecto del procedimiento cambiario instado contra ella por la actora. La Sentencia apelada estima que en el supuesto enjuiciado ha sido acreditada una inadecuada instalación del sistema de aire acondicionado de que trae causa el pagaré objeto del proceso, y como consecuencia de ello y de la acreditación del deficiente funcionamiento del aparato por exceso de ruido, determinante de su sustitución aprecia la existencia de un incumplimiento parcial del contrato subyacente y reduce a 450 euros el importe de la cantidad a abonar a la actora.
La representación de la entidad recurrente, en su escrito de formalización del recurso de apelación - folio 185 y los siguientes del proceso - argumenta que la sentencia apelada es contraria a Derecho por cuanto que no cabe en el proceso cambiario examinar las vicisitudes del contrato apreciando un cumplimiento defectuoso, argumentando al efecto que su representada cumplió al suministrar e instalar el aparato de aire acondicionado de las características presupuestadas y aceptadas, y que lo pretendido de adverso fue la sustitución por un aparato de mayor calidad y precio. Tras combatir las pruebas aportadas de adverso, solicitó la revocación de la sentencia, la condena al pago de la cantidad reclamada y la imposición de las costas procesales a la demandada.
TOVELOY SL se opone al recurso - folio 201 y los siguientes del proceso - alegando que conforme al contenido del artículo 67 de la Ley Cambiaria se pueden oponer las excepciones personales, concurriendo en el supuesto enjuiciado un incumplimiento total del contrato a tenor del resultado de la prueba practicada. Considera que la resolución apelada es plenamente ajustada a derecho ya que no es cierto que la demandante cumpliera con cuanto le incumbía y que no se pretendía por su parte la sustitución de los aparatos por otros de mayor calidad o precio, habiendo soportado su representada el coste por importe de 7076 euros, por lo que solicita la confirmación de la sentencia con imposición a la apelante de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Resulta del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que " en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ."
Este Tribunal ha venido manteniendo que no cabe examinar ni acoger en el procedimiento cambiario el cumplimiento defectuoso del contrato, y así lo hemos declarado en numerosas resoluciones, de entre las que se cita ahora la de 7 de enero de 2010 (Roj: SAP V 104/2010) en la que con cita de las de 25 de febrero de 2009, 3 de diciembre de 2008 y 4 de diciembre de dos mil seis (Pte. Sra. Andrés Cuenca) se afirmaba que:
"Punto de partida de nuestro análisis será reiterar, tal y como acertadamente resalta la resolución de primera instancia, que es criterio de esta Sala, mantenido en múltiples resoluciones, como las que el propio Juzgador cita en la resolución recurrida, que el ámbito de oposición conforme el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque frente al juicio cambiario planteado ha de referirse no al cumplimiento defectuoso o parcial, sino al total y absoluto incumplimiento, lo que, conforme la regulación anterior, se articulaba como falta de provisión de fondos; en tal sentido, resulta reiterada la Jurisprudencia de esta Audiencia Provincial en cuanto afirma que no tiene cabida en este procedimiento (anterior juicio ejecutivo) sino la excepción de non adimpleti contractus, y no la de non rite adimpleti contractus, y así lo expone la sentencia de esta Audiencia Provincial, sección octava, de 11-12-1997 que expresa "es claro que no se trata, en el presente caso de alegar la "exceptio non adimpleti contractus", puesto que éste se ha cumplido en parte como se observa por la simple lectura de la demanda declarativa de la parte ejecutada, sino simplemente de la "exceptio non rite adimpleti contractus" o defectuoso o parcial cumplimiento del mismo, excepción esta que es insuficiente para fundar la antigua excepción de falta de provisión de fondos, alegada también por la demandada y basada en los mismos hechos, y hoy subsumida en la genérica de las relaciones personales entre las partes al amparo de los artículos 67 y 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque, tal como ha declarado con reiteración la Sección octava de esta Audiencia Provincial en múltiples sentencias como la de 18 de Noviembre de 1997 ", y reiteran las de 10-06-2000 y 16-12-2000que afirma que "que sólo la falta de entrega de la cosa autoriza a oponer la falta de provisión de fondos con apoyo en la "exceptio non adimpleti contractus", nada ello es aplicable al supuesto que se examina", y de esta sección . 9ª de 02-02-2000, o Sec. 6ª de 03-06-1999, expresando esta última que "Reiterada doctrina jurisprudencial exige que el incumplimiento en el que puede basarse la excepción " non adimpleti contractus" exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que pueda apoyarse en un cumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones especialmente de garantía o indemnizatorias, pero que en modo alguno son fundamento suficiente para sustentar en tal defectuosidad la acción o excepción aludida ( SS 25-11-1992 , 3-12- 1992 y 21-3-1994 )".
Recientemente, el
Tribunal Supremo, en Sentencia del pleno de 18 de enero de 2011 (Roj 266/2011 . Pte. Sr. Gimeno-Bayón Cobos) ha declarado, en interpretación de los
artículos 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque y 824.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que " la oposición del deudor da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas " y añade "
del tenor literal del precepto surge que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el
Ello ha determinado un cambio de criterio en la posición de esta Sección Novena que se plasma en sentencia de 9 de marzo de 2011 (Ponente Sr. Caruana Font de Mora), en la que se dice: "Tal pronunciamiento del Pleno del Tribunal Supremo determina por mor del artículo 1.6 del Código Civil y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que esta Sala cambie el criterio seguido hasta la actualidad y modifique tal línea jurisprudencial adoptada y en conclusión deba como se expone en el presente caso analizar el motivo opuesto por la entidad opositora."
En el supuesto que se somete a nuestra consideración la Sentencia apelada no estima acreditada la existencia de un incumplimiento total en los términos que han quedado precedentemente expuestos, pues lo que aprecia es un cumplimiento contractual parcial, hasta el punto que reduce el importe de la cantidad inicialmente reclamada. El recurso de apelación formulado por la representación de la entidad HOSTELERA INDUSTRIAL XÀTIVA SL (HOINXA) determina la revisión del pronunciamiento dictado en la instancia conforme a los parámetros resultantes de la Sentencia del Tribunal Supremo citada, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que este Tribunal ha procedido a la revisión de las alegaciones oportunamente deducidas por las partes y de la prueba practicada en autos, con el resultado que se indicará seguidamente.
TERCERO.- De lo actuado en el procedimiento y de la prueba practicada en el mismo se desprende que:
Entre HOINXA y CONSTRUCCIONES TOVELOY SL existieron relaciones comerciales que se plasman en el presupuesto nº 347/07 emitido el 5 de noviembre de 2007 para la climatización de las viviendas ejecutadas por TOVELOY en la localidad de Benisano. Dicho presupuesto contiene una descripción completa de la instalación a realizar (Documento 1 al folio 89) y de las características de los equipos de climatización y materiales a utilizar en cada una de las viviendas, además de las condiciones pactadas, garantía y forma de pago.
Aceptado el presupuesto por CONSTRUCCIONES TOVELOY SL se verificó la oportuna instalación en el "piso piloto" y se emitió la factura que obra al folio 95 de las actuaciones en fecha 26 de diciembre de 2007 por un total de 7.540 euros, y en fecha 10 de enero siguiente se libró el pagaré controvertido, con vencimiento 10 de abril de 2008.
Resulta de la documental aportada a las actuaciones que con anterioridad a la expresada fecha - y en concreto el 26 de marzo - el adquirente de la vivienda en la que se había efectuado la instalación se dirigió a la demandada que el sistema de climatización instalado en la misma no funcionaba correctamente (documento 5 al folio 99) argumentando que no alcanza la temperatura mínima requerida pese a la realización de determinados trabajos que resultaron infructuosos, como también el cambio de ubicación de los aparatos y requiriendo a la demandada para que procediera a la solución del problema con reserva de las oportunas acciones judiciales.
Con posterioridad al vencimiento del pagaré (el 24 de abril de 2008) CONSTRUCCIONES TOVELOY SL se dirige a HOINXA para comunicarle que el propietario de la vivienda ha manifestado reiteradamente su disconformidad con la climatización por la existencia de defectos en la instalación e insuficiencias que la hacen inservible para el uso, no respondiendo a las calidades y características ofrecidas. Igualmente manifiesta que ante la falta de respuesta por parte de HOINXA que ha procedido a la búsqueda de otro técnico y experto en aparatos de aire acondicionado que ha constatado los defectos, requiriendo a HOINXA para que procediera a la retirada de las máquinas instaladas en su día y para que tuviera por rescindido o anulada cualquier vínculo o relación contractual entre las partes, entendiéndose liberada de la realización de cualquier pago respecto a la instalación y suministro de los aparatos de aire acondicionado ( documento 6 a los folios 100 y 101). En fecha 27 de mayo se volvió a practicar requerimiento (documento 8 al folio 117)
Ha sido aportado como documento 7 de la demanda de oposición ( folios 103 y siguientes) un estudio acústico de la vivienda, de cuyas conclusiones se desprende que las mediciones efectuadas revelaban - a la fecha de la medición - 21 de mayo de 2008 - que el ruido transmitido a comedor en planta baja y habitación de matrimonio era superior al máximo permitido para período nocturno según la legislación de aplicación, por lo que la instalación no cumple con la normativa en matera de contaminación acústica en lo referente a los niveles máximos permitidos en el interior de las viviendas.
Consta al folio 120 bis, informe de 9 de julio de 2008 de sustitución de instalación de aire acondicionado emitido por la entidad ELICLIMA en la que se dice: "... se ha tenido que sustituir la máquina a petición del cliente por otra de mayor potencia y menor emisiones acústicas (la anterior estaba fuera de normas). / Una vez desmontados los equipos existentes, se ha comprobado que las canalizaciones de aire, estaban completamente deterioradas debido a que se utilizó poca cantidad de tubo flexible y de diámetro superior a los huecos existentes, estando en muy mal estado (completamente deformados). Por lo que ha sido necesaria su sustitución. " Y añade: "... de la instalación original, solo se han podido utilizar los difusores de la cocina y las rejas de impulsión y de retorno " que determina que sólo se podría recuperar del orden de 450 euros a abonar a HOINXA. El 2 de junio anterior se había levantado acta notarial - folios 124 y siguientes - con diversas fotografías de la instalación y de los aparatos.
CONSTRUCCIONES TOVELOY entregó a PROMOCIONES BREVISA SL un pagaré por importe de 7.076 euros (documento 10 a los folios 121) en pago de la nueva instalación realizada.
De la prueba practicada en el acto de juicio resulta:
La aportación por la actora inicial de los documentos obrantes a los folios 148 y siguientes en los que la misma sustenta la argumentación de que lo instalado fue lo pactado, y que el cambio de instalación vino motivado por la actitud del comprador de la vivienda que pretendía aparatos de mayor calidad. Los documentos en cuestión consisten en 14 documentos relativos a comunicaciones por correo electrónico, plano, estudio previo, compra por TOVELOY de otros aparatos similares, factura base de la operación, pedido, catálogos con las características técnicas de los aparatos suministrados para acreditar que cumplen con los parámetros legales.
El testigo Sr. Carlos Ramón - comprador de la vivienda - manifestó que la casa le fue entregada el 8 de enero de 2008 y a los pocos días se dio cuenta del mal funcionamiento del sistema de climatización porque hacía mucho ruido y no llegaba a la temperatura prefijada y se dirigió a BREVISA - la promotora - y esta con TOVELOY. Manifestó el testigo que acudieron los técnicos de HOINXA y cada vez iba a peor aunque cambiaron los aparatos de sitio, rejillas, falsos techos... Reconoció el documento 5 firmado por él y señaló que dio un tiempo prudencial para resolverlo, y manifestó que estaba dispuesto a demandar, por lo que finalmente mandaron a otra empresa que resolvió el problema. No tuvo que pagar nada por la reparación. A preguntas de la actora inicial dijo que estaban instalados los aparatos y llamó varias veces antes de que finalmente hiciera la reclamación por escrito. El problema era el exceso de ruido y que no llegaba a la temperatura.
El testigo Sr. Juan Ignacio ratificó el informe aportado como documento 7 y destacó el exceso de ruido conforme al Reglamento vigente en materia de ruido en edificaciones de uso residencial. A preguntas de HOINXA manifestó que sólo fue una vez por la noche para hacer las pruebas. Exhibidos que le fueron los documentos aportados por HOINXA (folio 156) manifestó que durante el día se permiten hasta 40 decibelios y en este caso se superaban los 50 decibelios, como indica en su informe en el apartado 5 "resultados obtenidos". LG UB 24 - el aparato suministrado - destaca como niveles 38/36/34 decibelios como nivel sonoro y destacó que su medida es más desfavorable que la más desfavorable del catálogo.
El testigo Sr. Alonso - instalador de Eliclima - manifestó haber recibido una llamada de TOVELOY en relación con la vivienda del Sr. Carlos Ramón y exhibido el informe emitido - documento 9 - lo reconoció como emitido por él y destacó los problemas e incidencias que observó en la instalación. Afirmó a preguntas de la oponente que la máquina hacía mucho ruido y no calentaba, que estuvieron en la visita un chico de HOINXA y él, y tras hacer aquel unas reparaciones, siguió sin funcionar correctamente. Añadió que por ello se cambió la máquina por otra mucho menos ruidosa ya que la original pasaba de los 50 decibelios, y al instalar la nueva máquina vieron que la instalación era defectuosa y que los tubos estaban chafados y mal puestos, razón por la que considera que ese era uno de los motivos por los que la instalación no funcionaba bien y provocaba que la máquina saltara por alta presión, afirmando que el ruido era intrínseco de la máquina. Dijo no recordar el importe de la reparación, pero creía que estaba alrededor de los 7000 euros y a él le pago BREVISA, con un pagaré endosado que había librado TOVELOY. A preguntas de HOINXA manifestó que las nuevas máquinas eran de DAYKIN que es de primerísima marca, algo superiores a las que habían y preguntado sobre lo que se podía aprovechar indicó que únicamente podía aprovecharse los materiales que valoró en unos 450 euros. Respecto de la diferencia de precio, señaló que entre las máquinas había unos 400 euros de diferencia entre cada uno de los aparatos.
El testigo Sr. Fulgencio manifestó cómo BREVISA había tenido conocimiento de la incidencia en la vivienda y lo puso en conocimiento de TOVELOY ratificando el contenido del documento número 10 para indicar que TOVELOY le pagó y él endoso el pagaré a ELICLIMA. Reconoció a preguntas del letrado de la parte demandada su relación de parentesco con los administradores de TOVELOY.
El testigo de HOINXA, Sr. Jon , empleado de la indicada entidad, explicó cómo se iniciaron las relaciones entre las partes para equipar el bloque de viviendas unifamiliares, lo que ocurrió en el mes de noviembre de 2007. Indicó que tras unas relaciones previas se definió el tipo de instalación, confeccionaron la oferta, la presentaron y fue aceptada una para una vivienda piloto que tenían comprometida con un señor. En noviembre presentó la oferta después de unas primeras conversaciones y exhibidos los documentos aportados en el acto del juicio reconoció su contenido, los planos para confeccionar la oferta - documento 2 - conforme a lo que habitualmente se suele hacer, realizando el estudio previo - documentos 3 y 4 - por los técnicos para definir la potencia de cada instalación. Una vez realizado el estudio se pasó la oferta conforme a las instrucciones recibidas con dos posibilidades (LG y Mitshubisi Electric) y la propuesta fue aceptada con LG. Reconoció como de su puño y letra el documento 8 y se pactó un precio concreto un poco inferior al presupuesto, resultando la otra oferta más costosa. Afirmó que la instalación se inició unos días más tarde, realizándose en el mes de diciembre, con unos quince días de duración, recibiendo el pagaré una vez realizados los trabajos, sin que en aquella fecha hubiese accedido el propietario a la vivienda. Cuando se plantearon los problemas, en un par de conversaciones con el legal representante de TOVELOY éste le indicó que hiciera lo que hiciera habría que cambiar los aparatos porque eso era lo que exigía el cliente. Previamente habían modificado la ubicación de los aparatos exteriores. A preguntas de la parte contraria reconoció no haber recomendado una u otra marca y que entendía que cualquiera de las dos iba a funcionar. Sólo se equipó finalmente una vivienda aunque tenían la promesa verbal de que harían el resto, habiendo trabajado con TOVELOY con anterioridad sin que se hubiera producido ningún problema. Manifestó que le constaba que hubo llamamiento a los técnicos de HOINXA y que antes de pasar la factura hicieron una comprobación.
El Sr. Oscar - empleado de HOINXA - fue quien procedió a realizar la instalación de las máquinas controvertidas que eran de conducto, marca LG, afirmando que no hubo problemas en la instalación pero condicionada por los conductos que estaban ejecutados solo a la mitad, por lo que hablaron con el encargado de la obra para poder realizar la misma. La instalación fue terminada a finales de diciembre. El modelo instalado tiene un funcionamiento normal sin que produzca problemas, haciendo comprobación de presiones y consumos, entrada y salida de aire, pero en aquel momento no hicieron comprobación del sonido, lo que hicieron después y eran conformes a la indicación del fabricante. A preguntas del letrado de TOVELOY indicó que la comprobación del sonido la hicieron tras las reclamaciones y estaba todo perfecto, señalando a preguntas del magistrado que no dispone de los datos de las mediciones en este momento pero recuerda que no daba un nivel tal alto como el preguntado. En la segunda ocasión que acudieron no hicieron comprobación de los niveles sonoros y que la primera medición la hicieron de día.
Finalmente el Sr. Segismundo - jefe del departamento técnico de HOINXA - dijo que acudió con posterioridad a la realización de la instalación comprobando que el funcionamiento era correcto, tras haberse producido la reclamación por parte del cliente, creyendo recordar que fue en el mes de abril, haciendo una pequeña reforma para mejorarla, y tras la misma volvieron a comprobar que todo era correcto. Destacó la existencia de diversas gamas de aparatos en el mercado siendo LG una gama media. Señaló que los parámetros que marcan los fabricantes se hacen en salas especiales y dan parámetros mínimos que no se corresponden con la realidad, atenuando los datos en los catálogos respecto de lo que luego resulta en la realidad. A preguntas del magistrado señala que en la segunda visita midieron y daba entre 40 y 45 decibelios la medición. La normativa marca un poco menos. A preguntas del letrado de TOVELOY manifestó que ninguna máquina cumple los 30 decibelios nocturnos y todo depende de donde se instala, y que 50 decibelios no es normal.
Atendido el resultado de la prueba practicada no cabe sino concluir en la desestimación del recurso de apelación, pues no apreciamos error de valoración probatoria, vistos los términos en que se manifestaron los testigos de cada una de las partes litigantes en relación con la documental aportada al proceso, resultando de la prueba anteriormente descrita que se produjo en el supuesto enjuiciado un defectuoso cumplimiento del contrato que motivó la sustitución de los aparatos de climatización inicialmente instalados - con las deficiencias que igualmente resultan de lo actuado - y que la entidad demandada soportara el coste de la nueva instalación para resolver los problemas detectados con ocasión de la ocupación de la vivienda por el comprador, y que desde el primer momento fueron comunicados a la actora para que procediera a su subsanación.
Cierto es que por la representación de la entidad actora se impugnaron una gran parte de los documentos aportados con la oposición, pero tales documentos fueron debidamente ratificados por quienes procedieron a su emisión, sin que la impugnación de los mismos implique que no puedan ser objeto de valoración. La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche tiene declarado en Sentencia de 24 de Noviembre de 2004 que "... es doctrina jurisprudencial reiterada la que estatuye que si, como regla, para la existencia de un documento privado se requiere que lleve la firma del que en el mismo contraiga o reconozca alguna obligación -- Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1949 --, la falta de reconocimiento siquiera del documento no puede provocar su ineficacia a efectos del artículo 1.226 del Código Civil -hoy derogado por la vigente LEC- siempre y cuando haya sido adverado por cualquiera de los otros medios de prueba -- Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1968 --. Por lo tanto, si bien basta el reconocimiento pericial o testifical de la firma, o su adveración por cualquier otro medio de prueba para tener por cierto el contenido del documento -- Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1958 -- máxime si no se acredita, su inexactitud por cuanto quien alega que el contenido de un documento no es el exacto debe probarlo, para enervar la presunción "iuris tantum" reseñada -- Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990 --. A su vez, respecto a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados, la jurisprudencia viene interpretando el artículo 1.225 del Código Civil , en relación con el artículo 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( artículo 326 de la vigente LEC ), en el sentido de que, si bien no impone el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta como el único medio de acreditar su legalidad, lo que equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la validez y eficacia del documento por ella suscrito, puede, en definitiva, darse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba -- Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1981 , 16 de julio de 1982 , 23 de mayo de 1985 , 12 de junio de 1986 , 30 de diciembre de 1988 , 1 de febrero de 1989 , 18 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1992 , entre otras--."
CUARTO.- De todo ello se concluye en la desestimación del recurso de apelación con la consecuente imposición de las costas procesales a la recurrente a tenor de cuanto resulta del artículo 398 de la LEC , con la consecuente pérdida del depósito constituido para apelar.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de HOSTELERA INSDUSTRIAL XÀTIVA SL contra la sentencia del Juzgado de primera Instancia número 1 de los de Requena de 4 de noviembre de 2010 , que se confirma con imposición a la recurrente de las costas procesales de la apelación y consecuente pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
