Sentencia Civil Nº 103/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 103/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 454/2010 de 28 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 103/2011

Núm. Cendoj: 48020370032011100147


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-10/000397

Apel.j.verbal L2 454/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 12 (Bilbao)

Autos de Juicio verbal L2 35/10

SENTENCIA Nº 103

ILMA. SRA.

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

En Bilbao, a veintiocho de febrero de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante la Iltma. Sra. Magistrada del margen los presentes autos de juicio verbal nº 35/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao y seguido entre partes: como apelante: GRUPO CENTRO DE ESTUDIOS GALA S.L. representada por la Procuradora Dª Margarita Barreda Lizarralde y dirigida por el Letrado Sr. Rodriguez; y como apelado: LIBERTY SEGUROS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por el Procurador Sr. Carnicero Santiago y dirigida por la Letrada Sra. Gamboa Elguea.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 30 de junio de 2010 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Margarita Barreda Lizarralde, en nombre y representación de la mercantil GRUPO CENTRO DE ESTUDIOS GALA S.L, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, la compañía de seguros LIBERTY , representada por el procurador de los tribunales, D. Pedro Carnicero Santiago ,al ABONO de la suma de DOSCIENTOS VENTIDOS EUROS (222.- euros). Deberán abonarse en concepto de intereses el interés legal desde la interposición de la demanda, y un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia,y las comunes por mitad. Conforme al art. 457 de la LECn , contra esta sentencia puede interponerse ante este juzgado recurso de apelación en el término de cinco días desde su notificación, mediante escrito de preparación en el que se citará la resolución apelada y se indicarán los pronunciamientos que impugna. Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4726, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al preparar el recurso (DA 15ª de la LOPJ). Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Así por ésta mi sentencia, que se notificará las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de GRUPO CENTRO DE ESTUDIOS GALA S.L., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 35/10 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Por providencia de fecha 20 de diciembre de 2010 se señaló el día 23 de febrero de 2011 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ .

Fundamentos

PRIMERO .- Insta la parte actora representación de Grupo de Centro de Estudios GALA S.L. la revocación parcial de la resolución recurrida y en definitiva se estime en su integridad la demanda en su día planteada. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: 1) Que la reclamación en su día formulada se circunscribe a dos siniestros en aparatos eléctricos, siniestros con cobertura en la póliza de seguros y contrato de tal consideración que une a la actora con la demandada y ocurridos en fecha 21 de julio de 2006 y fecha 15 de julio de 2006 excluyendo totalmente el primer siniestro y descontando la franquicia de 60 euros de la reclamación formulada por el segundo. La cuestión de la franquicia señalaba era tema objeto del recurso. Entendía igualmente que los intereses abonables debían serlo desde la fecha del siniestro y no desde la interposición de la demanda y en relación al art. 20 LCS. 2) En cuanto a la primera cuestión mantenía que la franquicia era una cuestión que, y desde lo dispuesto en el art. 1.282 del C.C . interpretación contractual fundada en los actos anteriores y posteriores, así como los actos propios, señalaba que la relación contractual se referenció sin franquicia de ningún tipo y por demás referenciaba los actos propios de la entidad aseguradora. 3) Denunciaba infracción de lo dispuesto en el art. 20 de la LCS en cuanto que no puede partirse de una previa propuesta, conocida por la entidad ahora apelante. Además, señalaba, el primer ofrecimiento mas de tres meses después de la producción del siniestro. Razonaba aquellas consideraciones que llevaban a la conclusión que mantenía. 4) Mostraba su disconformidad con la conclusión que se obtiene en la sentencia recurrida al respecto de la inexistencia o daño especificado en relación al siniestro de 21 de junio de 2006 , y en concreto en lo referente al ADSL.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO .- Debe darse respuesta a lo que constituyen motivos del recurso y así y en primer lugar a la cuestión controvertida de la franquicia. Ello sin duda y como se recoge en la resolución recurrida incide en una cuestión de interpretación contractual. Debe señalarse con carácter general que en el ámbito de la interpretación contractual y específicamente en el ámbito de la relación de seguro es principio básico y ciertamente se hace necesario recordar que cualquier duda que pueda surgir en la interpretación de las relaciones aseguratorias deben ser resueltas aplicando el principio pro asegurado ( S. TS. 18-7-88 ). Así se ha pronunciado de forma constante la jurisprudencia al señalar que en el contrato de seguro es aplicable la norma del art. 1288 cc. que impide interpretar la oscuridad de forma que resulte favorable a la parte que le provocó, sentencias TS. 31-1-90 y 18-12-88 que expresamente señaló que, en caso de duda sobre la significación de las clausulas generales de las pólizas habrá de adoptarse la interpretación más favorable al asegurado", o la de 5-9-91 que precisó, una cierta duda que no permite una interpretación a título de oscuridad contra la víctima o asegurado, a la vista del art. 1288 cc. en tanto más razón cuanto que se está ante un contrato de adhesión, cuyas dudas han de bascular contra la parte que, redactora del documento, insertó la oscuridad". Ahora bien la regla que contiene dicho precepto no es rígida en absoluto y para su aplicación han de tenerse en cuenta las circunstancias especiales de cada contrato y si de los términos del mismo cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible oscuridad que presenten, de esta manera resulta relegado el precepto ( S. TS. 17-10-98 ). Al no dejar dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas , como se ha sentado en la instancia, de manera que no es de aplicación el contenido del art. 1288 cc. ( s. 27-7-99 ). Por ello el art. 1288 cc no entre en juego cuando una cláusula contractual ha de ser interpretada, sino cuando una vez utilizados los criterios legales y, por supuesto y primordialmente las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido sino que origina varios en análogo grado de credibilidad, por lo que en el caso de que la utilización de los criterios interpretativos legales negados por los tribunales a quo hayan conducido a la fijación indubitada del objeto contractual, no se da situación de equivocidad que obligan acudir a la norma del art. 1288 cc. ( s. 8-10-2001 ).

La jurisprudencia igualmente ha sido constante ( ss. 17-7-98 , 26-11-99 , 20-1-00 , 20-2-01 , 4-6-01 , 24- 7-01) en la doctrina de que la función de interpretación del contrato corresponde a los tribunales de instancia, a no ser que haya sido ilógica arbitraria o contraria a la ley, especialmente a las normas sobre interpretación. Dicen las ss. 1-5-91 , 5-7-94 y 13-7-94 ; la interpretación de los contratos es función propia al tribunal de instancia, cuyo resultado hermenéutico ha de ser mantenido y respetado, a no ser que el mismo sea ilógico o contrario al buen sentido o a la ley o haya incidido en manifiesta equivocación. En el mismo sentido precisan las ss. de 25-1 , 4-2 y 10-4-95 : tiene declarado con reiteración esta Sala que la interpretación de los contratos es función privativa de los tribunales de instancia cuyo resultado ha de ser respetado a no ser que el mismo se muestre ilógico, contrario o contradictorio con alguna de las normas legales de hermenéutica establecidas en los arts. 1281 a 1289 cc. EDL1889/1 y lo reiteran las de 31-1 y 11-2-97 : la interpretación es facultad de la instancia, que sólo puede combatirse en casación demostrando que es ilógica o vulneradora de preceptos legales.

En el presente supuesto entiende esta Sala y haciendo aplicación de las anteriores consideraciones, la propia consideración literal plasmada y que se recoge en la resolución recurrida ha de prevalecer sin que a ello se pueda pretender obstativo lo que como hechos propios infiere la parte apelante. Y ello, insistimos, frente a la literalidad consignada en la póliza. La interpretación que se hace de la póliza desde su propia literalidad ni resulta ilógica, ni contraria a las normas de la hermenéutica.

Por lo tanto procede desestimar el motivo del recurso analizado.

TERCERO .- En cuanto a los intereses de demora . No contradice la resolución recurrida la doctrina al respecto de los mismos al determinarlo como de la propia demanda puede deducirse y del propio correlato de antecedentes la propia apelante, la existencia de propuestas, referenciadas al mes de octubre y noviembre del propio 2006, y ello y desde la documental tras la realización de peritación y gestiones. Por lo que estima quien ahora resuelve que no procede la determinación de intereses moratorios.

En cuanto al siniestro de 21 de julio de 2006 la sentencia recurrida llega a la conclusión de su inexistencia, contra lo que hemos visto se alza la parte apelante.

Debemos señalar que a ello es necesario en primer lugar hacer referencia a la valoración de la prueba. En orden a la valoración de la prueba, esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior L.E.C. y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas"), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Ciertamente de la factura de Telefónica aportada a las actuaciones, aparecen facturados a fecha 22 de agosto de 2006 consumos de 4 de julio a 6 de agosto del mismo año- y en las que aparecen ADSL 24 horas mas llamadas nacionales y un segundo concepto servicio telefónico. Efectivamente hay dos conceptos. Pero si se observa el detalle de duo adsl 24 horas llamadas nacionales, la facturación equipamiento ADSL el desplazamiento a domicilio un segundo desplazamiento a domicilio ¿ unitarios precios de 39.07euros¿- y en el precio concordante con la factura JC 14519 factura fechada en Valladolid el 24 de Agosto de 2006. Dentro o siguiendo con los conceptos se aprecia Instalación MODEM ADSL y la Instalación tarjeta Ethernet fecha 14 de julio de 2006 lo que no es indiciario de una reparación en el servicio ADSL, sino como la resolución recurrida indica de la facturación de su instalación. Además ha de señalarse que en la correspondiente reclamación y como consta en respuesta determinada a través de la distinta correspondencia no se hizo precisión ADSL.

Lo que antecede, lleva a, reexaminadas las actuaciones, idénticas conclusiones de las explicitadas en la resolución recurrida.

CUARTO .- En cuanto a las costas no se hace expreso pronunciamiento respecto de las generadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que debo desestimar como desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Grupo Centro de Estudios Gala S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao en autos de juicio verbal nº 35/10 de fecha 30 de junio de 2010 y de que este rollo dimana, y confirmo dicha resolución; todo ello sin expreso pronunciamiento en costas de esta alzada, caso de haberse generado alguna y pérdida del depósito constituído.

Contra esta Sentencia no cabe recurso.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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