Sentencia Civil Nº 103/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 103/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 658/2011 de 12 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 103/2012

Núm. Cendoj: 33044370062012100075


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00103/2012

RECURSO DE APELACION (LECN) 658/11

En OVIEDO, a doce de marzo de dos mil doce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 103

En el Rollo de apelación núm. 658/11 , dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 859/10 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Avilés, siendo parte apelante DOÑA Justa , demandada en primera instancia, representada por la Procuradora Sra. DOÑA VIRGINIA LOPEZ GUARDADO y asistida por el Letrado Sra. DOÑA LYDIA BAQUERO VALLEJO; y como parte apelada DOÑA Raimunda , demandante en primera instancia, representada por la Procuradora Sra. DOÑA MARIA VICTORIA ARGUELLES LANDETA y asistida por el Letrado Sr. DON JAVIER FERNANDEZ MIRANDA CAMPOAMOR; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Avilés, dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2011 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez González, en nombre y representación de DOÑA Raimunda , quien actúa representada en autos, por su hijo don Luciano , sobre nulidad de contrato de compraventa, frente a DOÑA Justa , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Mijares Sánchez,

DEBO DECLARAR Y DECLARO

La nulidad de la escritura pública de compraventa de fecha de 22 de julio de 2.005, de la vivienda sita en la planta NUM000 , NUM001 señalada con la letra NUM002 , en la CALLE000 , número NUM003 , en Avilés, inscrita en el Registro de la Propiedad de Avilés número 2, al Tomo NUM004 , libro NUM005 , Folio NUM006 , Finca número NUM007 , y en su virtud.

ACUERDO:

La restitución de la vivienda antes descrita a la actora libre de cargas, gravámenes y con todas sus consecuencias legales, y,

La cancelación de la inscripción registral de la titularidad de dicha finca a favor de la demandada en el citado registro, y de las inscripciones posteriores.

Las costas procesales ocasionadas se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de marzo de 2012.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda en la que la supuesta vendedora, en cuanto demandante, pide la nulidad de la compraventa celebrada con la demandada, nieta de aquélla, por entender que sólo de forma aparente se transmitía la propiedad de la vivienda, y ello por la inexistencia del precio, lo que provocaba la nulidad de pleno derecho del contrato por simulado.

El recurso es interpuesto por la demandada, que continúa afirmando la existencia del precio en la compraventa celebrada, primero mediante documento privado y, posteriormente, en escritura pública, en la que se confiesa un precio percibido de 24.000 € en el mes de julio de 2.005.

SEGUNDO. - Ninguna de las afirmaciones hechas por la demandada ha quedado demostrada a efectos de acreditar la realidad de la entrega del precio confesado en la escritura pública de venta. Se afirma en el recurso que en poder de la compradora demandada existía la cantidad de 33.000 € para adquirir la vivienda, pero resulta que las aportaciones para justificar dicha cantidad sólo aparecen contrastadas por afirmaciones de parte, que por no venir acompañadas de la prueba correspondiente, no pueden tener efectividad alguna.

En efecto, en el documento privado se afirma que el precio por la venta del piso fue de 24.000 €, más 3.000 € por la de los muebles con aquél entregados. En total, por lo tanto, 27.000 €. Dejamos de lado, en primer lugar, el hecho cierto de la "vileza" del precio pactado, teniendo en cuenta que en el año de la transmisión una vivienda similar suponía un precio de venta libre entre 50.000 y 60.000 € (a efectos de subasta, había sido tasada por el banco, para solicitar de un préstamo hipotecario, en 71.040 €), y, en segundo término, el igual hecho cierto de que la vendedora estaba en pleno ejercicio de sus facultades, habiendo anteriormente vendido otras propiedades en la Provincia de Zamora y atendiendo a sus necesidades de forma autónoma mediante la pensión que percibía mensualmente. Pues bien, lo igualmente cierto es que la demandada afirma que para obtener el pago de dichos 30.000 € (venta del piso más mobiliario), obtuvo, en primer lugar, un ingreso de 12.000 € por el traspaso de un local destinado a cafetería, más 7.800 € por devolución de la fianza y dos mensualidades de renta y otros 6.000 € por abono de un rapel de la marca Toscaf, lo que totalizarían 25.800 €, siendo el resto aportado por el sobrante de la póliza de préstamo obtenido por la Caja Rural de Asturias (15.000 €).

Ninguna de las cantidades citadas pueden tenerse por ciertas, como bien razona la recurrida, que por ello debe confirmarse por esta Sala. En efecto, las cantidades que se dicen obtenidas: A) Por el rapel antes mencionado, a pesar de haberse anunciado que se aportaría prueba al respecto, la misma resultó inexistente. B) Tampoco se justificaron las cantidades por el traspaso y devolución de rentas y fianza del arrendamiento, sobre todo teniendo en cuenta que su posible percepción tuvo lugar en el año 2.002, siendo así que la compraventa se formalizó en documento privado en julio de 2.005, es decir, tres años más tarde, con lo que las fechas no concuerdan, como tampoco que dicha cantidad supuestamente percibida hubiera dejado rastro documentario o bancario alguno. C) En cuanto al sobrante de la póliza de préstamo obtenido de la Caja Rural, tampoco se justifica su realidad, porque la certificación emitida por dicha entidad afirma que su destino fue satisfacer otras deudas anteriores, entre ellas, el préstamo anteriormente conseguido del Banco Herrero y el resto para hacer frente al préstamo en póliza NUM008 , concedida al matrimonio por la propia Caja Rural, por lo tanto, algo totalmente ajeno a la adquisición de dicha vivienda.

El resto de las afirmaciones de la apelante (entrega del dinero en mano a la vendedora, antes de entrar en la Notaría para el otorgamiento de la escritura pública, o la realidad de determinadas mejoras ordinarias por parte de la vendedora en la vivienda), carecen de prueba (dicha entrega) o no guardan relación de causa/efecto entre el supuesto pago y dichas obras, porque de la cuenta bancaria de la titularidad de la vendedora se acredita que ésta percibía su pensión, lo que le permitía realizar las obras de conservación y reposición ordinarias, al margen por completo de las supuestas entrega de numerario, que por otro lado carecen de todo rastro documentario, lo que es difícil de creer, tratándose de sumas de ciertas consideración.

TERCERO.- En conclusión, no se acreditó por parte de la supuesta compradora, a la que ello correspondía por aplicación del art. 217.3 LEC , la realidad del precio, por lo que debe entenderse que la supuesta compraventa es simulada absolutamente, lo que conlleva su nulidad de pleno derecho por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.261.3º, en relación con los arts. 1.274 , 1.275 y 1.276 del Código Civil . Se desestima el recurso.

CUARTO.- Las costas del recurso deben imponerse a la parte apelante, según así lo dispone el art. 398.1 de la LEC .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Justa , contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario, que con el número 859/10 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de los de Avilés. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe recurso extraordinario de casación e infracción procesal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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