Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 103/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 649/2011 de 09 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: JIMENEZ BURKHARDT, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 103/2012
Núm. Cendoj: 18087370052012100046
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 649/11- AUTOS Nº 573/10
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT
S E N T E N C I A N Ú M. 103/12
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT.
MAGISTRADOS
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.
En la Ciudad de Granada, a nueve de marzo de dos mil doce.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación nº 649/11 los autos de Juicio Ordinario nº 573/10 del Juzgado de Primera Instancia nº15 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Reale Seguros Generales S.A. representado por el Procurador Sr. Mariano Calleja Sánchez contra Cia. Sevillana Endesa de Electricidad representada por el Procurador Sr. Jesús Roberto Martínez Gómez.
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintiséis de abril de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Calleja Sánchez en nombre y representación de la entidad REALE SEGUROS GENERALES, S.A, y en consecuencia: 1.- Absolver a la COMPAÑÍA ENDESA SEVILLANA, S.A de los pedimentos contenidos en la demanda. 2.- Condenar a la entidad REALE SEGUROS GENERALES, S.A al pago de las costas devengadas."
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora,al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT.
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los que seguidamente se consignan.
Fundamentos
PRIMERO. Habiendo ocurrido el siniestro productor de los daños que se reclaman el día 21 de abril de 2009, la cuestión se ha de resolver a la luz del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios de 16 de noviembre de 2007, donde, sobre la cuestión planteada, se producen innovaciones respecto de la Ley 26/ 1984, de 19 de julio, cuyo Art 28 , en relación con el Art 25, establecía un sistema de responsabilidad objetiva respecto de los daños sufridos por el consumidor, que tenia derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios con solo su demostración, salvo que la compañía suministradora probase la interferencia en la relación causal acreditando que aquellos fueron fruto de culpa exclusiva del perjudicado (que es la postura adoptada por Sevillana-Endesa) o de las personas de las que deba responder. Y aunque la sentencia de instancia resuelve conforme a la norma distribuidora de la carga de la prueba ex Art 217 LEC , específicamente, en orden a la prueba, resulta de aplicación el Art 139 del Texto Refundido, integrado en el Titulo referido a los daños causados por productos defectuosos, productos entre los que se halla la electricidad ex Art 136, disponiendo que "el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos". De modo que aunque el daño en los electrodomésticos esta acreditado por la documental presentada con la demanda y no discutidos, también le incumbe al actor la prueba de la relación causal existente entre aquellos y el defectuoso funcionamiento del servicios encomendado a la compañía suministradora demandada.
SEGUNDO. Así las cosas, la demandada aporta un principio de prueba (sistema de gestión de incidencias) donde, parece ser, no consta anomalía alguna en el servicio en el día se producción de los daños en la zona de influencia donde se ubica la vivienda del actor. Y a éste le incumbe probar que, no obstante ello, el daño se produjo como consecuencia de un defecto en el servicio, que parece ser esta representado por una sobretensión. La pericial que acompaña a la demanda es de poca ayuda ya que solo constata hechos no discutidos: la subida de tensión y los daños en los distintos aparatos eléctricos ubicados en la vivienda del Sr. Carlos Antonio . Por ello, es interesante dilucidar la cuestión con el examen del documento nº 2 de la contestación (registro de incidencias) y la pericial judicial. En dicho registro se indica por los operarios de Prodiel la existencia de una sobretensión "tensión alta entra en una fase 300v y en otra 500v según cliente", resultando que, como consecuencia de la llamada del usuario, los operarios se presentan en el lugar el día 21 de abril y ponen fin al incidente el mismo día 21, por lo que es evidente que la sobretensión se produjo y que se le puso fin al incidente el mismo día de su producción. Y si acudimos a la pericial judicial, en la conclusión 4 se indica que "a la vista de las declaraciones de Prodiel, del servicio de industria, de la pericial de la compañía de seguros y las facturas de reparación, se puede concluir que las averías pudieron deberse a otra avería producida en la red exterior de suministro , exactamente en la zona de alumbrado de la urbanización"; resultando que en el apartado 2º de las conclusiones se hace referencia a una conversación mantenida con el delegado de Prodiel en Granada, quien le informó de la existencia de unos problemas habidos en la instalación del alumbrado de la urbanización con un cable enterrado, que producía derivaciones de corriente, haciéndose la indicación de que "preguntado quien llevaba el mantenimiento de la instalación de la urbanización y me dijeron que ellos, pues Endesa ya la había recepcionado, expresión ésta, de suma importancia, que difiere sensiblemente de la utilizada por el Sr Juez de Instancia en el ultimo inciso del tercer párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia, en cuanto que "el mantenimiento del alumbrado de la urbanización correspondía a los propietarios de la urbanización pues ya la habían recepcionado", cuestión ésta de difícil explicación en tanto no consta que la casa del Sr Carlos Antonio perteneciese a una urbanización privada, con una instalación eléctrica publica de ésta naturaleza. Por lo que se ha de concluir que, a la luz de las pruebas que se han practicado, la responsabilidad en las deficiencias del suministro eléctrico, causante de la subida de tensión y consiguientes daños, es de Sevillana-Endesa.
Pero la cuantía de los daños reclamados en la demanda no tienen correspondencia con las facturas justificativas ni con la descripción que de ellos se hace en el informe pericial de la actora, pues las facturas que sí la tiene importan 4.85940, excepción hecha de la de 400 € correspondiente a "sanitarios", que ninguna relación tiene con los daños, ni se ha explicado la razón de su inclusión entre las facturas que sí la tienen.
TERCERO. No procede pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias ( artículos 394 y 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación, se revoca la sentencia y, estimando parcialmente la demanda, se condena a Sevillana-Endesa a que indemnice a la entidad actora en la suma de 4.859Â40 €, mas los intereses legales; sin pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias, con devolución del depósito constituido.
Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

