Sentencia Civil Nº 103/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 103/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 178/2011 de 02 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 103/2012

Núm. Cendoj: 28079370132012100130


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00103/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7002998 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 178 /2011

Proc. Origen: JUICIO CAMBIARIO 1066 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID

De: PROMOCION Y DESARROLLO DE VIVIENDAS S.A.

Procurador: ISABEL SANCHEZ RIDAO

Contra: ASCENSORES EGUREN S.A.

Procurador: SOFIA PEREDA GIL

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a dos de marzo de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Ascensores Eguren, S.A., representado por la Procuradora Dª Sofía Pereda Gil y asistido de la Letrada Dª Ana Hernando Tojo, y de otra, como demandado-apelante Promoción y Desarrollo de Viviendas, S.L., representado por la Procuradora Dª Isabel Sánchez Ridao y asistido del Letrado cuyo nombre y nº de colegiado no consta en el escrito de apelación.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de Madrid, en fecha 8 de octubre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Desestimo la demanda de oposición formulada por la procuradora Isabel Sánchez Ridao, en nombre y representación de PROMOCIÓN Y Desarrollo de Viviendas S.L., declaro no haber lugar a la misma y en su virtud ordeno el despacho de ejecución contra los bienes de ésta, hasta hacer trance y remate de los mismos, y con su producto, entero y cumplido pago a la actora, Ascensores Eguren , S.A. de la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO EUROS Y OCHENTA CÉNTIMOS, (14.218,80 €), por principal, con mas sus intereses legales y con expresa imposición de las costas del juicio".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diecisiete de marzo de 2011 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintinueve de febrero de dos mil doce .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.- Por la Procuradora Dña. Isabel Sánchez Ridao, en nombre y representación de la mercantil PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE VIVIENDAS S.L., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Madrid , que estimó la demanda presentada por ASCENSORES EGUREN S.A. contra aquella, en reclamación de 14.218,80 €, más otros 4.265,64 € calculados para intereses de demora y costas, basando su pretensión en el importe del pagaré entregado por la demandada a la actora para hacer frente al pago parcial del suministro e instalación de trece ascensores. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error al no apreciar que no solo existió retraso en el cumplimiento de las obligaciones de la contraparte sino un incumplimiento esencial, deliberado y rebelde de las mismas. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO.- Ante la desestimación de la demanda, con la consiguiente continuación de la ejecución despachada sobre los bienes de PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE VIVIENDAS S.L. por el impago del pagaré que la misma firmó a favor de ASCENSORES EGUREN S.A. como parte del precio estipulado por el suministro e instalación de los ascensores, se alza la recurrente alegando, al amparo de lo dispuesto en el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque que los trabajos relativos a los ascensores fueron inexplicablemente lentos y, aunque reconoce que la sentencia de primera instancia aplica correctamente la doctrina según la cual el mero retraso es insuficiente para el éxito de la excepción de incumplimiento contractual en los juicios cambiarios, alega que en realidad el incumplimiento contractual en que se basaba la demanda no fue dicho retraso sino la negativa de la contraparte a dar cumplimiento al contrato -no realizando las gestiones necesarias para el funcionamiento de los ascensores- hasta que la mercantil recurrente no aceptase las "nuevas condiciones de pago".

Ciertamente, tras referirse al retraso en la instalación y puesta en funcionamiento de los ascensores contratados en los primeros "Hechos" de la demanda de oposición, en el "Cuarto" alegó que el incumplimiento contractual en el que se basaba para no abonar el importe del pagaré reclamado de contrario fue la negativa de la contraparte a cumplir sus obligaciones contractuales si la actual apelante no admitía las condiciones impuestas en el fax de 16 de octubre de 2008; ahora bien, aceptado lo anterior, ello sigue resultando insuficiente para estimar las pretensiones de la parte recurrente.

Así, necesariamente hemos de remitirnos al contrato del que dimana la acción que ahora se ejercita. Admitimos que en el mismo se fijó como final de obra el mes de julio de 2008 y que, ante las quejas de la apelante, ASCENSORES EGUREN S.A. remitiese el documento de 16 de octubre siguiente, del que se infiere el incumplimiento hasta esa fecha de sus obligaciones contractuales toda vez que se contemplaba la entrega de los expedientes de los ascensores en la Delegación de Industria de Guadalajara para el 20 de octubre; la puesta en marcha al menos de un ascensor por portal, una vez que se obtuviera el visado correspondiente; y que durante la semana del 20 de octubre se completarían las decoraciones de las cabinas de los ascensores y se dejarían estos en funcionamiento según fuesen finalizando los trabajos (folio 68). Ahora bien, tampoco se ha de ignorar que en el contrato de referencia se pactó el precio de 186.000 € (folio 152) y se convino el calendario de pagos según el cual, a la puesta en funcionamiento de los ascensores, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE VIVIENDAS S.L. debía tener abonado el 90% de aquella cantidad y pagar el 10% restante en aquel momento (folio 154).

Pues bien, oculta la mercantil recurrente que cuando la actora remitió el correo electrónico de 15 de octubre de 2008 (folio 67), no sólo le adeudaba la contraparte el importe del pagaré cuyo pago ahora se pretende sino cantidades muy superiores al 10% del precio total convenido. Ello supone que la parte contratante que alega el incumplimiento contractual de la adversa, por no haber finalizado la instalación y puesta en funcionamiento de los ascensores en el plazo convenido, había incumplido previamente su obligación de pagar el importe pactado según los plazos fijados en el contrato, siendo así que, a tenor de lo dispuesto en el art. 1124 del Código Civil y la jurisprudencia elaborada en torno al mismo -seguida, entre las más recientes, por la STS de 10 de febrero de 2012 -, se ha de rechazar la excepción de incumplimiento contractual alegada.

Por cuanto antecede sólo cabe rechazar la impugnación formulada por la parte recurrente y, desestimando el recurso que nos ocupa, confirmar la sentencia contra la que se ha apelado.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dña. Isabel Sánchez Ridao, en nombre y representación de la mercantil PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE VIVIENDAS S.L., contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 1066/2009, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 178/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.