Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 103/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 376/2010 de 19 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 103/2012
Núm. Cendoj: 28079370212012100645
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS
MADRID
SENTENCIA: 00103/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21 BIS
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: Fax:
N.I.G. 28000 1 2100026 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 376 /2010
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1848 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
De: ELECTRO MERCANTIL INDUSTRIAL S.A.
Procurador: JOSE LUIS FERRER RECUERO
Contra: CANAL DE ISABEL II
Procurador: JUAN TORRECILLA JIMENEZ
SENTENCIA
MAGISTRADO Ilmo Sr.:
D. José Luis Rodríguez Greciano
En MADRID, a diecinueve de Abril de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por el Señor Magistrado expresado al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal 1848/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante Electro Mercantil Industrial, S.A., y de otra, como apelado Canal de Isabel II.
VISTO, estando constituída la Sala por un solo Magistrado el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha de 4 de septiembre de 2009, se interpuso demanda por el Procurador Sr. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación del Canal de Isabel II, en juicio verbal de reclamación ante Emisa SA, siendo repartido al Juzgado de Primera Instancia número 54 de los de Madrid, el cual procedió a admitir a trámite la demanda en resolución de fecha de 16 de septiembre de 2009, citando a las partes a la celebración del oportuno acto de juicio, y concretamente para el día 22 de enero del 2010.
SEGUNDO.- En dicha fecha tuvo lugar el acto de juicio, compareciendo las partes, practicándose las oportunas pruebas, y quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En fecha de 12 de febrero del 2010, se dictó sentencia en dicho órgano judicial en cuya parte dispositiva se contenía el siguiente fallo: "estimando la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Sr. Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de Canal de Isabel II, frente a Electro Mercantil Industrial SA, representada por el Procurador Sr. Ferrer Recuero, condeno a la demandada a pagar la suma de 1.444,07 euros, más otros 25,64 euros en concepto de intereses moratorios calculados desde la fecha de la demanda hasta la presente resolución, sin perjuicio de los de mora procesal hasta el completo pago y abono de costas".
CUARTO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la parte demandada en fecha de 7 de abril del 2010, siendo objeto de oposición por la parte actora, y siendo enviado el procedimiento a esta Sala para su conocimiento en fecha de 1 de junio del 2010, procediéndose a dictar resolución fijando Magistrado Ponente, y día para deliberación, tras haber sido enviada a esta Sección 21 bis de esta Audiencia Provincial de Madrid. Quedando mientras tanto pendiente de resolución y habiéndose observado en la tramitación de este recurso, al menos a la hora de dictar sentencia, las prescripciones legales oportunas.
Fundamentos
PRIMERO.- Cabe determinar, en primer lugar, que este procedimiento, el correspondiente acto de juicio tuvo lugar en fecha de 22 de enero del 2010, dictándose la sentencia, como se ha expuesto, en fecha de 12 de febrero del 2010 . Y siendo el recurso de Apelación de fecha de 7 de abril del 2010. Habiendo sido determinado por LO 1/09, que las resoluciones dictadas por los órganos de primera Instancia, deberán ser resueltas por un único Magistrado, cuando las cuestiones a resolver, en vía de Apelación, lo sean en procedimiento de juicio verbal por cuantía. Como sucede en el presente caso.
Entrando en vigor la citada normativa de LO 1/09, de 3 de noviembre, al día siguiente de su publicación en el BOE, que tuvo lugar en fecha de 4 de noviembre. De tal manera, que en la fecha en que se celebró el acto de juicio, tuvo lugar la sentencia, se interpuso el correspondiente recurso de Apelación ya estaba vigente la LO 1/09, por lo que la resolución de este recurso se hará por Magistrado Unipersonal. Es obvio que dicha normativa orgánica estaba en vigor, por la exigencia al apelante del depósito para recurrir. Si estaba en vigor en relación con la exigencia del depósito, también lo estaba, lógicamente, para que esta resolución sea dictada por Magistrado de esta Sección 21 bis, unipersonal.
La cuestión a debatir es sencilla, determinar si por la parte demandada ha de proceder o no al pago de suministros de agua del Canal Isabel II.
Existe un contrato entre el Canal de Isabel II, y el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, de fecha de 2 de marzo del 1993, donde por parte del órgano municipal manifiesta que desea que el Canal Isabel II, procediera a gestionar el servicio de distribución de agua en dicho término municipal. Fijando para ello el correspondiente contrato-convenio. Cediendo al Canal la titularidad de la red de distribución y encomendándole la gestión integral de la distribución. Asumiendo la obligación de suministrar agua a todos los usuarios, obteniendo, a cambio, el derecho de reclamar el pago de los suministros.
En la estipulación se fijaba la obligación de todo usuario de notificar el cambio de titularidad y la baja provisional o definitiva de las acometidas. Y en dicha relación contractual de suministro de agua, a cambio del pago de la correspondiente factura, se subrogó la entidad ahora apelante. Cuanto que como queda determinado a través de la documentación presentada junto con la demanda, el Canal de Isabel II, tenía perfecto conocimiento del tipo de contrato concertado con la entidad apelante, el número 813346919, y de idéntico modo, el diámetro del contador, el número del mismo, y la cuenta corriente donde girar las facturas. Ninguno de estos datos existirían sin que hubieran sido comunicados por el Ayuntamiento a la entidad actora, habiendo, lógicamente, puesto en conocimiento del Canal de Isabel II, por la entidad apelante, los datos de su cuenta corriente bancaria donde domiciliar los recibos. Porque en caso contrario, dicha circunstancia no habría sido conocida por la entidad demandante y no habrían sido girados para su cobro los recibos a la cuenta del Banesto.
De tal manera que cualquiera que sea su origen existe un contrato entre las dos entidades en virtud de la cual la actora suministró agua a la demandada, y esta pagaba su precio, mediante giros de facturas a la cuenta corriente por ella designada.
Los pagos fueron siendo realizados mucho tiempo después de la firma del convenio. Pues según documento aportado junto con la demanda, dichos pagos tuvieron lugar hasta 21 de enero de 2004, donde comenzaron los impagos hasta alcanzar en fecha de 22 de agosto de 2007, la cantidad impagada de 1.444,07.
Según certificación del Registro Mercantil la sociedad demandada se encuentra en fase de liquidación, pero eso sí, conservando los asientos de presentación vigentes, existiendo nombramiento de liquidador en fecha de 1 de enero de 2004, y fecha de inscripción de dicho nombramiento en el Registro Mercantil de 1 de enero de 2004. Siendo cierto que en fecha de 2 de abril del 2003, la empresa Sociedad Española de Acumulados Tudor SA, compró a la entidad apelante la finca donde esta se ubicaba. Siendo cierto, también, que figuraba como apoderado de ambas entidades la misma persona D. Jesús López Brea. La fecha de 2 de abril del 2003, se eleva a escritura pública el documento privado de venta de fecha de 28 de marzo de 2003. Y posteriormente en fecha de 3 de mayo de 2004, se vendió la finca por Acumulados Tudor SA, a Logis Obras.
Efectivamente existió correspondencia entre Logis Obras y el Canal de Isabel II, relativo al contrato número 163293335, que nada tiene que ver con el objeto de este procedimiento, concertándose con dicha entidad el correspondiente contrato que fue dado de baja posteriormente en 14 de septiembre de 2006.
Se procedió a dar de baja otro contrato número 113061176, en fecha de 27 de noviembre de 2006, y con relación al contrato objeto de este procedimiento 13346919, solo existe comunicación por copia de carta enviada por Exide a Canal de Isabel II, en fecha de 3 de agosto de 2004, relativo a una baja. Que ni siquiera consta haya sido recibida por la parte actora.
Tal como viene siendo establecido por copiosa jurisprudencia, el contrato de suministro de agua, merece la calificación de compraventa bajo la modalidad de suministro de agua, tratándose por tanto de un contrato bilateral o sinalagmático, que determina la obligación de una de las partes, a cambio de un precio, de realizar a favor de la otra, prestaciones periódicas, cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender el interés duradero del consumidor.
Habiendo sido fijado doctrinalmente que el hecho que haya existido una venta de la finca, no supone que el consumidor deje de pagar la factura de suministro correspondiente. Porque dicha circunstancia no puede tener incidencia en la relación contractual entre ambas entidades, porque ignorando la actora la existencia de dicha relación contractual -la venta de la finca-, puesto que dicha circunstancia no fue puesta en su conocimiento, no puede ser obligada a dirigirse contra el nuevo propietario de la finca, pues no le une con este vínculo alguno contractual, sino únicamente contra la entidad demandada contra la que ha dirigido la acción ejercitada, pues con esta contrajo la obligación de suministro de agua, a cambio del percibo del precio. No habiendo cumplido con su obligación, la apelante, de poner en conocimiento de la entidad actora dicho cambio de titularidad y la correspondiente baja en el suministro, como resulta exigido legalmente.
De seguirse el planteamiento de la apelante nos encontraríamos ante una situación injusta. Una entidad, la nueva dueña de la finca, de la que nada sabe la entidad actora y que se beneficia del suministro, no pagaría cantidad alguna por ello, en base a que no resulta obligada contractualmente a dicho pago, al no existir contrato de suministro concertado con la actora. Por lo que ésta, que habría procedido al suministro de agua, no podría percibir su precio en ningún modo.
Habiendo sido fijado por el Alto Tribunal en sentencia de 23 de febrero de 1988 , que la existencia de un contrato de arrendamiento en una finca con una nueva entidad, como asimismo y por extensión la venta de dicha finca, en nada vinculaba a la compañía de suministro -de electricidad en el supuesto contemplado por el Tribunal Supremo, de agua en el presente caso-, respecto de la cual sería aplicable el aforismo de "res inter alios acta, nec nobis nocet, nec protest". Lo que quiere decir que la inexistencia de relación jurídica material entre la nueva adquirente de la finca, y la entidad actora, se desprende de la vigencia de la póliza de suministro, en razón de la cual se reclama la cantidad. De tal manera que la entidad apelante seguirá siendo responsable del pago del suministro, aún cuando no sea beneficiaria del mismo, en tanto en cuanto no ponga en conocimiento de la entidad actora el cambio de titularidad y de la necesaria novación contractual del contrato de suministro. Pues es imprescindible la extensión de los efectos del nuevo contrato, a la nueva entidad adquirente de la finca, para que dicho precio pueda serle exigido.
Siendo estos contratos de suministro, no ya contratos de adhesión, sino contratos reglados por disposiciones administrativas de obediencia general, por tanto, siendo fijadas las cuotas por disposición reglamentaria.
De tal modo que el titular del contrato, bien sea original, bien por cesión del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, como en el caso presente, resulta obligado al pago del consumo de agua cualquiera que sea en realidad quien la consumiere, sin perjuicio de repercutir posteriormente su pago contra quien efectivamente se haya visto beneficiado de su consumo. Por vía de las relaciones o pactos internos existentes entre ellos. Y habría que ver, en caso contrario, los posibles fraudes a que pudiera dar lugar la exoneración del contratante titular del suministro de agua, cuando este relegara su obligación de pago por supuestas faltas de consumo personal de dicho elemento básico, prestándose a ello a eventuales connivencias entre terceros y el titular de dicha póliza.
Habiéndolo entendido así el Alto Tribunal, esta Sala no puede sino compartir su criterio.
Por último indicar que si no hay lectura efectiva del contador puede reclamarse el pago de consumos orientativos, pues así está dispuesto en el artículo 51 del Reglamento de Servicios y Consumo de Aguas . Habiendo sido la factura girada de acuerdo con dicha disposición normativa.
Habiéndolo entendido así el Juez a quo, en su más que acertada resolución que no hago sino mía, procede la confirmación de la citada sentencia y la desestimación íntegra del recurso de Apelación interpuesto.
SEGUNDO.- En aplicación del contenido del artículo 398 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo cuerpo legal , las costas habrán de ser impuestas al litigante cuyas pretensiones hayan sido totalmente desestimadas, en este caso a la parte apelante las relativas a las costas de esta alzada.
En aplicación de los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre , habrá de decretarse la pérdida de la cantidad ingresada como depósito para recurrir, al que se dará el destino legal que proceda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo de desestimar y desestimo el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de ELECTRO MERCANTIL INDUSTRIAL S.A., frente a la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia 54 de los de Madrid, de fecha de 12 de febrero del 2010 , en autos de juicio verbal número 1848/09, seguidos en dicho Juzgado, en reclamación de cantidad, y en su consecuencia, debo de confirmar y confirmo en su integridad la resolución recurrida.
Imponiendo expresamente las COSTAS de esta alzada a la parte apelante.
Firme que sea esta resolución, habrá de darse a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, cuya pérdida se decreta, el destino legal que proceda.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
