Sentencia Civil Nº 103/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 103/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 416/2010 de 26 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 103/2012

Núm. Cendoj: 28079370212012100648


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

00103/2012

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100089 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 416 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1459 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID

Ponente: Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

De: CP DIRECCION000 NUM000 DE LOECHES

Procurador: CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

Contra: Hermenegildo , Jeronimo COHE ARQUITECTOS S.L., SANCHEZ HEREDIA LÓPEZ S.L. , OBRAS COMAN,S.L.

Procurador: FRANCISCA HERRERO REDONDO, MARIA LUISA LOPEZ-PUIGCERVER PORTILLO , FRANCISCA HERRERO REDONDO , ESTEBAN CARLOS MARTINEZ ESPINAR , EVENCIO CONDE DE GREGORIO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. José Luis Rodríguez Greciano

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintiséis de Abril de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1459/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Loeches, y de otra, como apelados Sánchez Heredia López, S.L., Obras Coman, S.A., D. Jeronimo , D. Hermenegildo y Cohe Sociedad Arquitectos, S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 31 de julio del 2008, se presentó demanda por el Procurador Sr. Sánchez de Cueto, en nombre y representación de D. Jose Manuel , presidente de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , de Loeches, provincia de Madrid, frente a D. Hermenegildo , Cohe Sociedad de Arquitectos SL, D. Jeronimo , Sánchez Heredia López SL, y Obra Comán, SA, en reclamación de cantidad, que fue repartido al Juzgado de Primera Instancia número 57 de los de Madrid, que dictó resolución en fecha de 2 de octubre del 2008, en la que se admitía a trámite la demanda y se emplazaba a las partes demandadas.

SEGUNDO.- Contestadas las demandas, se dictó resolución en fecha de 19 de mayo del 2009, en la que se convocaba a las partes a la correspondiente audiencia previa a celebrar en fecha de 19 de mayo del 2009, compareciendo las partes, proponiéndose las correspondientes medios de prueba, y designándose día y hora para la celebración del correspondiente acto de juicio que tuvo lugar en fecha de 23 de septiembre de 2009.

TERCERO.- En dicha fecha tuvo lugar el correspondiente acto de juicio, compareciendo las partes, practicándose las oportunas pruebas, y quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En fecha de 1 de octubre del 2009, se dictó sentencia en el Juzgado de Primera Instancia, cuya parte dispositiva contenía el siguiente fallo. "desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales, D. Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , NUM000 , de Loeches, de Madrid, contra Sánchez Heredia López, SL, en la actualidad denominada Gestesa Desarrollos Urbanos SL, representada por el Procurador Sr. Martínez Espinar, Obras Coman SA, representada por el Procurador en los Tribunales Sr. Conde Gregorio, D. Hermenegildo , y Cohe Sociedad Arquitectos SL, representados por el Procurador en los Tribunales, Sra. Herrero Redondo, y D. Jeronimo , representado por la Procuradora Sra. Ayudarte García, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de sus peticiones contra ellos deducidos en la demanda, con imposición de costas procesales a la parte actora".

QUINTO.- En fecha de 8 de octubre del 2009, se presentó escrito de preparación del recurso de Apelación, que fue posteriormente formalizado por escrito de la parte actora, siendo contestado por los codemandados, siendo enviada la causa a esta Audiencia Provincial de Madrid en fecha de 22 de junio del 2010, enviándose la causa a esta Sección bis, que procedió, seguidamente, a señalar día y hora para la correspondiente deliberación, votación y fallo, designándose Magistrado Ponente y quedando los autos vistos para sentencia. Habiéndose observado, por esta Sección, al menos en el término previsto para dictar sentencia, las prescripciones legales oportunas.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la parte actora a través de una serie de motivos de Apelación. A saber:

a). Indebida aplicación del contenido de los artículos 17 y 18 de la LOE , en relación con los plazos de ejercicio de la acción de prescripción, referida a la ruina funcional que alcanza la edificación donde reside la Comunidad de Propietarios.

b). Responsabilidad civil de los agentes en el proceso de edificación conforme al contenido del artículo 17.1.a de la LOE . Mencionando los distintos defectos observados en el edificio.

c). Indebida aplicación del artículo 1445 del CC , sobre el incumplimiento del contrato de compraventa por parte de Gestesa.

d).Indefensión de la parte actora por la errónea valoración de la prueba pericial, y falta de motivación de la resolución.

Lógicamente, aludiendo en su escrito de recurso a la existencia de una posible indefensión de una de las partes, la apelante, y falta de motivación de la resolución, hemos de comenzar a analizar el recurso por este último motivo. Aún cuando, no se haya ejercitado acción de petición de nulidad de ningún tipo.

Entiende que la indefensión tiene lugar por la falta de consideración de las pruebas periciales aportadas por la parte actora. Considerando que los defectos mencionados en dichos informes son ruinógenos, tienen su origen en una ejecución defectuosa, inadecuación de los materiales empleados o soluciones constructivas, así como incumplimiento de la normativa básica de la construcción.

La Juez a quo alude en su fundamento de derecho tercero a dichos informes, entendiendo que "en realidad para la emisión de los supuestos defectos de la edificación hubiera sido preciso la presencia de conocimientos técnicos especializados, y un informe pericial donde se hiciera constatar los defectos en las instalaciones, puesto que las declaraciones testificales emitidas no son suficientes para desvirtuar la realidad constatada a través de la prueba documental".

De tal modo que efectivamente la prueba practicada por la parte actora sí ha sido valorada, pero entendiendo la Juez, que los datos contenidos en la misma no son suficientes para entender acreditados los daños denunciados. Y por extensión, por entender que la parte actora ha incumplido con las obligaciones exigidas en materia de carga de prueba, conforme el artículo 217 de la LEC , la demanda deberá ser desestimada, como así fue.

La infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, cuando dicha infracción haya podido generar indefensión, que es lo denunciado por la parte apelante, no resulta válido para denunciar un error en la valoración probatoria que solo puede excepcionalmente tener acceso a través del recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en su valoración. Por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.5 de la LEC , en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE .

La sentencia de Instancia ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba, de tal manera que no puede alegarse la existencia de una indefensión, por el hecho de no haber valorado con primacía y preferencia un determinado medio probatorio, el del apelante, sobre otro, el de los demandados. Por lo que en modo alguno puede hablarse de indefensión.

De idéntico modo, la congruencia exige que la sentencia resuelva sobre todas las cuestiones objeto de debate, dando a cada una de ellas una respuesta suficientemente motivada que sea procedente. En cuanto a la exigencia constitucional de motivación, no supone una respuesta pormenorizada a cada una de las alegaciones de las partes, sino que exige que la respuesta judicial esté fundada en derecho y que se anude a los extremos sometidos a las partes a debate. De manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la CE .

La sentencia dictada no está viciada de falta de motivación y congruencia, por cuanto ha resuelto todas las cuestiones que las partes han planteado. En realidad, el objetivo del recurso, todo él, estriba en desarrollar la discrepancia del apelante con la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, al considerar que se ha dado un valor jurídico y sustantivo a determinados medios de prueba en relación con otros. Circunstancia que es completamente ajena a una supuesta falta de motivación y falta de congruencia denunciada.

Porque de ser cierta la aseveración realizada por la Comunidad recurrente, en todos los casos en los que no se concede relevancia a determinados medios de prueba formulados por cualquiera de las partes, necesariamente la sentencia debería ser incongruente e infundada, lo que determinaría que no sería posible nunca dar una respuesta judicial a cualquier controversia sometida a la consideración de los órganos judiciales de este país.

SEGUNDO.- En la demanda iniciadora de este procedimiento se aludía por la Comunidad actora a la presencia de una serie de defectos. A saber:

a). Defectos en las instalaciones eléctricas.

b). Daños existentes en el conjunto edificatorio. Consistentes en daños en muros exteriores de contención, así como humedades y grietas, daños existentes en soleras y pavimentos exteriores, daños en los muros de sótano, daños existentes en las fachadas del edificio y en el interior de las viviendas. Aludiendo a las deficientes soluciones constructivas adoptadas para la contención de tierras, no soportando esfuerzos horizontales derivados del empuje de aquellas, debiendo en todo caso, rellenarse de hormigón, disponerse armaduras metálicas interiores, y transmitir estos esfuerzos a la zapata de apoyo, que a su vez los transmita al suelo. Presentando daños en los muros perimetrales y de contención, así como hundimiento de pavimentos exteriores y deficiente recogida del agua de lluvia. De tal manera que está provocando la aparición de humedades en la base del muro, con desprendimiento de materiales de cobertura. Existiendo un hundimiento de las baldosas. Presentando daños en las fachadas del edificio, derivados de la deficiente ejecución de los remates de impermeabilización de los muros de sótano, así como del mencionado vertido directo de los canalones y bajantes de cubierta del terreno, con pérdida de revocos en las fachadas. Presentando, en las viviendas, fisuras horizontales en tabiques, con inexistencia de acabado en tabiquería bajo forjado, y goteras existentes en algunas viviendas, como consecuencia de filtraciones derivadas de la azotea.

El recurso de Apelación considera aplicable el contenido de la LOE, lo que determina que incluso para la propia parte apelante es de aplicación dicha normativa.

El artículo 17 de la ley 38/1999 de 5 de noviembre , viene a señalar que, las personas físicas o jurídicas, responderán frente a los propietarios de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio, dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas, o desde la subsanación de éstas:

a). Diez años, por vicios que afecten a la cimentación. Lo que no sería el caso de autos.

b). Tres años, por los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos en los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad apartado 1, letra c, del artículo 3.

Debiendo responder de los daños materiales por vicios o defectos de la ejecución, por parte del constructor, que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año.

El artículo 18 señala que las acciones para exigir la responsabilidad civil prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan los años, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.

Entendiendo el artículo 3, letra c, apartado 1, que por "habitabilidad", nos referimos a higiene, salud y protección del medio ambiente, con condiciones adecuadas de salubridad y estanqueidad en el ambiente interior del edificio. Protección contra el ruido. Ahorro de energía y aislamiento térmico. Otros aspectos funcionales de los elementos constructivos o de las instalaciones que permitan un uso satisfactorio del edificio.

El acta de recepción definitiva de la obra tuvo lugar en fecha de 29 de agosto de 2002 (folio 442 del procedimiento), y el certificado final de la obra tuvo lugar en fecha de 28 de agosto del 2002 (folio 443).

Deberíamos entender que la comunidad de propietarios se constituyó inmediatamente después de la recepción de las obras, porque no existe constancia alguna de la fecha de dicha constitución. En cualquier caso, desde entonces, agosto de 2002, se han producido las siguientes incidencias:

a). En el año 2003, y concretamente el 29 de septiembre de 2003, se decidió archivar la denuncia interpuesta por la Comunidad de Propietarios frente a Gestesa, ante la Junta Arbitral de Consumo de Madrid.

b). Con fecha de 22 de octubre de 2003, se comunica a la demandada las humedades existentes en los garajes, concretamente dirigida a Gestesa.

c). El 5 de abril del 2004, se realiza un informe por parte de Precoin SL, donde se pone de manifiesto que los materiales utilizados por la demandada en los sistemas eléctricos utilizados no cumplen con las normas. Remitiéndose informe a la entidad Gestesa de la empresa Precoín en fecha de 3 de agosto de 2004. Al mismo tiempo, en dicha fecha, se pone en conocimiento de la empresa promotora la presencia de graves humedades existentes en los garajes por falta de adecuada impermeabilización del recinto de los garajes, así como en los muros de contención. Volviéndose a enviar en diciembre de 2004.

d).Los días 31 de agosto de 2004, 25 de enero y 10 de febrero de 2005, como consecuencia de averías en sistemas de detección de incendios se vuelve a solicitar por escrito a la demandada a que repare los sistemas de detección de incendios.

e). En el mes de febrero de 2005, se remite comunicación a la demanda por los problemas en los sistemas eléctricos. Con fecha de 13 de abril del 2005, se vuelve a comunicar a la demandada de la presencia de grietas y humedades que estaban apareciendo en las paredes de rampa de acceso al garaje. Realizándose un estudio por la empresa Applus Norcontrol sobre las deficiencias existentes, en fecha de 3 de marzo y 23 de marzo de 2006, y posteriormente otro informe pericial de Eugenio , en fecha de 19 de septiembre de 2007. Presentándose acto de conciliación en fecha de 16 de enero de 2007.

Según la secuencia de hechos de la parte actora, no hubo arreglo alguno realizado por los distintos codemandados en todo este tiempo.

De idéntica manera, y tal como se deriva del interrogatorio del presidente actual de la comunidad de propietarios, "las deficiencias tuvieron lugar a poco tiempo de entregar las casas", esto es, desde la fecha de recepción del inmueble en agosto de 2002. Sobre la prescripción, se ha pronunciado esta AP en distintas resoluciones, y entre ellas, podemos citar la de la Sección 20, en sentencia de 18 de abril del 2011, recurso 42/2010 , donde señala que el artículo 17 de la LOE , señala un plazo de caducidad, y en el artículo 18 un plazo de prescripción. Y que comenzarán a correr, no desde la entrega del inmueble, sino desde cuando empezaron a aparecer los daños. En este caso a partir de septiembre u octubre del 2002. De esta manera el cómputo del plazo en el presente supuesto, debería empezar a computarse desde entonces. Existiendo en septiembre de 2003, reclamación ante la Junta Arbitral de Consumo de la CCAA de Madrid. En fecha de 22 de octubre de 2003, comunicación a Gestesa de la existencia de humedades en el garaje, remitiéndose posteriormente el informe de Precoín, en fecha de agosto de 2004, haciendo constancia de los problemas de seguridad. Y de las humedades existentes en el inmueble. Reiterando las reclamaciones en fecha de 25 de enero y de 10 de febrero de 2005 por defectos en el sistema de detección de incendios. Y de 13 de abril del 2005, sobre humedades y grietas en las paredes de rampa de acceso a garaje. Y definitivamente, y desde entonces, no existió más reclamación ante los codemandados que la presentación del acta de conciliación de enero de 2007. Siendo las reclamaciones efectuadas a Gestesa, nunca a la constructora (interrogatorio del presidente de la comunidad), siendo Gestesa en la actualidad Sánchez Heredia López, promotora.

El artículo 3, conforme señala la doctrina de la Sentencia de la AP de Madrid citada, se refiere a los requisitos básicos de la edificación y entre ellos los relativos a la habitabilidad (condiciones aceptables de salubridad, entre otros, y ahorro de energía), y el epígrafe c.4, del apartado 1, incluye otros aspectos funcionales de los elementos constructivos o de las instalaciones que permitan un uso satisfactorio del edificio. Debiendo de recordarse que, por habitabilidad, ha de incluirse en dicho concepto además de la hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física), y de peligro de derrumbamiento o deterioro progresivo (ruina potencial), en las que destaca la quiebra del factor físico de la solidez, la denominada ruina funcional, que tiene lugar en aquellos supuestos en que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, afectando, consiguientemente, al factor práctico de la utilidad, idoneidad de la cosa para su normal destino, afectando, consiguientemente, al factor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad de una adecuada construcción. Se aprecia ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad, de tal manera que le impide el normal uso por convertirlo en gravemente irritante o molesto, de forma que si bien no resulten decisivas para la seguridad del edificio, si afectan al uso cómodo de las viviendas conforme a su natural y buscado de propósito destino al convenir la adquisición de las mismas, al instaurar una habitabilidad molesta que rebasa una tolerancia media, por imponer a los usuarios unos defectos que exceden de las imperfecciones corrientes.

Es evidente, como bien afirmó D. Eugenio , que si la construcción del muro, determina un hundimiento de pavimento, esto podría provocar que los niños que estuvieran jugando fuera, resultaran heridos. Lo que determinaría, sin duda, un defecto que queda anudado a la imposibilidad del "uso cómodo" de las viviendas conforme a su natural destino. Y del mismo modo, determina una habitabilidad molesta, la presencia de goteras en el interior de algunas viviendas, que también es reclamada por la actora, y la presencia de fisuras interiores en tabiques, como consecuencia de un supuesto mal acabado en tabiquería bajo forjado.

Si la presencia de los daños surgió ya en septiembre u octubre de 2002, hubo lugar en fecha de 22 de octubre del 2003, a reclamación ante la Junta Arbitral de Consumo, frente a la empresa promotora. Después en 2004, 2005, diversas reclamaciones contra dicha promotora por distintos defectos. Siendo la última reclamación de fecha de 13 de abril del 2005, presentando acta de conciliación en fecha de 16 de enero de 2007.

Habiendo venido a determinar la AP de Madrid, sección 14, en fecha de 26 de enero del 2011, recurso 162/2011 , que el artículo 17 de la LOEC, señala, que salvo el caso del promotor, se regula la responsabilidad de los distintos intervinientes en el proceso de edificación, de manera mancomunada, señalando que "la responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta ley, se deba responder". Y solamente impone la solidaridad cuando "no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pueda precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido", que es la denominada solidaridad impropia.

En Junta General del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003, señaló que el párrafo primero del artículo 1974 del CC , únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente". Añadiéndose en sentencia indicada que para la interrupción de los plazos prescriptivos no es necesario que se requiera a todos los responsables solidarios impropios ni demostrar que tuvieron conocimiento de los hechos que dan lugar a la interrupción de la prescripción, sino justificar porque puede presumirse dicho conocimiento.

Por lo que, en consecuencia, podríamos entender que tanto el arquitecto, el arquitecto técnico como la empresa constructora deberían tener conocimiento de las distintas reclamaciones efectuadas al respecto por la comunidad de propietarios, por una simple razón, ante la eventualidad de un futuro proceso judicial contra los mismos.

De tal manera que si desde la fecha de recepción de las obras (2002), han sido ininterrumpidas las quejas emitidas por la Comunidad de Propietarios frente a la empresa promotora, en orden a los defectos observados, y en orden a la necesidad de reparar dichos defectos, es claro, que en tal caso, sería imposible (como señala la sentencia de la AP de Madrid citada últimamente), admitir que haya podido prescribir la acción que la ley concede a la comunidad de Propietarios, pues nunca se subsanaron los defectos apreciados. Añadiendo que el plazo de garantía o de caducidad ( artículo 17 LOE ), empezará a discurrir desde la fecha en que tuvo lugar la recepción de la obra, sin reservas o desde la fecha de subsanación de los defectos en la misma. Y si reclamada continuamente desde la recepción, la subsanación de los defectos a la promotora, haciendo caso omiso esta, es claro, que al no llegarse a subsanar dichos defectos, no cabe admitir la posibilidad de prescripción de la acción.

TERCERO.- Dicho lo anterior, hemos de determinar que los defectos observados en la Comunidad de Propietarios afectan a dos tipos de estructuras. La relativa a instalación eléctrica, y a los daños existentes en el conjunto edificatorio. Como se deriva del punto b, del hecho primero de la demanda.

Conviene recordar, en primer lugar, el contenido del interrogatorio del presidente de la Comunidad de Propietarios quien afirmó que "en ocho años, no han realizado labores de mantenimiento en los exteriores, y en cuanto a la limpieza, cada uno hace lo suyo, sin que haya constancia de trabajos de mantenimiento o de limpieza a cargo de la comunidad".

Del mismo modo, en cuanto a los defectos existentes en el conjunto edificatorio, y basado en el informe de Eugenio , el mismo indicó en el acto de juicio que "no observó humedades en el garaje cuando hizo la visita en 2007". Sin que desde entonces hasta la fecha de celebración del acto de juicio, hubiera girado visita alguna al interior de lo edificado. No entrando en el garaje aún cuando vio el inmueble desde fuera, tres meses antes de la celebración del acto de juicio. A continuación indicó que "no sabía que los muros se hubieran levantado posteriormente al proyecto", es decir, después de la entrega de los inmuebles. Añadiendo que "tampoco sabe que los muros hubieran variado de altura o han variado de hormigón o bloque de hormigón". Y que si el muro aumenta de altura, puede afectar a su estabilidad. De tal manera que si el muro resultó sobrealzado con posterioridad, y dicha elevación no estaba prevista en proyecto, ninguna responsabilidad tendría en relación a los defectos que podrían derivarse de dicha circunstancia los demandados, que no intervinieron en dicha sobreelevación.

Y en relación con la instalación eléctrica aparece claramente determinada en los boletines de instalaciones eléctricas (documento 6 de la contestación a la demanda de la entidad Sánchez Heredia López), visada por la Comunidad de Madrid. Y que, según el testigo-perito de la parte actora, D. Nicanor , "dichos boletines se entregan a los clientes". Añadiendo que tampoco sabe si dichas instalaciones son o no conformes al proyecto. Y del testigo perito Ruperto , de la parte actora, quien indicó que "si se hace el boletín es porque la instalación es conforme a la normativa".

Lo que quiere decir, en definitiva, que dicha instalación, a través de los boletines (doc 6 invocado), era conforme a la normativa y conforme al proyecto de edificación.

Siendo así, es perfectamente ajustado a Derecho el informe pericial emitido en los folios 696 y ss por el perito Sr. Vidal , ratificado en el acto de juicio, quien indicó que "en cuanto a los daños en los muros exteriores de contención, humedades y grietas", se indica que la Comunidad de Propietarios procedió a elevar, por su cuenta, los muros, apoyándose sobre los que figuraban en proyecto, y en este caso, sin armar con varilla los bloques de hormigón y sin enfoscar la zona trasera. No estando enfoscados los muros laterales ni impermeabilizados. Por lo que las humedades y deterioros del enfoscado del muro primitivo realizado, provienen de la ampliación del muro realizado por la Comunidad. Y lo mismo en los muros laterales de la rampa.

Del mismo modo, ha solado con posterioridad la comunidad la totalidad del terreno, y ha realizado la canaleta de recogida de aguas que van a parar a dos bajantes. De tal manera que las humedades que se denuncian tienen su origen en una deficiente ejecución de trabajos, a instancia de la Comunidad, y con posterioridad a la recepción del inmueble, y que no figuraban en proyecto.

En cuanto a los daños en las zonas delimitadoras de la parcela, existen una serie de muros construidos con bloque de hormigón, que tampoco figuran en proyecto, y que han sido construidos posteriormente. Presentando fisuras, humedades y desprendimientos. Pero lógicamente, teniendo su origen en obras posteriores realizadas por la comunidad, y que no figuraban en proyecto, difícilmente pueden ser reclamadas a los codemandados. Y lo mismo con respecto a la escalera de acceso a zonas de parcela.

Llegando a la conclusión que, los daños ni obedecen a defectos de proyecto, ni a negligencia que pudiera ser originada en la dirección facultativa de las obras, sino más bien a los daños originados por obras realizadas por la Comunidad de Propietarios que no figuraban en proyecto y ejecutadas posteriormente. Y después de la entrega de las viviendas.

En cuanto a los defectos en las instalaciones eléctricas, según informe pericial folio 763 y ss, se llevó a cabo según descripciones del proyecto. Y que los daños han sido originados por la posterior manipulación de dichas instalaciones eléctricas.

En definitiva, no existe motivo alguno para entender que los desperfectos reclamados tuvieran su origen en la actuación de las partes codemandadas, y sí, en la actuación posterior de la Comunidad de Propietarios y en las obras ejecutadas a su instancia y realizadas después de la entrega de las viviendas.

Por lo tanto, el recurso de Apelación ha de ser desestimado, confirmándose en su integridad la resolución recurrida.

CUARTO.- Las costas, conforme el artículo 398 de la LEC , habrán de ser impuestas al litigante cuyas pretensiones hayan sido totalmente desestimadas, por aplicación del contenido del artículo 394 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 número NUM000 , de LOECHES (MADRID), frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 57 de MADRID, de fecha de 1 de octubre de 2009 , dictada en procedimiento ordinario número 1459/08, seguido ante dicho Juzgado, en reclamación de cantidad, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Imponiendo expresamente las COSTAS de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia, no cabe recurso de casación por razón de la cuantía, sin perjuicio que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, si concurren las circunstancias previstas en el artículo 477.2.3 de la LEC , y también, en su caso, extraordinario por infracción procesal, en la forma prevista en la disposición final decimosexta de la citada ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 469 de la referida norma . Debiendo interponerse el recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución, mediante escrito firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Procediendo a ingresar la cantidad de 50 euros como depósito para recurrir, en la cuenta de consignaciones de esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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