Sentencia Civil Nº 103/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 103/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 889/2011 de 27 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 103/2012

Núm. Cendoj: 30030370012012100116


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00103/2012

SENTENCIA Nº 103/12

ILMOS SRES

D. Fernando López del Amo González

Presidente

Dª. Mª Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a veintisiete de febrero de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Verbal núm. 2759/2010, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. cuatro de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Zurich Insurance PLC Sucursal en España, representada por la Procuradora, Sra. Belda González, y defendida por el Letrado Sr. Aliaga Gómis, y como demandada, y en esta alzada apelante, Comunidad Propietarios PLAZA000 nº NUM000 , representada por la Procuradora Sra. Ania Martínez, y defendida por el Letrado Sr. De la Peña Velasco, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha 20 de junio de 2011, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. MARIA BELDA GONZALEZ en nombre y representación de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 DE MURCIA representada por la Procuradora Dª. ALEJANDRA Mª. ANA ANIA MARTINEZ, debo condenar a la parte demandada a que abone a la entidad actora la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DOS EUROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (1.402,87€), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda hasta el completo pago de la deuda, así como las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 889/2011, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día veintisiete de febrero de 2012.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba, error de derecho por aplicación indebida del art. 43 de la L.C.S ., e infracción de las normas y garantías procesales, reiterando la falta de legitimación pasiva de la Comunidad de Propietarios por no tener la condición de responsable civil, sino que es la principal perjudicada, y que, en cualquier caso, no tiene la condición de tercero ya que al demandar a la Comunidad, demanda también a su asegurado, reclamándole la indemnización que previamente le ha pagado, alegando, por último, defecto legal en el modo de proponer la demanda, argumentando sobre todo ello.

SEGUNDO .- En cuanto a la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios en la producción del siniestro, la apelante precisa que éste tuvo lugar en la Caja General de Protección, y no en el Cuadro General, estando la primera cerrada con candado ya que sólo tiene acceso a la misma Iberdrola, si bien ante dicha alegación es de señalar que el informe pericial aportado como documento nº 2 de la demanda se dice que el origen del siniestro se halla en las instalaciones comunitarias, cuadro general de contadores y protecciones del edificio, precisando en el acto del juicio que el origen del mismo es la rotura del neutro en el Cuadro General del edificio, haciendo expresa referencia a la segunda hoja de su informe, en concreto al apartado"observaciones periciales", considerando el mismo, Felix , al exhibírsele el documento nº 2 de la demanda que es un error de quien transcribió el informe lo recogido en el apartado causas y circunstancias, si bien constatando en dicho juicio que fue en el Cuadro General y por falta de mantenimiento del mismo. Es más, consta en las actuaciones un informe que se acompaña a una copia de la demanda planteada por Mapfre Familiar S.A. contra la misma Comunidad, firmado por Leoncio , que viene a refrendar lo expuesto en cuanto se recoge en el mismo que el administrador de finca le confirmó que la avería procedía de dentro de la Comunidad, y si bien en el informe del Sr. Pio , realizado para Ergo Seguro, aunque también habla del neutro (que se había aflojado), su ubicación la refiere en la Caja de Protección, lo cierto es que los otros dos informes, uno de ellos referenciando lo dicho por el administrador, asumiendo la responsabilidad de la comunidad, y haciendo mención a que se avisó a Iberdrola que constató que la avería se encontraba en una conexión floja del neutro de la propia Comunidad, han de prevalecer en la valoración probatoria.

En cuanto a la alegada falta de la condición de tercero, ha de seguir idéntica suerte desestimatoria que la anterior, pues si bien es cierto que la Comunidad de Propietarios carece de personalidad jurídica y de ahí que su representante legal sea el presidente, y a partir de ello cabe argumentar que el asegurado de la demandada forma parte de dicha comunidad y, por consiguiente, contra el mismo se dirige también la acción de subrogación, lo cierto es que el siniestro tuvo lugar en un elemento común, responsabilidad de la Comunidad, y afectó a bienes privativos del asegurado de la actora, lo cual nada impide que dicho comunero pudiera accionar contra la Comunidad en resarcimiento del daño sin perjuicio de que el mismo afrontara o asumiera la parte alícuota que le correspondiera en cuanto comunero, y por ese mismo razonamiento cabe el que la Aseguradora pueda subrogarse en su asegurado, y si bien es cierto que éste, en cuanto miembro de la Comunidad habrá de soportar la parte alícuota que le corresponda, pues al parecer la Comunidad no tiene seguro para los elementos comunes, ello será un problema de relaciones internas entre la actora y su asegurado, y de hecho ya ésta descuenta la partida correspondiente a la reparación. En cualquier caso, y sin perjuicio de que el asegurado pueda reclamar aquella parte alícuota que le correspondiera de la cantidad de este procedimiento, no consideramos que ello deba beneficiar a la totalidad de la Comunidad, pues el asegurado es uno y con responsabilidad en una parte de esa cantidad, que se desconoce, razón por la que dicha excepción podría oponerla dicho comunero y por dicha parte alícuota, no la totalidad de los restantes comuneros que no gozan de la condición de asegurados con respecto a la actora, debiendo reiterar que, al no conocerse dicha parte alícuota, ello será un tema a resolver entre la actora y su asegurado dentro del ámbito de sus relaciones contractuales, pero no puede servir de excepción para amparar a la totalidad de la Comunidad, no debiendo olvidar que la póliza que ampara la subrogación es la que tiene la aseguradora Sra. Blanca respecto a su vivienda única y exclusivamente, no respecto a los elementos comunes.

El hecho de que Doña. Blanca declarara como testigo lo estimamos correcto, pues el único que puede ser interrogado como parte litigante es el legal representante de la Comunidad, que es el presidente, aparte de que la Sra. Blanca vino a poner de manifiesto con su testimonio su relación contractual con la actora y las consecuencias devenidas de ello en orden al riesgo cubierto por la misma, no declarando sobre el siniestro y su origen.

El hecho de que la actora no aporte junto con su escrito de demanda los documentos que cita la apelante en su recurso, podría, incidir en que no se estimaran probados los hechos que relata en su escrito de demanda, pero no hasta el punto de considerar por ello que la misma ha sido defectuosamente propuesta, habiéndose recurrido para probar el pago del finiquito al testimonio de su asegurado, a cuyo nombre estaba el seguro (ella se refiere a su esposo pero el letrado le aclara en el juicio que el seguro está a su nombre), el cual lo consideramos válido y eficaz a tales efectos aunque en un momento dado para su concreción se remitiera a su esposo.

TERCERO.- Así pues, de acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, imponiendo a la apelante las costas procesales de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios PLAZA000 nº NUM000 , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veinte de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en el juicio Verbal núm. 2759/2010 , debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportu no s testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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