Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 103/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 267/2011 de 28 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 103/2012
Núm. Cendoj: 32054370012012100102
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00103/2012
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM.103
En la ciudad de Ourense a veintiocho de febrero de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de A Pobra de Trives, seguidos con el n.º 247/2010, Rollo de Apelación núm. 267/2011, entre partes, como apelante D.ª Andrea , representado por la Procuradora D.ª Mónica Vázquez Blanco, bajo la dirección del Letrado D. José Díaz Ocampo y, como apelado, D. Anton , representado por la procuradora D.ª Marta Trillo González, bajo la dirección del Letrado D. Juan Carlos González Iglesias.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de A Pobra de Trives, se dictó Sentencia en los referidos autos, en fecha 31 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora Sra. Vega González actuando en nombre y representación de D. Anton , sobre tutela sumaria para recobrar la posesión, o subsidiariamente para retenerla, contra Dña. Andrea representada por la procuradora Sra. Enríquez Domínguez, condeno a la referida demandada: a) a retirar los postes, tela metálica, cadena y demás elementos instalados de carácter fijo sobre la "aira" litigiosa, debiendo dejar la misma totalmente libre y expedita, de tal modo que el demandante sea reintegrado o mantenido en la posesión que sobre "aira" venía ostentando; y, b) a que se abstenga, en un futuro, de realizar actos que perturben la posesión del actor, quedando a salvo el derecho de las partes para dirimir de forma definitiva la posesión o propiedad de la franja de terreno acotada en el juicio declarativo que corresponda, e imponiendo las costas causadas en esta instancia a la parte demandada. ".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D.ª Andrea recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Las sentencias deben ser congruentes, nos dice el artículo 218 de la Ley de enjuiciamiento civil . Esta congruencia se cumple cuando hay correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo, incluyendo las omisiones cometidas en la fundamentación de la sentencia si tienen trascendencia en el fallo. Cuando la sentencia omite un pronunciamiento o no resuelve sobre alguna pretensión u olvida algún aspecto del petitum [petición] o de la causa paetendi [causa de pedir], adolece de incongruencia, en este caso omisiva. Para que no concurra este vicio, la sentencia habrá de pronunciarse categóricamente sobre las pretensiones formuladas y sobre los distintos elementos que integran la causa paetendi. El Tribunal Supremo señala (entre otras sentencias de 21 de julio de 2000 , 17 de diciembre de 2003 , 6 de mayo de 2004 , 31 de marzo de 2005 , 17 de enero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 23 de mayo de 2006 y 18 de junio de 2006 ) que la incongruencia aparece cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado; cuando no se resuelve sobre algunas de las pretensiones oportunamente deducida en el proceso; cuando se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio; o cuando se altera por el Tribunal la causa paetendi como fundamento jurídico - fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte.
La sentencia de 12 de junio de 2007 señala que "el principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo de la sentencia a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, y, por ello, con respeto del debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, se permite al órgano jurisdiccional el establecimiento de su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, y de aquí, en atención al principio "iura novit curia", en relación el de "da mihi factum, dabo tibi ius", el Juzgador pueda aplicar normas distintas e, incluso, no invocadas por los litigantes, a los hechos establecidos por éstos, como ha sido reconocido en reiterada doctrina jurisprudencial, pero, en ningún caso, la observancia de estos principios ha de entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada, ya que siempre ha de estar condicionada al "componente fáctico esencial de la acción ejercitada", y se entienden por tal tanto los hechos alegados por las partes y que resulten probados, como la inalterabilidad de la "causa paetendi", pues lo contrario entrañaría una vulneración del principio de contradicción y, por consiguiente, del derecho de defensa, y la dualidad del expresado condicionamiento, ha sido admitido asimismo por constante y uniforme doctrina de esta Sala, de general conocimiento". No cabe, en consecuencia, que la sentencia se apoye en su resolución en un componente fáctico esencial no introducido adecuadamente en la litis a partir de los escritos de alegaciones, o en su caso en la audiencia previa en los supuestos previstos para ello. Esta incongruencia, extra petita, parece ser la aducida por el demandado en su recurso. Viene a señalar que la resolución de la cuestión litigiosa se ha apoyado en un dato erróneo distinto del consignado por la demandante pues ésta basa su pedimento en la existencia de un aira de 65 m2 y la que se está contemplando es una superficie de más de 300 m2.
La cuestión planteada en los términos anteriores no puede prosperar. Los hechos en los que se basa la demanda se centran en la posesión de un espacio de terreno por parte de la demandante que es el cercado por la contraria. Es absolutamente inocuo que el derecho de propiedad invocado se refiera a una superficie de 65 m2 u otra de mayor consideración. Lo verdaderamente relevante a efectos de integrar la causa de pedir es la desposesión o la perturbación por actos realizados por la demandada de la posesión de un espacio de terreno que es el efectivamente cerrado por ésta. Desde esa consideración no hay incongruencia alguna en la resolución impugnada pues ha resuelto de conformidad con el conjunto de hechos con relevancia jurídica a los que la demanda anuda el efecto pretendido en su petitum.
SEGUNDO.- Sobre el fondo de la cuestión litigiosa, plantea la recurrente que en el espacio de terreno litigioso existen tres fincas, una de las cuales, la situada más al norte y sobre la que ha procedido la demandada a plasmar el cierre, es de la exclusiva propiedad de ésta y nunca fue poseída por el demandante. Como prueba de tal hecho se hace referencia al documento de compraventa de 1 de agosto de 1968 por cuya virtud D. Fernando la adquiere de Dª. Leonor ; asimismo se alude al documento de fecha 1 de julio de 1996 por el que el D. Fernando adquiere la mitad indivisa del aira litigiosa y en la descripción de la misma se consigna que al norte linda con más del comprador, esto es, la finca anteriormente referenciada. Aún hay una tercera finca en el paraje que quedaría al margen de la perturbación o despojo posesorio. Asimismo alude la recurrente a la circunstancia de que abandonada la malla en la aira no hay actos de posesión susceptibles de ser protegidos por este procedimiento sumario.
Derogados los preceptos que en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 regulaban los interdictos de retener y recobrar la posesión, hoy solo aparecen en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil tres preceptos que sustituyen a aquellos, el artículo 250.1- 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, el artículo 439.1 que indica que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo y el artículo 447.2 que establece que no producirán efecto de cosa juzgada la sentencia que pongan fin, entre otros, a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión. Esta parquedad en la regulación obliga a acudir a la acuñadísima jurisprudencia que interpretaba y mostraba de manera clara y profusa la protección interdictal plasmada legalmente en los artículos 1651 a 1662 de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil .
Los denominados interdictos en general y el de retener o recobrar en concreto, eran procesos cautelares tutelar la posesión en su sentido más amplio a fin de evitar o eliminar la defensa privada por razones de orden público, siendo su objeto fundamental la posesión como hecho, sin posibilidad siquiera de que se discutiera el mejor derecho a poseer y desde luego en modo alguno la titularidad dominical del objeto poseído. Se exigía la concurrencia de tres requisitos esenciales: primero, que el actor se hallase en la posesión o tenencia actual de la cosa o derecho, con total independencia de que sea o no propietario de la misma, extremo que iba a determinar la legitimación activa para el ejercicio de la acción interdictal; segundo, que haya sido perturbado o despojado de la posesión o tenencia por otra persona y que precisamente tenía que ser el demandado, pues de que éste sea el autor de la perturbación o despojo deriva la legitimación pasiva; y tercero, que la demanda se presente antes de haber transcurrido un año desde que se produce la perturbación o el despojo, según se ejercita uno u otro interdicto, por cuanto la posesión se pierde por la de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva hubiera durado más de un año, tal y como se desprende del artículo 460 del Código Civil .
El objeto de conocimiento de los procesos interdictales era exclusivamente si el demandante estaba en la posesión de la cosa litigiosa, si había sido perturbado o despojado de esa posesión y si el tiempo trascurrido entre esos actos de despojo o perturbación y el ejercicio de la acción de protección posesoria había sido inferior a un año. En ningún momento tiene cabida en el procedimiento de protección posesoria la determinación del mejor derecho a poseer o la fijación del aspecto dominical de la cosa poseída y su proyección al derecho definitivo de las partes en conflicto. Este extremo es precisamente el que la recurrente trata de exponer, el derecho de propiedad de la demandante que legitima su posesión y determina la debilidad y por tanto el sacrificio del pretendido derecho de la contraria. Este ámbito objetivo cuya inclusión en el proceso procura la demandada resulta intrascendente a los fines pretendidos. El derecho a poseer definitivo que pudiera derivarse de la titularidad dominical de la cosa litigiosa es materia que se escapa al limitado contorno del procedimiento de protección posesoria. Así pues no cabe en esta resolución pronunciamiento alguno acerca de si el paraje litigioso se encuentra o no dividido en varias fincas independientes sino si se venía poseyendo la porción cerrada por parte del demandante, al margen de su condición dominical.
La prueba testifical practicada ha sido elocuente en el sentido de describir cómo el demandante utilizó la aira para mallar y desde que esa actividad agrícola ha sido abandonada por el avance en los medios de recolección de los cereales, se utiliza para la colocación de leña y aperos de labranza, siendo contestes los testigos de la actora en el sentido de que aquel espacio formaba una unidad, que nunca hubo división alguna y que fue poseídos indistintamente en toda su superficie por todos quienes tenían derechos sobre el mismo. Esta posesión se continúa ejerciendo en la actualidad hasta el momento en que fue impedida por el cierre del espacio litigioso. La única testigo propuesta por la demandada no era vecina del lugar, aunque admite que acudía al mismo desde hace 30 años, mientras que los propuestos por la contraria, personas todas ellas de avanzada edad, vinieron a afirmar la realidad de esta posesión.
A la vista de lo expuesto no cabe sino confirmar la resolución impugnada, sin necesidad de entrar en la valoración de la verdadera situación de aquel espacio de terreno en lo atinente a los derechos de propiedad que sobre el mismo confluyen, base de la pretensión demandada y que habida cuenta del ámbito objetivo de este proceso, no es posible.
Lo anterior supone igualmente el rechazo del alegato atinente a la posibilidad o no de maniobrar con el tractor en el terreno litigioso. El mero cierre de un trozo de finca ya es suficiente para tener por acreditado el despojo desde la consideración de la posesión del demandante de la totalidad del terreno, considerado en este caso como una unidad a la vista de las manifestaciones de los testigos que en el juicio depusieron.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil , la desestimación del recurso supone la imposición a la apelante de las costas de la alzada.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Andrea , la Procuradora D.ª Mónica Vázquez Blanco contra la sentencia, de fecha 31 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de A Pobra de Trives , en autos de Juicio Verbal, seguidos con el n.º 247/2010, Rollo de Apelación núm. 267/2011, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Contra la presente resolución podrá interponerse, recurso de casación por interés casacional, en el plazo de veinte días ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
