Sentencia Civil Nº 103/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 103/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 610/2011 de 15 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 103/2012

Núm. Cendoj: 36038370032012100120


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00103/2012

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, constituida en Tribunal unipersonal por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAIME ESAÍN MANRESA, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY , la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 103/2012

En PONTEVEDRA, a quince de marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000443/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000610/2011 , en los que aparece como parte apelante, "BURGALI PROMOCIONES, S.L.", representada por el Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, asistida por el Letrado D. LUIS MARIA NIMO SILVA, y como parte apelada, D. Celso y Dª. Evangelina , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DOLORES GARCIA DE LOS MOZOS, asistidos por el Letrado D. JOAQUIN BUCETA HAZAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de marzo de 2011, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Desestimo la demanda de Burgali Promociones, S.L., representada por la procuradora Sra. Montenegro Faro, contra don Celso y doña Evangelina , ambos representados por la procuradora Sra. García de los Mozos, y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra, imponiendo al actor las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de "BURGALI PROMOCIONES, S.L.", recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de D. Celso y Dª. Evangelina .

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 28 de octubre de 2011 , sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.

PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó demanda de juicio verbal, derivado de monitorio, en ejercicio de acción de incumplimiento de contrato de ejecución de obra por sedicente impago por el matrimonio promotor demandado de obras adicionales -motorización del portal exterior y amueblado y piezas sanitarias de tres cuartos de baño, valorados en 2.659 euros, objeto de reclamación por la parte actora-, en el marco principal dispositivo de los arts. 1.091 , 1.255 , 1.544 y concordantes CC .

SEGUNDO.- Conforme a estipulación tercera del contrato originario suscrito por las partes en fecha 12.7.2007, la vendedora- promotora BURGALI, SL -aquí demandante recurrente- asumió la obligación de entrega del inmueble "totalmente terminado" conforme a planos, proyecto y memoria de calidades seleccionados (f.55). Corresponderá, pues, a la vendedora reclamante la carga de probar con el debido rigor ( art. 217.2 LEC ) que la motorización de portal y elementos configuradores de baños constituyen objeto adicional excluido del inicial concierto. Y, a la vista del resultado de la prueba, debe concluirse, con la sentencia impugnada, la falta de tan relevante acreditación, que determinará la confirmación del pronunciamiento desestimatorio de demanda impugnado.

De entrada y con carácter fundamental, no aporta la actora -de acuerdo a simple aplicación de principios de disponibilidad y facilidad probatoria ( arts. 217.7 LEC ) - la memoria de materiales y calidades que permita emitir juicio de valor comparativo con el contenido, contrario al planteamiento demandante, de los folletos publicitarios incorporados a fs. 42 ss. por los demandados compradores, que justifican razonablemente su posición variante respecto a inicial aceptación de las supuestas mejoras.

Engarzando con ello, resulta indiscutido el otorgamiento de escritura pública el 19.8.2008 en la que la vendedora no formula reserva en relación a la reclamación ahora deducida.

Con coherencia y adecuada motivación, el órgano judicial analiza el contenido y obligaciones derivadas del contrato, interpretando el mismo ponderando la literalidad con los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, de acuerdo a lo dispuesto en arts. 1.281 y 1.282 CC .

De modo que, respetado el principio probatorio de carga de la prueba (217 LEC), y descartado el reproche de incongruencia ( arts. 216 y 218 LEC ) deducido en el recurso, procederá desestimar plenamente la apelación y confirmar en su integridad la sentencia impugnada, dando por reproducidos los argumentos jurídicos vertidos en la anterior.

TERCERO.- Lo concluido conllevará la imposición de costas de la alzada a la parte recurrente vencida, según arts. 398.1 y 394.1 LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de "BURGALI PROMOCIONES, S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villagarcía de Arosa, en los autos de juicio verbal nº 0443/10, la que confirmo íntegramente, con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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