Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 103/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1237/2011 de 07 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 103/2012
Núm. Cendoj: 46250370102012100195
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
VALENCIA
ROLLO 1237/11
SENTENCIA Nº 103/12
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados:
Dª Mª Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia a siete de febrero de dos mil doce.
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de ACCION RESCISORIA POR LESION DEL PATRIMONIO EN LIQUIDACION DE GANANCIALES nº 000350/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA VALENCIA-1, entre partes, de una como demandante Dª Ofelia representada por el Procurador D. Salvador Uixera Marzal y defendida por la Letrada Dª María Isabel Iborra Alonso, y de otra como demandado-apelado D. Agustín , representado por la Procuradora Dª Mª Paz Aparisi Muñoz y defendido por el Letrado D. Rafael Casero Alcañiz.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Manzana Laguarda
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA VALENCIA-1, en fecha 30-9-2011, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " Que DESESTIMANDO la demanda formulada a instancia de DÑA. Ofelia , que ha estado representada por el Procurador D. SALVADOR UIXERA MARZAL contra D. Agustín que ha comparecido representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. Mª PAZ APARISI MUÑOZ. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones formuladas contra ellos con imposición de costas a la parte actora. Contra la presente resolución cabe recurso de apelación cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial, debiendo prepararlo ante este Juzgado en plazo de cinco días siguientes a la notificación debiendo citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna de conformidad con el vigente artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero. Así, por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Dª Ofelia se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de ayer para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente se impugna la sentencia de instancia que desestimó su pretensión de rescindir por lesión en más de una cuarta parte la liquidación de la sociedad de gananciales declarada en sentencia de fecha 7 de febrero de 2007 . Fundamenta su pretensión en la distinta valoración que fue dada a la vivienda de Torrente que le fue adjudicada, respecto de la que hoy se hace constar en el informe pericial que acompaña a su demanda.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo.1073 CC y ss en relación con el 1291 del CC por la remisión genérica y omnicomprensiva que el artículo.1410 del CC hace a las normas sobre partición de la herencia, cualquiera de los cónyuges, podrá pedir la rescisión de la liquidación y adjudicación de bienes si la misma lesiona sus derechos en más de una cuarta parte atendiendo al valor de las cosas cuando fueron adjudicadas, siendo posible tanto si la división y adjudicación de gananciales se realiza en escritura pública como si se recoge como una cláusula de convenio regulador aprobado judicialmente. En todo caso el plazo de prescripción para interponer la acción por rescisión en más de la cuarta parte es de cuatro años, como establece el art. 1076 CC , comenzando a contar desde el otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales. El procedimiento a seguir será el declarativo que por la cuantía corresponda. Requiere para su viabilidad, según establece el Artículo.1074 CC que quien la pretende acredite el perjuicio sufrido a la fecha en que se hizo la partición. En este sentido la STS Sala 1ª de 23 julio 2001 establece que la rescisión por lesión supone un acto válido, pero que el ordenamiento jurídico permite su rescisión a causa de un determinado perjuicio valorado cuantitativamente y la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª de 17 de mayo de 2004 , insiste en que la ineficacia de la partición no se basa en un vicio del consentimiento ya que, aun sin mediar vicio alguno de formación de voluntad, puede darse la desproporción no compatible con la justicia y la equidad contractuales.
TERCERO.- Alega la recurrente como fundamento de su recurso una errada valoración de la prueba practicada en el juicio por parte del Juzgador a quo. En primer lugar porque el Juzgador de instancia hizo propia la argumentación de la parte demandada, introducida extemporáneamente en el proceso dado que lo fue en el alegato final y, por tanto, sin posibilidad de contradicción, relativa a que la fecha de la valoración lo ha de ser al tiempo de la liquidación. Mas dicha argumentación no puede ser compartida. Los datos fácticos en los que cada una de las partes presenta la cuestión debatida aparecen introducidos en los autos desde el inicio de la fase de alegaciones, donde constan las periciales practicadas en el año 2002, las sucesivas resoluciones judiciales relativas a la formación de inventario y a la efectiva liquidación de gananciales, la intervención, finalmente, del contador partidor en las operaciones particionales obrantes al cuaderno particional. En consecuencia, hablar de introducción sorpresiva de la fecha a la que hay que referir la lesión, es ignorar el material fáctico obrante a autos así como la propia dicción del precepto que establece la posibilidad de ejercicio de la acción. Y si conforme se ha dicho la lesión ha de darse al tiempo de la operación particional, cuando la cosa fue adjudicada, es claro que la actualización realizada por el perito de parte Sr. Ignacio no puede fundamentar jurídicamente la lesión denunciada, pues su pericial aportada junto con la demanda y ratificada al acto del juicio y como diligencia final, no es más que la actualización a fecha noviembre de 2010 de la que en su día practicara en los autos de liquidación.
Pero es que además, si la parte se consideró perjudicada por la valoración dada al inmueble en la liquidación de la sociedad de gananciales, tuvo la oportunidad de contradecir el informe pericial que valoraba la vivienda de Torrente que le fue adjudicada, sin embargo se avino a dicha valoración; también tuvo la oportunidad de recurrir la sentencia que ponía fin a la liquidación de gananciales y le adjudicaba el lote conteniendo la vivienda de Torrente , pero no lo hizo aviniéndose a la misma, y hoy, ante la demanda ejecutiva instada de contrario inicia el presente pleito pretendiendo la rescisión de aquella liquidación de gananciales consentida.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC al que remite el 398 de la misma, así como la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Primero .- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Ofelia .
Segundo .- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.
Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir se declara su pérdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
