Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 103/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 808/2011 de 24 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 103/2012
Núm. Cendoj: 46250370082012100180
Encabezamiento
Rº 808/11
SENTENCIA Nº 000103/2012
SECCIÓN OCTAVA
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Iltma. Sra. Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veinticuatro de febrero de dos mil doce
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA, con el nº 000392/2011, por D. Clemente representado por el Procurador D. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y dirigido por el Letrado D. EUGENIO RUIZ BLANES, contra CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, representado por el ABOGADO DEL ESTADO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Clemente .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA, en fecha 10 de Junio de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Don Clemente , representado por la Procuradora Doña Margarita Sanchís Mendoza, debo absolver y absuelvo al Consorcio de Compensación de Seguros de las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición de las costas a la actora".
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Clemente , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 20 de Febrero de 2012
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO .- La representación de la parte actora ejercitó acción con fundamento en las siguientes consideraciones: el día 2 de octubre de 2009 el actor conducía el taxi de su propiedad matricula .... FNC por la calle Xátiva de Valencia cuando estando detenido ante el semáforo que hay enfrente de la plaza de toros que se encontraba en fase roja cuando fue colisionado por alcance en la parte trasera de su vehículo por el turismo Fiat ....KFF lo que provoco su lanzamiento y la colisión con el vehiculo que le precedía. Como consecuencia del accidente el taxi del demandante sufrió cuantiosos daños que ascendieron a la cantidad de 1.529,33 euros. Para llevar a cabo las tareas de reparación este estuvo paralizado desde el día 2 de octubre de 2009 al 13 de octubre de 2009 ambos inclusive (12 días) lo que ha producido un grave perjuicio económico al actor que se ha visto obligado a detener su actividad profesional, por lo que debe ser indemnizado a razón de 140 euros diarios reclamándose únicamente el importe correspondiente a 8 días dado que tiene dos de descanso semanal. Así de la cantidad de 1.120 euros (140 x 8) habrá que descontar además el importe de 168,84 euros ya abonado por el Consorcio de compensación de Seguros, resultando un total de 951,16 euros. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene al organismo demandado a abonar a D. Clemente la referida suma mas los intereses legales correspondientes y todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento, debiendo declararse que los intereses a percibir respecto al organismo demandado sean los previstos en el articulo 20 de la L.C.S .
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda que en síntesis basaba en las siguientes argumentaciones:
Primeramente no cuestiono los datos ofrecidos por la adversa, si bien señalo:
1.- Al amparo del artículo 1.2 de la LRCSCVM (Anexo) en el baremo están incluidos las ganancias dejadas de obtener con el factor de corrección. Por los días impeditivos se le abono la cantidad correspondiente incluyéndose el correspondiente factor de corrección.
2.- Al amparo de la STC 181/2000 si se entendiese que este es un supuesto de culpa relevante y que se han acreditado en el proceso mayores perjuicios que los previstos en el baremo, correspondería la indemnización. Habrá que restar por tanto de la cantidad reclamada los 69,76 euros reduciéndose la indemnización a 881,90 euros porque si no se estaría indemnizando por duplicado la ganancia dejada de obtener.
3.- Por aplicación de la regla 9ª del artículo 20 de la L.C.S . caso de estimarse procedente la demanda interpuesta, los intereses se devengarían desde la fecha de la reclamación previa.
Concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 15 de Valencia se dicto en fecha 10 de junio de 2011Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.
SEGUNDO .- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:
1.- La Sentencia incurre en confusión por cuanto lo que en la demanda se solicitaba era una indemnización en concepto de daños y perjuicios por lucro cesante derivado de los daños materiales que el siniestro de referencia produjo al actor, taxista de profesión, por la paralización de su vehiculo y no los daños personales en los que el juez "a quo" ha basado la desestimación de su demanda.
2.- Pero es que además la Sentencia impugnada incurre en graves contradicciones pues pese a manifestar que la cuestión planteada por las partes es estrictamente jurídica, viene a concluir que el actor no ha desplegado la actividad probatoria suficiente como para que se den por acreditados los hechos que fundamentan su pretensión.
La cuestión se debió ceñir a si resultaba procedente o no la indemnización por lucro cesante ya que el Consorcio alego que el lucro cesante ya le fue indemnizado al actor con las cantidades abonadas en su día.
Dichos motivos serán objeto de estudio seguidamente.
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia impugnada.
Analizados los pormenores de la cuestión que se somete a la consideración del Tribunal, y tomando en consideración que el Organismo demandado no ha cuestionado los datos ofrecidos por el demandante en cuanto a los días de paralización acreditados mediante los documentos 6, 7, y 8 de la demanda concluye la Sala en la procedencia de estimar la demanda formulada, pues según aparece del documento 9 adjuntado al escrito rector del procedimiento a resultas de la reclamación formulada en fecha 14 de octubre de 2009 el Consorcio de Compensación de Seguros realiza en fecha 27 de noviembre de 2009 oferta de indemnización de los daños materiales, que cifra en la suma de 1.698,17 euros de los que 168,84 corresponden a 5 días de paralización, puntualizando el propio organismo que dicho pago no supone por su parte renuncia al ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pudiera corresponderle . Asimismo en cuanto a los daños personales, realiza oferta el 24 de junio de 2010 en la que entre otras partidas y en concepto de aplicación de factor corrector se concede la suma de 69,76 euros. Cuanto se ha expuesto determina necesariamente la estimación integra de la demanda, que cifra el actor en 951,16 euros correspondientes a 8 días de paralización a razón de 140 euros (pues descuenta los dos días de descanso por cada semana de trabajo y la cantidad ya percibida del Consorcio por este concepto), que han resultado probados, sin que pueda considerarse totalmente indemnizado el actor por el concepto de lucro cesante a resultas de la cantidad estimada por el Consorcio, en cuanto ha resultado probado que sufrió mayores perjuicios de los indemnizados por tal concepto, como venia a admitirse en la propia oferta en su día efectuada, y sin que tampoco resulte procedente el descuento de 69,76 euros que propugna el Organismo apelado, toda vez que esta partida se refiere a daños personales que nada tienen que ver con los que aquí son objeto de controversia, que son los materiales. Procede por tanto la integra estimación de la demanda.
En cuanto a los intereses, el párrafo noveno del articulo 20 de la Ley de Contrato de seguro , reformado por la Ley 30/95 de ocho de Noviembre establece que cuando el Consorcio deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa especifica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. Sin embargo, no han seguido el anterior criterio diversas resoluciones de nuestra Audiencia Provincial indicando que no cabe retrotraer el dies a quo a la fecha del siniestro, por cuanto no cabe incurrir en mora cuando no se tiene conocimiento de la reclamación; pero una vez operada la reclamación y transcurridos al menos tres meses sin atenderla, se pone en funcionamiento lo dispuesto en el artículo 20.9 de la Ley de Contrato de Seguro , siendo exigibles los intereses desde la reclamación misma , que será pues el "dies a quo", dados los términos del precepto invocado, que resultan congruentes con el régimen que establece el Código Civil ( artículo 1100) y el Código de Comercio (artículo 63) para el cumplimiento de las obligaciones.
TERCERO.- Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Se estima el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Clemente contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 15 de Valencia en fecha 10 de junio de 2011 en Autos de Juicio verbal numero 392/2011 la que se revoca y en su lugar se estima íntegramente la demanda formulada y se condena al Consorcio de Compensación de Seguros al pago de la cantidad de 951,16 euros mas el interés de dicha suma establecido en el apartado 9º del articulo 20 de la L.C.S . en la forma establecida en el fundamento jurídico segundo de esta Sentencia todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas ocasionadas en la Primera Instancia y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación
En cuanto al depósito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
