Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 103/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 253/2012 de 15 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2013
Tribunal: AP Albacete
Nº de sentencia: 103/2013
Núm. Cendoj: 02003370022013100210
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00103/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
ALBACETE
RECURSO DE APELACION 253/12
Autos núm. 85/08
JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 de HELLIN
S E N T E N C I A NUM. 103/2013
Iltmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
EN NOMBRE DE S.M EL REY
En Albacete a quince de mayo de dos mil trece.
VISTOS,ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Hellín, a instancia de Adelaida representado por el/la procurador/a D/DÑA. Antonio Navarro Lozano, contra Felisa , Rosalia Y Camino representados por el/la Procurador/a D/DÑA. Rafael Romero Tendero.
ACEPTANDO,los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: 'Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria José García Rubio, en nombre y representación de Dª Adelaida contra D. Jose Ángel , Dª Felisa , y herederos, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Gema Iniesta Iniesta, Absolviéndose a los demandados de todas y cada una de las pretensiones deducidas en su contra, acordándose que cada parte sufrague las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.'
Antecedentes
PRIMERO.-La relacionada Sentencia de 7 de mayo de 2012 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 11 de marzo de 2013 para la votación y fallo de la apelación.
SEGUNDO.-Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO,siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.
Aceptando los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, y
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre la sentencia de autos que viene a desestimar la acción reivindicatoria, base de la acción que se ejercita, por estimar que no ha resultado suficiente la prueba practicada y ello con el alegato de error valorativo.
SEGUNDO.-La actora viene a reivindicar los ejidos que en un lateral y fondo limitan con su vivienda y con la de la parte demandada, en base al documento privado de compraventa que de fecha 18 de abril de 1995 acompañan a su demanda como documento nº 2.
TERCERO.-Ya lo dice la sentencia y lo reitera este Tribunal la carga probatoria de la pretensión le corresponde a la actora, hoy apelante, vía articulo 217 de la LEC . Si lo decimos es por cuanto la propia apelante así lo reconoce, pero alega que vía facilidad probatoria esa carga es de la demandada por la dificultad de probanza de ese documento nº 2 en que asienta su pretensión.
CUARTO.-No alcanza a comprender el Tribunal el alegato de esa dificultad, puesto que en el mismo no figuran 27 como vendedores y ninguno es llamado como testigo para dar razón de su propiedad, ni tampoco comprende porque eso ha de llevar a trasladar la carga probatoria a la demandada, pues no puede olvidarse que aunque esta no acreditase que lo que posee y el actor reivindica fuera suyo, ello no significaría que fuera de la actora.
QUINTO.-Pero mal puede hablarse de error valorativo cuando la propia actora presenta copia de la escritura publica de su vivienda y en ella refiere que los ejidos que la rodean y que viene a reclamar en su pretensión; son propiedad de Rosario que es de quien traen causa los demandados.
Si quienes figuran como vendedores de los ejidos ese documento nº 2, que lo son también de la vivienda y la propia actora reconoce en la escritura de esta esa propiedad de los ejidos en Rosario , no pueden en ese documento privado, de igual fecha que la escritura publica, sostener lo contrario.
SEXTO.-Ello solo nos impide hablar de prueba de lo pretendido. Si a ello unimos las testificales, aun reconociendo la falta de claridad de algunas, pero en todo caso de apoyo de la tesis de los demandados, la falta de probanza se refuerza.
SEPTIMO.-La mera existencia de alguna ventana a esos ejidos no es prueba de su propiedad, a no ser que se desconozcan otras posibilidades de la razón de su ubicación como pueden ser los actos tolerados o determinadas servidumbres.
En definitiva el recurso se desestima.
OCTAVO.-En costas rige el criterio del vencimiento que se consagra en los articulos 398 y 394 de la LEC por lo que
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2012, dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Hellín , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la Sentencia de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .
Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
