Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 103/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 59/2012 de 16 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Nº de sentencia: 103/2013
Núm. Cendoj: 33044370012013100085
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00103/2013
SENTENCIA nº 103/13
ROLLO: 59/12
ILTMA. SRA. MAGISTRADA
DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En Oviedo, a dieciséis de abril de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación los Autos de JUICIO VERBAL 624/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 59/2012, en los que aparece como parte apelante, AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA ANGELES FUERTES PEREZ, asistido por el Letrado DON JOSE GARCIA-INES ALONSO, y como parte apelada, DON Borja , representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ANA ALVAREZ ARENAS, asistido por el Letrado DON GASPAR CASADO BRAVO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintinueve de julio de dos mil once, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que debo estimar y estimo, en su integridad, la demanda interpuesta por Don Borja como 'Aqualia Getsión Integral del Agua, S.a.', y, en su virtud, 1). Condeno a la segunda a abonar al primero la cantidad de doscientos cincuenta con noventa y cinco euros (250,59€), suma que devengará desde el día 2 de Marzo de 2011, fecha de la reclamación extrajudicial, y hasta hoy, el interés legal del dinero; y, desde hoy y hasta el completo pago, ese mismo interés incrementado en dos puntos.- 2). Impongo a la demanda las costas de este juicio.'.
TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-Con arreglo a lo prevenido en el art. 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se acordó que el conocimiento del presente recurso correspondiera al Magistrado de esta Sección antedicho, en turno de Magistrado Único.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS,ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Iltra. Sra. Magistrada Doña PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ en turno de Magistrado único.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana, se alza por vía de recurso la representación procesal de la demandada AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA S.A, atribuyendo a la misma error en la valoración de la prueba, y disintiendo en todo caso de la recurrida en cuanto la condena al pago del IVA, interesando su revocación a fin de se desestimen íntegramente las peticiones deducidas en la demanda.
La parte apelada solicitó la confirmación de la recurrida con costas a la apelante.
SEGUNDO.-Así centrados en esta alzada los términos del debate, insiste la mercantil apelante en que el siniestro se produjo por las irregularidades de una de las hojas de la puerta de entrada/salida en los meses de invierno, así como los escasos tiempos de apertura y cierre del mismo, que eran sobradamente conocidas por el conductor del vehículo, a la sazón empleado en la empresa demandada, por lo que, en definitiva, la única razón del accidente se halla en la imprudencia del mismo, por lo que ninguna negligencia podía apreciarse en la conducta de la apelante que sometió al portón a las pertinentes revisiones.
Con carácter previo a la resolución de dicha cuestión, debe recordarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que el riesgo por si solo al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1.903 del C.c . y, por ende, la aplicación de la teoría del riesgo en el ámbito de la responsabilidad civil exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riego considerablemente anormal. Esta misma jurisprudencia señala tres excepciones a esta regla que son los riesgos extraordinarios el daño desproporcionado y la falta de colaboración del causante del daño cuando está obligado a ello por sus circunstancias profesionales o de otra índole; sólo en estos casos la jurisprudencia ha aceptado la inversión de la carga de la prueba, que en realidad, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia.
Pues bien, acreditado por el demandante el daño, la acción u omisión y la relación de causalidad, es lo cierto que los dos argumentos esgrimidos por la parte apelante no pueden ser admitidos para destruir tal relación de causalidad; antes al contrario, de ellos lo único que es dable colegir es que el conductor del vehículo fue a pasar por la puerta, y la hoja derecha de la misma no abrió del todo cerrándose la izquierda antes de tiempo y, dicho deficiente funcionamiento, que provocó incidentes en otros conductores como así reconoció el responsable de mantenimiento, no pueden ser obviados, ni atenuados, por incidir unas malas condiciones climatológicas muy específicas o un lapso de tiempo escaso en la apertura, pues lo que resulta meridianamente claro es que precisamente siendo conocido por la entidad demandada que las deficiencias eran esas, a ella correspondía subsanarlas y prevenir tanto la situación deficiente en tiempos de malas climatologías, como la del precario lapso de tiempo de apertura, siendo ya definitorio y definitivo que el propio responsable reconociera que la célula fotoeléctrica, que de todos es sabido su función es la de impedir el cierre, funcionara defectuosamente lo que a todas luces se conforma una mala falta de diligencia y con la que obviamente ha de pechar el apelante.
TERCERO.-Sentado lo anterior, debe ahora ser objeto de examen el motivo referente a la condena que se hace en la recurrida respecto al IVA, de cuyo pronunciamiento disiente la parte apelante al considerar que el vehículo no había sido reparado y por tanto se contaba únicamente como un presupuesto y no una factura, lo que debía llevar a detraer de la cantidad reclamada el importe correspondiente a dicho impuesto, que no se había realmente devengado pues en otro caso ello conllevaría un enriquecimiento injusto para el hoy apelado.
En este extremo tiene razón la apelante por cuanto el principio de indemnidad, que preside nuestro ordenamiento jurídico, en materia de daños y perjuicios, se lleva a cabo cuando se realiza una completa y efectiva restauración del daño infligido, y así se ha pronunciado esta Audiencia Provincial, en numerosas resoluciones. Ahora bien en el supuesto enjuiciado se trata de un mero presupuesto en el que se incluye junto con el valor de la reparación la carga impositiva correspondiente, siendo así que no tratándose de una efectiva reparación tal tributo no se ha devengado (caso distinto sería que la base de la reclamación fuera una factura como así se contempla por ejemplo en la sentencia 26-enero de 2010 de esta Sección ) por lo que no cabe la reclamación del importe de dicho impuesto, que como se ha dicho no se ha devengado, y en aras de ello debe prosperar el motivo esgrimido.
CUARTO.-La estimación parcial del recurso conlleva no se efectúe especial pronunciamiento sobre la de esta alzada ( art. 394 y 398 de la L.E.C .).
Por todo lo expuesto la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Se estima en parteel recurso de apelación interpuesto por AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA S.A contra la sentencia dictada en los autos de juicio 624/2010 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Oviedo; resolución que se revoca para fijar la condena que en ella se contiene en la cantidad de DOSCIENTAS DOCE CON SESENTA Y SIETE EUROS (212,67.- euros), sin expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
