Sentencia Civil Nº 103/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 103/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 147/2013 de 11 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Nº de sentencia: 103/2013

Núm. Cendoj: 33044370052013100104

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00103/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 147/13

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a once de Abril de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 539/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, Rollo de Apelación nº147/13, entre partes, como apelante y demandada ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, representada por el Procurador Don Víctor Lobo Fernández y bajo la dirección del Letrado Don Juan Madiedo Vega, y como apelados y demandantes DON Luis Miguel , DOÑA Melisa Y DOÑA Amanda , representados por la Procuradora Doña María Teresa Carnero López y bajo la dirección del Letrado Don José Luis León García.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha cinco de febrero de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: que estimando la demanda formulada por la representación de don Luis Miguel , doña Melisa , doña Amanda , Domingo y Lázaro , contra Allianz-Ras, Seguros y Reaseguros, S.A., debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a don Luis Miguel , 4.668,21 euros, a Domingo , 1.907,75 euros, y a Lázaro , 1.907,75 euros, más los intereses legales devengados desde el día 17 de octubre de 2011 al tipo previsto en ella art. 20 de la ley de Contrato de Seguro '.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.


Fundamentos

PRIMERO.-Por los actores se formuló demanda de juicio ordinario frente la compañía de seguros Allianz en reclamación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tráfico del que fueron víctimas el 17 de octubre de 2.011, cuando el vehículo en que viajaban fue colisionado por el asegurado en la compañía demandada, que accedió a su carril sin percatarse de la presencia en el mismo, del vehículo en el que iban los demandantes y sin respetar la debida preferencia del mismo que ya estaba ocupando el referido carril, produciéndose entonces la colisión en el que resultaron con daños personales las cuatro personas que formulan la demanda. A la pretensión actora se opuso la entidad demandada. El juzgador 'a quo' dictó sentencia estimando la demanda en su integridad. Frente a esta resolución interpuso la demandada el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-Se muestra discrepante la parte recurrente con las conclusiones a las que llega el juzgador 'a quo' y estima que no existe constancia probatoria que permita concluir acogiendo la pretensión de los demandantes, y así se señala que en la declaración amistosa del accidente no aparece la fecha del mismo, mas es lo cierto que, aún habiéndose omitido ese dato, figura en autos que el día 17 de octubre tres de los actores y el 18 de octubre el cuarto de los demandantes acudieron a urgencias por haber sido víctimas de un accidente de tráfico; asimismo declaró en autos la conductora del vehículo asegurado en la compañía recurrente, ratificando la existencia del siniestro así como que dos de las personas que estaban en el interior de la furgoneta salieron cuando ocurrieron los hechos y que había otras personas en el interior, lo cual en principio desvirtúa la alegación de la parte demandada sobre la falta de prueba de que los actores estuvieran en la furgoneta cuando ocurrieron los hechos, máxime cuando la alegación de la aseguradora no se encuentra sustentada por prueba alguna y los actores, por el contrario, además del parte amistoso aportan los informes del Centro de Urgencias al que acudieron y, por último, figura en autos, como ya se dijo, el testimonio de la conductora del vehículo con el que colisionaron.

Discrepa asimismo la apelante en cuanto a la realidad de los daños, mas es lo cierto que sobre tal extremo declaró el médico que atendió a los demandantes, quien manifestó haber visto los partes de urgencias del hospital que coincidían con la exploración por él realizada, así como que él fue quien pautó el tratamiento rehabilitador y vio a los lesionados tras la finalización de aquel tratamiento. A la vista de la documental aportada y de la manifestación del facultativo Sr. Luis Pablo , ha de concluirse estimando ajustada a derecho la resolución recurrida, toda vez que las conclusiones a las que llega el facultativo, y sobre las que se sustenta la pretensión de los actores, no han resultado desvirtuados por prueba en contrario y ello a pesar de que la aseguradora tuvo conocimiento de la existencia del siniestro días después de ocurrir el mismo, concretamente 19 días después según se señala al folio 49 de los autos en el escrito de contestación a la demanda, no obstante ello, ni ofreció sus servicios médicos ni solicitó la existencia de partes de urgencias e informes posteriores, ni efectuó pago, oferta o consignación alguna, por todo ello procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, compartiendo la Sala las conclusiones del juzgador 'a quo' respecto a que no obstante ser la colisión leve, como ha manifestado la conductora del vehículo asegurado, y no obstante no haber manifestado en el momento de su producción ninguna de las personas que ahora demandan haber sufrido lesión alguna, ello no impide considerar que el impacto les produjo lesiones, pues de los cuatro ocupantes de la furgoneta que actúan como demandantes tres acudieron el mismo día al servicio de urgencias y una cuarta persona al día siguiente, y en el parte de urgencias se objetiva la existencia de las lesiones a nivel cervical en el supuesto de las personas mayores de edad y en el caso de los dos menores de edad la existencia de contusiones varias. Se comparte asimismo el razonamiento del juzgador 'a quo' relativo a que lo súbito e inesperado de la colisión puede provocar afecciones en la columna, y en el presente caso tales extremos se ratifican por el informe del facultativo que los asistió. Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la recurrida, incluido el pronunciamiento relativo a los intereses, toda vez que no se ha acreditado la existencia de causa justificada que exonere a la aseguradora del referido pago, no pudiendo soslayarse, a pesar de las manifestaciones que efectúa la recurrente al fol. 130, que tuvo conocimiento de los hechos 19 días después de haber ocurrido los mismos.

TERCERO.-Se imponen las costas del recurso a la la parte apelante de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. contra la sentencia dictada en fecha cinco de febrero de dos mil trece por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado en la instancia núm. 10 de Oviedo en los autos de los que presente rollo dimana, la que se CONFIRMA.

Se imponen a la parte apelante las costas de la presente alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.


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