Sentencia Civil Nº 103/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 103/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 431/2012 de 06 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 103/2013

Núm. Cendoj: 08019370152013100041


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 431/2012-2ª

JUICIO ORDINARIO Nº 437/2010

JUZGADO MERCANTIL Nº 3 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 103/2013

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN F GARNICA MARTIN

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

En Barcelona a seis de marzo de dos mil trece.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 437/2010 ante el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona, a instancia de Artemio , administrador concursal de EXPERT MASCHINEBAU GMBH, representado por la procurador de los tribunales DON ANGEL JOANIQUET TAMBURINI, contra DON Edemiro , representado por la procuradora de los tribunales DOÑA MÓNICA ÁLVAREZ FERNÁNDEZ.

Penden las actuaciones ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la demanda presentada por Don Artemio , en calidad de administrador concursal de EXPERT MASCHINEBAU GMBH, contra D. Edemiro , absolviendo al demandado de los pedimentos de la actora, sin que proceda efectuar especial imposición de costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante. La parte demandada presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 20 de febrero.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.


Fundamentos

PRIMERO .- El demandante, administrador concursal de la entidad alemana EXPERT MASCHINENBAU GMBH (en adelante EMG), al amparo de lo dispuesto en el artículo 64.2º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada alemana, que prevé la responsabilidad directa del administrador por pagos indebidos en determinados supuestos de insolvencia, interpone demanda contra Don Edemiro , administrador de la compañía desde su nombramiento el 24 de mayo de 2006. El demandado, según se relata en la demanda, efectuó pagos el 7 de julio de 2006, una semana antes de solicitar la apertura del procedimiento concursal, por un importe de 524.593,86 euros, cuando la compañía se encontraba en situación de insolvencia. La actora, en definitiva, al haber incurrido el demandado en la conducta sancionada en aquel precepto, interesó que se le condenara al pago de dicha suma -posteriormente limitó su pretensión a 513.156,86 euros-.

El demandado se opuso a la demanda alegando que autorizó pagos a proveedores cuya necesidad había sido impuesta por los órganos directivos de la sociedad, dado que aceptó el cargo de administrador apenas seis semanas antes. Los pagos a acreedores el 7 de julio de 2006 se produjeron tras celebrarse un día antes una reunión del Consejo Consultivo de EMG que aprobó un plan de viabilidad que comportaba la aportación de fondos por los socios. Sin embargo, el plan de viabilidad finalmente no fue aprobado, por lo que se vio obligado a solicitar la apertura del procedimiento de insolvencia. Entendía el demandado que no se daba la causa legal de responsabilidad del artículo 64.2º de la Ley de Sociedades Alemana , por lo que interesó que se desestimara la demanda.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, tras analizar la naturaleza y alcance del artículo 64.2º de la Ley de Sociedades alemana, a partir de los informes periciales que obran en autos, concluyó que la situación de incapacidad de pago, presupuesto de la obligación de instar el procedimiento de insolvencia, se daba ya el 13 de abril de 2006. A tal conclusión llegó tras analizar el único informe que aborda dicha cuestión, elaborado por el despacho STUTTGEN AND PARTNER (documento nueve de la demanda). Sin embargo, la juez a quoentendió que la prueba practicada acreditaba que concurría una 'probabilidad rayana en la certeza', en los términos exigidos por la jurisprudencia alemana, de que esa situación de incapacidad de pago se superaría. La sentencia de instancia tomó en consideración, a estos efectos, la reunión el 28 de junio entre el demandado y el equipo directivo de EMG y la de 6 de julio del Consejo Consultivo, en las que el Sr. Edemiro informó del plan de viabilidad y la aportación de fondos -once millones de euros por parte de los accionistas-. Dicho plan vendría avalado por los 'propios antecedentes históricos', en concreto, otras aportaciones de los socios a EMG y a otras empresas del grupo. Por todo ello, desestimó íntegramente la demanda.

La sentencia es recurrida por la parte actora, que alega errónea valoración de la prueba. En el recurso la apelante reitera los mismos argumentos esgrimidos en la demanda. El demandado, por su parte, formuló oposición también por los mismos motivos aducidos en la contestación.

TERCERO.- El demandante invoca la Ley Alemana para dirigir la acción de responsabilidad contra el demandado al amparo de lo dispuesto en los artículos 16 a 18 del Reglamento CEE 1346/2000, de 29 de mayo , de Procedimientos de Insolvencia. En concreto, este último precepto dispone que 'el síndico designado por un tribunal competente en virtud del apartado primero del artículo 3, podrá ejercer en el territorio de otro Estado miembro todos los poderes que le hayan sido conferidos por la Ley del Estado en el que se haya abierto el procedimiento en la medida en que no haya sido abierto ningún otro procedimiento de insolvencia o adoptada ninguna medida cautelar contraria como consecuencia de una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia en dicho Estado'.

Las partes no discuten que el demandante, en su condición de administrador concursal de EMG, pueda accionar contra el demandado, administrador único de la concursada cuando se efectuaron los pagos impugnados, con fundamento en el artículo 64.2º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada alemana, en su versión vigente hasta el 1 de septiembre de 2008. Dicha norma , en su apartado primero (se trascribe en el documento 30 de la contestación y en la pericial judicial, al folio 160), dispone que 'si la sociedad deviene en situación de incapacidad de pago, los administradores han de solicitar, sin demora culpable, como más tarde tres semanas tras encontrarse en situación de incapacidad de pago, la declaración del concurso. Lo mismo se aplica en caso de que la sociedad se encuentre en situación de sobreendeudamiento'.

En el apartado segundo añade que 'los administradores tienen la obligación frente a la sociedad de restituir los pagos que fueron realizados tras encontrarse en situación de incapacidad de pago o tras la constatación del sobreendeudamiento. Lo anterior no se aplica a pagos que, también tras este momento, sean compatibles con la diligencia de un buen comerciante. Al derecho de restitución es de aplicación lo regulado en el artículo 43 apartados 3 y 4'.

CUARTO.- Para determinar el alcance de la norma, constan en autos tres periciales estrictamente jurídicas -la aportada con la demanda del letrado Diego (documento 8), la aportada con la contestación del letrado Inocencio (documento 30) y la pericial judicial del letrado Jose Antonio - y una cuarta de naturaleza económica -la del despacho STÜTTGEN AND PARTNER (documento 9 de la demanda)-. Todos los informes coinciden en que el artículo 64.2º persigue preservar la masa activa una vez producida la situación objetiva de la insolvencia y evitar la satisfacción preferente de algunos acreedores de la sociedad en perjuicio del resto.

La norma tiene como presupuesto objetivo la incapacidad de pago o el sobreendeudamiento. Una y otra situación determina que el deudor se encuentra en insolvencia concursal ( artículos 17 y 19 de la Ley Concursal ). De acuerdo con el primero de los preceptos, una sociedad se encuentra en situación de insolvencia concursal cuando no puede cumplir sus obligaciones de pago vencidas. Tanto el informe de STÜTTGEN AND PARTNER como la pericial judicial recogen la sentencia del Tribunal Federal Supremo Alemán de 24 de mayo de 2005 , que delimita el concepto de insolvencia y su comprobación por el deudor. De este modo, un simple retraso en los pagos 'no equivalente a la insolvencia tiene lugar si no transcurre el plazo que una persona solvente para prestar los medios necesarios necesita, considerando el Tribunal que un periodo de tres semanas es necesario, pero también suficiente para esta gestión. Si la falta de liquidez del deudor asciende al diez por ciento o más, hay que partir del hecho de que existe insolvencia, si no puede contar excepcionalmente con una probabilidad que raya en certeza, que la falta de liquidez será resuelta totalmente o casi totalmente' en un periodo comprendido entre tres semanas y seis meses.

El deber de restituir exige no sólo que los pagos se efectúen en situación de insolvencia por incapacidad objetiva para el pago o sobreendeudamiento, sino que es preciso que se realicen de forma culpable, esto es, sin el cuidado de un verdadero hombre de negocios. La pericial judicial analiza distintos supuestos en los que el administrador quedará exonerado, de acuerdo con la jurisprudencia alemana, como en aquellos casos en los que no se produce una merma en el patrimonio -pagos a proveedores por un contravalor equivalente-, pagos de suministros básicos -luz, gas, agua...-, pagos de cuotas obreras o de seguridad social que en caso contrario pueden comportar responsabilidad penal, los pagos urgentes o necesarios para conservar la masa o los realizados para evitar perjuicios mayores. La prueba de la corrección de los pagos, en cualquier caso, incumbe al administrador social.

QUINTO.- Coincidimos con la juez a quoen su valoración de la situación económica de EMG en el momento en que se produjeron los pagos por un importe total de 513.156,86 euros. Según relata en el fundamento séptimo de la sentencia, los pagos se realizaron encontrándose la sociedad en insolvencia por incapacidad de pago. Así resulta del informe elaborado por STÜTTGEN AND PARTNER (documento nueve de la demanda), único que analiza la situación patrimonial y la solvencia de EMG. En el extremo E) del informe (folios 95 y siguientes), valora la situación hasta el 14 de abril de 2006, concluyendo que por entonces no existía una 'suspensión de pagos como presunción rebatible de la producción de insolvencia, porque a pesar de los atrasos existentes, sobre todo de entregas y servicios, no se podía observar en el exterior una incapacidad persistente de pagar'.

Siguiendo los criterios de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el informe señala que 'si la falta de liquidez del deudor asciende al 10% o más, hay que partir del hecho de que existe insolvencia, si no se puede contar excepcionalmente con una probabilidad que raya en certeza, que la falta de liquidez será resuelta totalmente o casi totalmente en breve y según las circunstancias extraordinarias se puede exigir a los acreedores que esperen'. El informe analiza los estados financieros y fija los porcentajes de falta de liquidez a partir del 14 de abril de 2006, siempre superiores al 10%, llegando al 86,54% en la semana 17 del año. A partir de entonces se producen oscilaciones en los ratios de liquidez, si bien el momento más bajo tiene lugar en la semana 21 que alcanzó el 31,36% (folios 104 y 105, y anexo I del informe).

SEXTO.- El demandado, en su escrito de oposición al recurso, critica las conclusiones del perito, fundamentalmente, por no haber valorado el plan financiero elaborado por el Sr. Edemiro (documento quince de la contestación) y el plan de viabilidad del anterior administrador (documento siete), además de otros documentos como los extractos de la cuenta en el Fifth Third Bank de Chicago o los listados de productos acabados y encargados. Sin embargo, a falta de una pericial alternativa, no podemos sino aceptar las conclusiones del informe del actor, que en lo sustancial no han sido rebatidas. Es más, la demandada no cuestiona tanto la situación de iliquidez determinante de la incapacidad de pago, cuanto la posibilidad, no contemplada por el perito, de que esa situación se superara en el breve periodo de tiempo señalado por la jurisprudencia alemana por las aportaciones comprometidas por los socios -11 millones de euros- en el marco de un plan de viabilidad. Buena prueba de ello es que, rechazado finalmente el plan de saneamiento por los socios en una reunión celebrada el 12 de julio, al día siguiente EMG solicitó acogerse al concurso.

Por tanto, el punto de partida era una iliquidez muy acusada determinante de una situación de insolvencia por incapacidad de pago que sólo podía tenerse por enervada, de acuerdo con la Ley Alemana, si existía una 'probabilidad rayana en la certeza' de que esa situación de iliquidez se superaría.

SEPTIMO.- La sentencia de instancia, a partir del plan de saneamiento o restructuración elaborado por el demandado (documento 15), que fue aprobado por el Consejo Consultivo de EMG en su reunión de 6 de julio de 2006 y que contemplaba una inyección de fondos de once millones de euros, considera que esa probabilidad de superar la insolvencia se daba. La fiabilidad del plan venía reforzada por dos elementos de juicio que la sentencia estima muy relevantes. De un lado, el testimonio de Don Luis Angel , Presidente del Consejo Consultivo (Beirat) y socio de MINERVA CAPITAL, mercantil encargada de gestionar los fondos de inversión de EMG, que corroboró en el juicio la voluntad de los miembros de la junta de votar a favor del plan de saneamiento, como así se desprende, por otro lado, de los documentos 17 a 19. Y, de otro lado, los antecedentes previos, al haber dotado los socios de EMG de liquidez a la empresa en anteriores ocasiones.

La juez a quorazona en la sentencia que la 'probabilidad rayana en la certeza' no puede equipararse a una certeza del cien por cien, pues bastaría apreciar que la situación de liquidez no fue superada para vaciar de contenido la posibilidad de desvirtuar dicha presunción. En definitiva la sentencia confirma que la probabilidad de que se aprobara el plan de saneamiento y, en consecuencia, de que la falta de liquidez desapareciera, 'era prácticamente plena, es decir, rayana a la certeza, y no una mera suposición o expectativa'.

OCTAVO.- La apelante alega errónea valoración de la prueba, dado que las conclusiones las sustenta la juez a quo,de manera primordial, en el testimonio del Sr. Luis Angel , en quien la actora advierte interés en el pleito atendida su condición de Presidente del Consejo Consultivo de EMG y como beneficiario de alguno de los pagos aquí impugnados, alegación que compartimos.

Por 'probabilidad rayana en la certeza' habrá que entender aquello que se presenta como muy verosímil, casi seguro y que sólo circunstancias extrañas e imprevisibles pueden impedir. Sin despreciar las dudas manifestadas por la recurrente sobre la credibilidad del testigo y aun dando por cierta la versión ofrecida de la reunión celebrada el 6 de julio por el Consejo Consultivo de EMG, entendemos que ello no es suficiente para tener la certeza prácticamente total de que el plan de saneamiento iba a ser aprobado y, por ende, que la situación de insolvencia se superaría. La declaración del testigo coincide con el contenido del acta levantada en esa reunión (documento 16 de la contestación) y con las manifestaciones de quienes participaron en ella, recogidas en las actas notariales aportadas como documentos 17 a 19. Admitimos como hecho probado que el demandado sometió a la aprobación del Consejo Consultivo su plan de viabilidad que, a su vez, iba a ser sometido a la Junta de socios los día 11 y 12 del mismo mes -cinco días después-. También que el Sr. Luis Angel consultó con los accionistas, quienes, de manera informal, le manifestaron su disposición a 'tomar en consideración' dicho plan, por lo que el Sr. Luis Angel no preveía problemas para su aprobación'.

Ahora bien, el mero hecho de que el plan tuviera que ser aprobado finalmente por la Junta de socios arroja dudas suficientes sobre la decisión final, que han de ponderarse en función del grado de probabilidad exigible para desvirtuar la presunción de insolvencia. Y, lo que es más relevante, entendemos imprudente efectuar juicios de probabilidad sobre lo que va a acontecer en un futuro, cuando sólo cinco días después, con un fin de semana en medio, se iba a conocer la posición final de los socios, que fue contraria a la aportación de nuevos fondos.

Tampoco a los antecedentes previos puede atribuírsele, a estos efectos, la relevancia que le concede el demandado. No se conocen las circunstancias que rodearon la aportación de fondos a la sociedad o a otras empresas del grupo. Sin embargo, en la demanda se alude a cantidades -entre un millón y dos millones de euros- muy inferiores a la suma requerida -once millones- por el plan de viabilidad.

NOVENO.- Entendemos, en contra de lo esgrimido por la parte apelada, que la sentencia de 30 de septiembre de 2010 de la Audiencia Provincial de Frankfurt (folio 538), dictada en el procedimiento seguido a instancia del administrador concursal de EMG contra WHITE & CASE LLP, corrobora que no se tenía la certeza suficiente el 6 de julio de 2006 de que los socios fueran a apoyar el plan de saneamiento. La sentencia desestimó la demanda de reintegración del pago a esta última entidad el 7 de julio de 2006 , dado que no se tuvo por acreditado que la allí demandada 'estuviera al tanto de la supuesta intención de la deudora de perjudicar a sus acreedores'. En esa sentencia se señala que 'la concursada había elaborado un amplio plan de saneamiento que preveía la aportación a corto plazo de recursos financieros adicionales por importe aproximado de 11 millones de euros por parte de los socios mayoritarios. El plan era además prometedor porque dos de los tres socios determinantes de la deudora mostraban ya básicamente su disposición para aportar los recursos necesarios para la continuidad de la concursada. Por otra parte, el hecho de que también en el pasado los socios de la concursada hubieran prestado su apoyo con recursos financieros permitía asimismo deducir un pronóstico positivo de los esfuerzos de saneamiento. Teniendo en cuenta estas circunstancias, de las cuales la demandada tenía conocimiento, no se puede afirmar con suficiente seguridad que tuviera conocimiento de la supuesta intención de la deudora de perjudicar a los acreedores'.

La sentencia habla de la 'buena disposición' de dos de los tres socios o que existía la 'esperanza justificada' de la llegada a corto plazo de ayuda financiera que permitiría superar la insolvencia. Tales circunstancias pueden enervar la buena fe del beneficiario del pago -WHITE & CASE LLP-. Por el contrario, en sede de responsabilidad del administrador conforme al artículo 64.2º de la Ley alemana, los fundamentos de la sentencia confirman que no existía la 'probabilidad rayana en la certeza' de que EMG recuperaría su capacidad de pago con las aportaciones de los socios.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Darmstadt de 23 de diciembre de 2010 (documento 35 de los aportados por la demandada, al folio 554), también en una acción de reintegración promovida por el administrador concursal de EMG por un pago ilegítimo a MONTAJES CMS S.L., llega a una conclusión diversa y confirma cuanto venimos exponiendo. La sentencia tiene por acreditado que el pago se produjo en situación de insolvencia, dado que las conclusiones de la pericial de STÜTTGEN AND PARTNER no habían sido refutadas.

DÉCIMO.- En definitiva, el demandado autorizó pagos por una cuantía de 513.156,86 euros -hecho que no se discute- encontrándose la sociedad de la que era administrador en situación de insolvencia por incapacidad de pago. Cuestión distinta es si, ello no obstante, de acuerdo con el marco normativo expuesto y con la jurisprudencia alemana, esos pagos fueron correctos por haberse realizado con la diligencia de un verdadero hombre de negocios.

Descartamos que el hecho de que el demandado fuera asesorado por el equipo directivo de EGM o por otros profesionales independientes, como WHITE & CASE, pueda esgrimirse como causa exoneradora de la responsabilidad. Dicha entidad, que estuvo representada en el Consejo Consultivo celebrado el 6 de julio por el abogado Sr. Papenheim, fue beneficiaria de los pagos -y demandada, por tanto, en una de las acciones de reintegración-. Es más, consta que el Sr. Edemiro fue prevenido en esa reunión de los riesgos de atender determinados pagos -en concreto, los referidos a trabajos de asesoría-. Según resulta de las manifestaciones del Sr. Evelio , que estuvo presente en dicha reunión y extendió una nota de lo acontecido (documento 20, al folio 407), tanto éste como el Dr. Jacobo advirtieron al demandado y al Sr. Papenheim 'de que procediendo de esa manera existía la amenaza de provocar bloqueos en el suministro y sufrir pérdidas en la producción y de tener dificultades con los aseguradores de créditos'. Ello no obstante se mantuvo 'firme' en autorizar dichos pagos.

DECIMOPRIMERO.- El demandado acompaña a la contestación la relación de pagos y alega que buena parte de ellos los fueron 'a proveedores de productos'. El objetivo prioritario con esos pagos, según se razona en la contestación, era mantener la actividad, conservar la masa activa y evitar mayores perjuicios. Sin embargo, correspondiéndole la carga de la prueba, entendemos que no ha acreditado aquello que alega. No consta si los pagos lo fueron por obligaciones vencidas y exigibles o, por el contrario, si se obtuvo una contraprestación correlativa que implicara, en los términos exigidos por el Derecho Alemán, el 'ingreso de un contravalor en el patrimonio social'.

Según resulta de las periciales de parte y, fundamentalmente, de la pericial judicial del letrado Don Jose Antonio , no todo pago a proveedores en situación de insolvencia es un pago legítimo que escapa de la acción de restitución del artículo 64.2º-1º de la Ley de Sociedades Alemana . Es necesario que el pago responda a una situación de urgencia o que redunde en un beneficio directo para la masa, bien porque contribuya a su conservación, bien porque se obtenga un contravalor equivalente. Y no ha quedado acreditado que tales circunstancias concurrieran en los pagos que autorizó el demandado.

Por tanto, el demandado, al efectuar pagos en situación de insolvencia que no estaban justificados por alguna de las circunstancias expuestas, incurrió en la obligación de restituir que establece dicho precepto.

DECIMOSEGUNDO.- Tanto en el escrito de contestación como al oponerse al recurso, el demandado alega que el Derecho alemán no permite una duplicidad de reclamaciones, esto es, que no cabe el ejercicio paralelo de acciones por el administrador concursal contra el administrador social, al amparo del artículo 64.2º de la Ley de Sociedades , y contra los beneficiarios últimos de los pagos conforme al artículo 129 de la Ley Concursal Alemana.

El letrado Sr. Jose Antonio , designado perito judicial, señaló en su informe -contestando a un extremo propuesto por el demandante- que 'en caso de que el pago realizado por parte del administrador social sea susceptible de impugnación en virtud del artículo 129.1 de la Ley Concursal , el administrador concursal puede elegir entre impugnar el pago frente al beneficiario del mismo o ejercitar la acción del artículo 64.2 frente al administrador social'.

'Si el administrador concursal ejercita, en primer lugar, la acción de impugnación frente al acreedor beneficiario del acto impugnado, y este restituye lo recibido a la masa, no habría lugar para la acción del artículo 64.2º. Si, por el contrario, el administrador concursal decide dirigirse contra el administrador social en primer lugar, este tiene derecho, de conformidad con el artículo 255 BGB, a exigir al administrador concursal que le ceda la acción de impugnación'.

'Asimismo -termina señalando el perito-, el administrador concursal puede ejercitar una acción frente al administrador social y al beneficiario del pago en un único procedimiento, siempre y cuando se cumplan los requisitos procesales necesarios, como por ejemplo competencia del mismo juzgado civil'.

En definitiva, valorando el informe según las reglas de la sana crítica -dado que no es lo suficientemente preciso en este punto concreto- no es posible en el Derecho Alemán iniciar en paralelo dos acciones que en último término persiguen lo mismo - la restitución a la masa de pagos ilegítimos-, salvo que se ejerciten ambas acciones por el administrador concursal en un único procedimiento. La necesidad de 'elegir' -término empleado por el perito- entre una y otra acción, las consecuencias de estimar una u otra sobre el procedimiento que se inicie en segundo lugar, la posibilidad de ceder la acción de impugnación en caso de que prospere la de responsabilidad y el hecho, corroborado por el perito en su informe, de que la acción frente al administrador no es subsidiaria de la de impugnación, nos permite concluir que las acciones son alternativas y que no pueden ser ejercitadas al mismo tiempo ante distintos tribunales.

El actor guarda silencio sobre este extremo en su recurso. Tampoco cuestiona que el Sr. Artemio haya iniciado en paralelo acciones de reintegración contra cuatro acreedores beneficiarios de los pagos -WHITE & CASE LLP, MONTAJES CMS S.L., SERVICIOS DE GESTION AUSSMEIER S.L. y MINERVA CAPITAL-, por un importe total de 207.025,11 euros, algunas de las cuales se ha estimado.

En consecuencia, del total reclamado habrá que deducir aquel importe, por lo que, con estimación parcial del recurso, debemos revocar la sentencia de instancia y condenar al demandado al pago de 317.118,75 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de esta sentencia. El demandante no acredita, conforme exige el artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en caso de estimación parcial de una demanda de responsabilidad del artículo 64.2º de la Ley de Sociedades Alemana , pueda anticiparse el devengo de intereses a un momento anterior.

DECIMOTERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no es procedente hacer pronunciamiento alguno de condena en costas de ninguna de las dos instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Artemio , contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2012 , que revocamos parcialmente. En consecuencia, estimamos parcialmente la demanda interpuesta contra Don Edemiro , a quien condenamos al pago de 317.118,75 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la sentencia. Todo ello sin imposición de costas de ninguna de las dos instancias y con devolución del depósito al apelante.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.


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