Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 103/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 568/2012 de 08 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 103/2013
Núm. Cendoj: 08019370172013100105
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 568/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 37 BARCELONA
JUICIO VERBAL Nº 1523/2011
S E N T E N C I A núm. 103/13
Que dicta la Ilma. Sra. Doña Maria Pilar Ledesma Ibañez, Magistrada Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.
En la ciudad de Barcelona, a ocho de marzo de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1523/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 37 Barcelona, a instancia de ASMON S.A. DE ASCENSORES Y MONTACARGAS quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra TRIBUSA, S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de ASMON S.A. DE ASCENSORES Y MONTACARGAS contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 24 de febrero de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por ASMON, S.A. DE ASCENSORES Y MONTACARGAS, con CIF A-08897340, representada por el Procurador José Castro Carneroy defendida por Letrado, contra TRIBUSA, S.L., con CIF B-60145323, representada por la Procuradora Inma Lasala Buxeresy defendida por el Letrado Luís Coronas Guinart, debo ABSOLVERy ABSUELVOa la demandada de todos los pedimentos formularios en su contra, con expresa condena en costas a la actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ASMON S.A. DE ASCENSORES Y MONTACARGAS y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado ocho de marzo de dos mil trece.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El litigio del que trae causa el presente recurso de apelación se inició por demanda presentada por la representación de la entidad ASMON, S.A. DE ASCENSORES Y MONTACARGAS (en adelante, ASMON) contra la mercantil TRIBUSA,S.L
La actora, en ejercicio de acción de cumplimiento de sendos contratos de mantenimiento o conservación de ascensores suscritos con la demandada en fecha de 14 de febrero de 2011 y que tenían por objeto las tareas de engrase, mantenimiento y reparación de los dos ascensores existentes en la finca sita en la calle Castellbell nº 19-23 de Barcelona, reclamó la suma de 1.397,12.-euros correspondientes a las cuotas de dos trimestres ( de abril a junio y de julio a septiembre de 2011) que se dice fueron impagadas por la demandada.
La demandada, sin negar la suscripción de los mencionados contratos, admitió asimismo no haber abonado las cuotas que se le reclaman, pero alegó que dicha omisión de pago viene justificada por haber incumplido previamente la actora sus obligaciones contractuales ya que, al cabo de apenas dos meses de comenzada la vigencia contractual, se negó a efectuar la reparación de una avería para utilizar la situación de paralización como medida de presión para obtener el pago por la instalación de los ascensores que le era debido por una tercera empresa, ajena a este procedimiento.
Seguidos los trámites oportunos, por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha de 24 de febrero de 2012 por la que se desestimaba en su integridad la demanda en los términos expuestos en los antecedentes de la presente resolución.
El demandante interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando que la misma incurre en un error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho. Así, mantiene que los ascensores se pusieron en marcha a principio de marzo de 2011 siendo que la primera cuota a abonar por los servicios de conservación, vigentes desde el día 1 de abril de 2011, debía haber sido hecha efectiva y por adelantado ese mismo día y, desde entonces y hasta que tuvo lugar la avería, en junio de 2011,que, por otra parte señala que afectó a uno solo de los ascensores, tales servicios se prestaron y sin embargo no han sido nunca abonados. En otro orden de cosas, la recurrente defiende que no dejó de atender dicha avería y que fue la demandada, aquí apelada, quien decidió unilateralmente contratar a un tercera empresa ascensorista para que se hiciera cargo de su reparación.
Por ello solicita que, con revocación de la sentencia de instancia, en esta alzada se dicte otra en la que se acojan íntegramente sus pedimentos.
La apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.
SEGUNDO.-Partiendo de los antecedentes expuestos conviene recordar que es doctrina jurisprudencial consolidada cuya cita huelga por ser sobradamente conocida, la que establece que, en las obligaciones bilaterales o recíprocas, como la que es objeto de examen en el presente litigio, las acciones que regula el art. 1.124 del Código Civil parten de la base de que quien las ejercita ha cumplido fielmente su compromiso frente a la contraparte que ha dejado de hacerlo. Por lo tanto, salvo pacto en contra, las dos obligaciones nacidas del contrato sinalagmático deben ser cumplidas, y ninguno de los contratantes puede exigir del otro el cumplimiento si por su parte no ha cumplido.
En este sentido, la doctrina y la Jurisprudencia han configurado las excepciones de contrato no cumplido- non adimpleti contractus- y la de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo- denominada exceptio non rite adimpleti contractus.
Esta doctrina aparece minuciosamente recogida en la STS de 20 de diciembre de 2006 (ROJ 7973) en la que se afirma que 'La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001 ( RJ 2001 , 4748) , 12 de julio de 1991 ( RJ 1991 , 1547) , 17 de febrero de 2003 ( RJ 2003, 1165) , aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC ( Sentencia de 14 de julio de 2003 [ RJ 2003, 4635] ). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. (...)Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999 [ RJ 1999 , 3422] , 26 de junio de 2002 [ RJ 2002 , 5501] , 25 de noviembre [ RJ 1992, 9588 ] y 3 de diciembre de 1992 [ RJ 1992, 9997] ) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997 [ RJ 1997 , 7410] , 17 de marzo de 1987 [ RJ 1987 , 1512] , 20 de junio de 2002 [ RJ 2002, 5256] , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991 [ RJ 1991 , 1547] , 10 de mayo de 1989 [ RJ 1989 , 3679] , 17 de febrero de 2003 [ RJ 2003, 1165] , etc.).'
Desde esta óptica, el debate, también en esta alzada, se centra en una cuestión probatoria cual es la de establecer si la actora apelante efectivamente incurrió o no en un incumplimiento esencial de sus obligaciones.
Pues bien, revisada en esta alzada la prueba practicada, poco puedo añadir a los acertados argumentos tenidos en cuenta por la juzgadora 'a quo' para resolver como lo hace según lo alegado y probado en el proceso, por lo que acepto en su integridad sus razonamientos y conclusiones.
En todo caso, debo precisar algunos extremos, que resultan de la prueba llevada a cabo y que ayudan a entender mejor el contexto en el que se desenvolvieron las relaciones contractuales entre las partes.
Los ascensores de autos se instalaron, también por la actora, en una finca de nueva construcción cuya promotora era la apelada, TRIBUSA,S.L.. Esta última, sin embargo, no era quien había contratado la instalación de los ascensores sino que dicha instalación respondía a un contrato celebrado entre la entidad contratista de las obras, NEALCO, y la aquí apelante ASMON. La puesta en marcha de los ascensores se llevó a efecto el día 10 de marzo de 2011, pero los contratos de mantenimiento y conservación de los ascensores (acompañados al monitorio que precedió la presentes actuaciones, folios 9 y ss.), aunque suscritos en fecha de 14 de febrero de 2011, en este caso sí por TRIBUSA y por ASMON, no entraban en vigor sino hasta el día 1 de abril de 2011, fecha en la que, como admite la propia actora en su escrito promoviendo el monitorio ( hecho I, párrafo II), debía iniciarse el mantenimiento.
Dichos contratos tenían una duración prevista de 5 años prorrogables y el pago de su precio estaba previsto de forma fraccionada por trimestres. Llegados a este punto conviene aclarar que el fraccionamiento del pago en cuotas trimestrales no supone a su vez un fraccionamiento de la obligación de la actora, para quien el deber de mantener y reparar los ascensores se configura como una obligación permanente a lo largo de toda la vida del contrato.
Como admite la propia legal representante de ASMON al ser interrogada, fueron avisados de una avería en uno de los ascensores en fecha de 21 de junio de 2011 estando ya habitados algunos de los pisos del inmueble, esto es, cuando ni siquiera había transcurrido el primer trimestre de vigencia del contrato, y, aunque enviaron a su operario, éste no reparó la misma.
Este operario, Sr. Bernardino , quien intervino como testigo, pese a sus confusas e imprecisas declaraciones de las que no es posible acabar de deducir si eran uno o dos los ascensores averiados ni las fechas de sus intervenciones ni tampoco cuáles fueron las concretas tareas de mantenimiento que llevó a cabo, acaba por admitir que el día 21 de junio fue llamado por la avería indicada y que, tras visitar el ascensor afectado, quedó pensando la solución sin llegar, en todo caso, a reparar la avería cuya existencia comunicó a su jefe que le señaló que se fuera del inmueble ya que 'ellos ( por ASMON) ya se encargarían'.
Lo cierto es que, como indicó la citada legal representante de ASMON ( min. 16:16), la solución del problema se condicionó a que la empresa contratista, que era quien había contratado la instalación, le abonara la suma pendiente de cobro mediante el endoso directo de pagarés que TRIBUSA, como promotora, debiera a la citada contratista. Es más, dado que la reparación exigía, como bien se expone en la resolución recurrida, el suministro de algunas piezas nuevas que habían sido sustraídas ( aunque no se haya acreditado quien cometió dicha sustracción), la legal representante de ASMON manifestó también (min 16.24) que no estaban dispuestos- se refiere a su empresa-a poner de nuevo los cuadros de mando si no se les pagaba.
De este modo, es claro que ASMON dejó de atender sus obligaciones contractuales como medida de presión para obtener el cobro de una deuda de una tercera empresa ajena al contrato de mantenimiento.
Así las cosas, no puede reputarse caprichosa la actuación de la demandada cuando, al cabo de una semana de permanecer el ascensor averiado y ante las quejas de los vecinos, acude a otra empresa ascensorista ( OTIS) para obtener el restablecimiento del servicio.
En este sentido, me parece que ha quedado de todo punto acreditado el incumplimiento por parte de la actora, que debe reputarse esencial por cuanto la ausencia de reparación conllevaba privar del servicio de ascensor, cuando menos, a una de las escaleras del inmueble de autos.
Todo ello determina la desestimación del recurso planteado y la consecuente confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada, derivadas de la apelación interpuesta, deben ser impuestas a la recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 º y 394.1º de la LEC .
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad ASMON, S.A. DE ASCENSORES Y MONTACARGAS contra la sentencia dictada en fecha en fecha de 24 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 37 de los de Barcelona en autos de juicio verbal número 1523/2011 de los que el presente rollo dimana, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la expresada resolución con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
