Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 103/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 216/2013 de 22 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Nº de sentencia: 103/2013
Núm. Cendoj: 11012370022013100075
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 1 0 3
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA
JUICIO VERBAL Nº 364/2012
ROLLO DE SALA Nº 216/2013
En Cádiz a 22 de abril de 2013.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada únicamente por el Magistrado SR. MARIN FERNANDEZ, como órgano unipersonal, ha visto el Rollo de apelación reseñado, formado para ver y fallar el recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido la entidad REALE SEGUROS GENERALES S.A.y en su nombre y representación la Pdora. Sra. Gómez Coronil ,quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. García Pérez.
Ha comparecido como apelada, y a su vez apelante por vía de impugnación, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A.U., representada por la Pdora. Sra. Fernández Roche, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Baratech Navarrete.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 3/diciembre/2012 en el procedimiento civil nº 364/2012, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada lo impugnó en los particulares en que le perjudicaban habiéndose opuesto, a su vez, la parte apelante a la admisión del recurso de la contraparte, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Magistrado que como órgano unipersonal debía conocer del Rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la demanda interpuesta por la aseguradora demandante. De igual modo habrá de ser rechazado el recurso que articula la representación letrada de la entidad demandada relativo a la ausencia de condena en costas acordada en la 1ª Instancia.
Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992 , 19/abril/1993 , 5/octubre/1998 ).
Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En esa línea, quizás fuera necesario hacer alguna precisión a la tesis mantenida en la sentencia recurrida en orden a considerar de aplicación al supuesto litigioso el bloque normativo compuesto por la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, esto es, el Real Decreto Legislativo 1/2007. Recordemos que el hecho base de la reclamación sucede en el año 2011 en las instalaciones de la empresa El Almacén Sabores S.L.U. dedicada a la exposición y venta de productos alimenticios; en concreto se ve afectado por el eventual fallo del suministro eléctrico el motor que alimentaba un frigorífico industrial allí en uso.
Pues bien, es evidente que la aseguradora por la vía del art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro se subroga en idéntica posición a la que ostentaba su asegurado, adquiriendo la acción que a él incumbía por el pago de la indemnización concertada en el contrato de seguro que les ligaba. Así las cosas, difícilmente podremos aplicar el referido bloque normativo a quien no ostenta en absoluto la condición de consumidor, esto es, de destinatario final del bien o servicio. Y es que para que sea aplicable la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios será preciso que el supuesto litigioso se encuentre dentro de su ámbito de aplicación. Más en concreto, es necesario que el demandante ostente la condición de consumidor que establece el art. 3 de la Ley, es decir, que se trate de una persona física o jurídica ' que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional'. Es claro que nada de ello es predicable de la asegurada de la compañía actora.
Es más, el citado precepto parece exceptuar de tal régimen a la específica regulación contenida en los libros III y IV de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, respectivamente referidos a la responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos y a los viajes combinados. Situados en el ámbito del Libro III, cuya regulación es la que ahora interesa, debe destacarse que la normativa sobre la referida institución, por mor de lo dispuesto en el art. 129.1 (' El régimen de responsabilidad previsto en este libro comprende los daños personales, incluida la muerte, y los daños materiales, siempre que éstos afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado'), resulta inaplicable a las reclamaciones por daños materiales, cual sucede en autos, ejercitadas por empresarios.
SEGUNDO.- Dicho lo anterior, también se habrá de reconocer que la cuestión analizada en el concreto supuesto litigioso tiene escasa o nula incidencia. Sea cual sea el régimen de responsabilidad civil al que se acuda -y la entidad actora en los Fundamentos Jurídicos de su demanda alude tanto a la normativa común del Código Civil como a la normativa especial reguladora del sector eléctrico- corresponde al perjudicado probar el defecto en el suministro, el daño causado y la relación de causalidad entre ambas. Es lo que se afirma en el art. 139 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en la medida en que fuera de aplicación y lo que también se sigue del art. 105 del Real Decreto 1955/2000 , regulador del suministro de energía eléctrica, al disciplinar las consecuencias del incumplimiento de la calidad del servicio individual y los descuentos que ello supone para los consumidores. No en balde en el apartado 7 del citado precepto se dispone que: ' Sin perjuicio de las consecuencias definidas en los párrafos anteriores, el consumidor afectado por el incumplimiento de la calidad de servicio individual, podrá reclamar, en vía civil, la indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya causado'. Y ubicados finalmente en el seno del ejercicio ordinario de acciones por incumplimiento contractual ( art. 1101 Código Civil ) adquieren plena aplicación los criterios comunes para distribución de la carga de la prueba previstos en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En definitiva, con ser cierro que no será necesario probar la existencia de culpa por parte de la entidad suministradora de la energía eléctrica, pues será ella la que deba acreditar la máxima diligencia en su cometido y que los daños son consecuencia de cualquiera de las causas de exoneración (en su caso, descritas en el art. 140 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ), lo ordinario será que el debate se centre en la acreditación de la propia la existencia de la alteración en el suministro que se haya alegado en la demanda. Solo si se ha acreditado tal extremo, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el daño, procederá declarar la responsabilidad de la entidad demandada y su obligación de reparar el daño causado, eso sí, sin necesidad de indagar acerca de las causas que hubieran determinado el indicado defecto de suministro porque no afectarían a la referida responsabilidad.
Como hemos mantenido en anteriores resoluciones, pudiéndose citar las sentencias de 19/noviembre/2009 (Rollo nº 373/2009 ) o de 2/noviembre/2010 (Rollo nº 283/2010 ): ' Significa todo ello que el régimen sobre la carga del elemento fáctico, consistente en la acción u omisión imputable a la demandada y en la relación de causalidad entre dicha acción u omisión y el daño sufrido, será el mismo que en la generalidad de los supuestos de Derecho de Daños, pues en todos los casos incumbe dicha carga de la prueba a la demandante. Ahora bien, también resulta conveniente aclarar que, a tenor del concepto legal de producto defectuoso, esto es, habida cuenta que por tal se tiene a aquél 'que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias', probar el defecto es equivalente a acreditar que el producto no es seguro para los aparatos e instalaciones eléctricas a los que contractualmente da servicio. Por lo demás, la eventual inversión de la carga de la prueba misma sólo alcanza al elemento de la culpabilidad ya que para la imputación de responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (objetivo o subjetivo) es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( STS de 30 de junio de 2000 entre otras), el cual ha de basarse en una certeza probatoria, en la existencia de una prueba determinante sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades constituyendo 'el cómo' y 'el porqué' del accidente, elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso'.
TERCERO.- Desde esta perspectiva era forzoso concluir en la desestimación de la demanda y por ende del presente recurso. La razón de ello es que en autos no se ha desplegado prueba suficiente para atribuir razonablemente la causa de la avería en el motor del frigorífico de la citada empresa a una sobre tensión en el suministro eléctrico de responsabilidad de la entidad demandada.
De entrada, en el caso de autos, no se da el fallo simultáneo en la alimentación de algún otro aparato eléctrico que necesariamente debían de estar instalados en la citada sede empresarial. Y pese a que ha sido alegado, tampoco se ha acreditado que en la zona afecta a la misma línea de distribución eléctrica se hubiera producido algún otro incidente en las instalaciones de empresas vecinas.
Con todo, lo relevante será poner de manifiesto cómo la prueba pericial, o testifical-pericial, practicada a instancias de la aseguradora actora no conduce a conclusiones seguras. Tras el visionado de la grabación del juicio no se extrae la impresión sugerida en el recurso respecto de la prueba en tales términos practicada. Y así, del testimonio del perito Sr. Leopoldo se sigue que su conocimiento del asunto venía mediatizado por la información facilitada por el asegurado, de tal forma que ni examinó el motor siniestrado, ni comprobó el correcto funcionamiento de los mecanismos de protección; no en balde, acudió a peritar el siniestro-verdadero objeto de su intervención- a los veinte días de haber sucedido el mismo. Es muy relevante que manifestara a preguntas de la representación letrada de la parte ahora apelada, que no se podía descartar que el siniestro se hubiera producido por un fallo en la instalación privativa de la empresa asegurada por la actora. Es por ello que la falta de asertividad en el testimonio del perito y de seguridad en sus conclusiones impida tener por acreditado el tan citado defecto en el suministro eléctrico a través suya.
Tampoco contribuye a despejar las dudas el testimonio del Sr. Virgilio . En su caso, no falta certeza en sus manifestaciones, ni seguridad en su criterio. Lo que se echa de menos es verosimilitud e independencia. Se trata del responsable de la empresa con la que la entidad siniestrada tenía concertado el mantenimiento eléctrico de su sede; no solo de ella, el testigo explicó cómo la relación empresarial era intensa al afectar el contrato de mantenimiento a otros locales. En definitiva mediaban claras relaciones comerciales con la empresa El Almacén Sabores S.L.U. o con sus gestores, y en esa medida era evidente el interés en que su cliente se viera favorecido por la cobertura del seguro y a su vez en exonerarse de cualquier responsabilidad que se le pudiera imputar por defectos de mantenimiento. Como es obvio no con ello se quiere decir que el siniestro se debiera a tal causa, sino que el valor probatorio de lo manifestado por Don. Virgilio se ve condicionado por tal circunstancia y que, por tanto, es escasamente útil para adverar el relato fáctico mantenido por la parte apelante.
En suma, ignoramos, tras la prueba practicada, cuál sea el concreto origen del siniestro. Sin necesidad de entrar a valorar la eficacia probatoria de la documental aportada por la empresa suministradora y su capacidad para acreditar la regularidad del suministro eléctrico, la falta de constancia suficiente de la causa última del daño, esto es, del defecto en el fluido eléctrico suministrado, obliga a la desestimación del recurso en la medida en que la falta de prueba de todo ello ha de ser procesalmente padecida por la parte actora ( art. 217.2 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
CUARTO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.
Tal fue la decisión adoptada por el Juez a quo, esto es, entender que efectivamente concurrían dudas de hecho suficientes en el asunto litigioso como para no condenar en costas a la actora, lo que ha motivado, a su vez, el recurso por vía de impugnación de la parte demandada. Pues bien, no podemos estar más de acuerdo con el sensato criterio adoptado por aquél. Más allá de las alegaciones tan legítimas como interesadas de las partes, resulta evidente que existen dudas de hecho relevantes acerca de qué fue lo sucedido, es decir, si el daño en el tan citado motor, cuya realidad es indudable, trajo causa o no del debatido defecto de suministro eléctrico. De hecho, la solución dada en ambas instancias viene de la aplicación de las reglas de juicio establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que es prueba irrefutable de la presencia de las referidas dudas de hecho.
Cuanto se ha dicho sirve para desestimar el recurso de la parte impugnante y para no hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que desestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por REALE SEGUROS GENERALES S.A., y desestimandoigualmente el recurso deducido por vía de impugnación por la parte inicialmente apelada, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A.U.,contra la sentencia de fecha 3/diciembre/2012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sanlúcar de Barrameda en la causa ya citada, confirmo la misma en su integridad.
SEGUNDO.- No se hace especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Devuélvase el depósito constituido por el apelante por vía de impugnación.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno (salvo el recurso extraordinario de revisión), juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

