Sentencia Civil Nº 103/20...zo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 103/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 242/2012 de 21 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Nº de sentencia: 103/2013

Núm. Cendoj: 15030370052013100087

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 A CORUÑA SENTENCIA: 00103/2013 AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION QUINTA A CORUÑA Rollo: 242/12 Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 363/10 Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Carballo Deliberación el día: 19 de marzo de 2013 La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente: SENTENCIA Nº 103/2013 Ilmos. Sres. Magistrados: MANUEL CONDE NUÑEZ JULIO TASENDE CALVO DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA En A CORUÑA, a veintiuno de marzo de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 242/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Carballo, en Juicio Ordinario núm. 363/10, sobre 'Reclamación de cantidad', siendo la cuantía del procedimiento 22.346,56 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Laureano , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Aguiar Boudín; como APELADO: GESTIONES OFERCA S.L. , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Otero Salgado.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo, con fecha 22 de septiembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que se estima sustancialmente la demanda presentada por la representación procesal de Gestiones Oferca S.L. frente a Don Laureano , condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 18.000 euros en concepto de principal, con aplicación de los intereses legales desde el día siguiente a la fecha de vencimiento prevista en los respectivos contratos hasta el completo pago, con imposición de costas al demandado. ' SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 19 de marzo de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto por el demandado contra la sentencia sustancialmente estimatoria de la demanda, en la que se pretende la devolución de las cantidades entregadas al ahora apelante por la actora, en virtud de sendos contratos de préstamo celebrados entre las partes, reitera las alegaciones formuladas en el juicio, relativas al pago o devolución por el demandado de la cantidad de 12.000 euros, objeto del contrato de fecha 14 de enero de 2003, y a la inexistencia del préstamo de fecha 23 de julio de 2003, por importe de 6.000 euros.

El contrato de mutuo o simple préstamo aparece definido en el artículo 1740, párrafo primero, del Código Civil como aquél por el que una de las partes entrega a la otra dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad. La mención que el texto legal hace a la 'entrega' de la cosa, y no a la obligación de entregar del prestamista, determina la naturaleza real y unilateral del contrato. Este carácter real, que nuestro derecho positivo confiere al préstamo, con independencia del valor y efectos que pudieran reconocerse doctrinalmente a la promesa de mutuo, hace que el contrato se perfeccione por la entrega de la cosa, de manera que el momento en que ésta se realiza es cuando surgen los efectos propios del negocio, y en particular la esencial obligación del prestatario de devolver al prestamista otro tanto de lo recibido ( art. 1753 CC ). Por eso, la 'datio rei' se configura legalmente como la única formalidad verdaderamente necesaria para la celebración del contrato, y como presupuesto para su perfección y el nacimiento de la obligación contractual que al mutuatario corresponde, la cual no surge por el mero consentimiento de las partes, sino por la recepción de la cosa o dinero prestados ( SS TS 28 marzo 1983 , 14 abril 1986 , 27 octubre 1994 , 12 julio 1996 , 6 marzo 1999 , 27 junio 2001 y 7 abril 2004 ), aunque esta naturaleza esencialmente real con la que aparece configurado el contrato de préstamo en el Código Civil no impide calificarlo en algún caso de consensual ( SS TS 22 diciembre 1997 y 11 julio 2002 ), como ocurre con el pacto en virtud del cual las partes, en la fase anterior a la entrega del bien, acuerdan esta traslación patrimonial, todo ello sin perjuicio de lo que pudiera acordarse por voluntad de las partes, en virtud del principio de autonomía de la voluntad privada o de libertad de pactos que emana del art. 1255 del CC .

De acuerdo con la doctrina expuesta, y a la vista de los documentos aportados con la demanda en los que se formalizan los contratos litigiosos, habiendo reconocido el apelante el suscrito con fecha 14 de enero de 2003 y negado la autenticidad de su firma en el de fecha 23 de julio de 2003, nos encontramos en el presente caso con sendos préstamos de cierta cantidad de dinero entre particulares, no precedidos de ningún pacto o acuerdo de concesión, y en los que la entrega de la suma prestada parece ser simultánea a la suscripción de los respectivos documentos, puesto que en ellos se hace mención simplemente a dicha entrega y a la obligación de devolver el dinero recibido en un plazo determinado, primando la naturaleza real del préstamo, en virtud de la cual el sujeto pasivamente legitimado para cumplir la obligación restitutoria de la cantidad prestada es el demandado que la recibe, expresamente mencionado en dichos documentos como la persona a quien se le presta el dinero y obligada a su devolución, expresando la conformidad con su contenido, a través de la firma estampada en los mismos.

Respecto a la prueba del pago o devolución de la suma prestada en virtud del primero de los contratos, por importe de 12.000 euros, extintiva de la obligación cuyo cumplimiento se reclama y que debía realizarse el 2 de junio de 2003, que incumbe al prestatario conforme a lo dispuesto en el art. 217.3 de la LEC , nos remitimos a la apreciación que hace la sentencia recurrida sobre la absoluta falta de demostración de este hecho, sin que los argumentos del recurso pasen de ser meras conjeturas carentes de valor probatorio, cuando lo lógico hubiera sido que, de haberse producido, la devolución del dinero se documentara por escrito, de igual forma que el mismo contrato de préstamo.

En cuanto a la existencia del préstamo de 23 de julio de 2003, por importe de 6.000 euros, la autenticidad de la firma del demandado apelante puesta en el documento contractual, negada por esta parte, ha sido plenamente acreditada sin la menor duda a través de la prueba pericial caligráfica practicada y ratificada en el acto del juicio, como bien aprecia la sentencia apelada, limitándose el recurso a poner en duda el método y las conclusiones del dictamen pericial, que por lo demás aparece ampliamente motivado y explicado, sin presentar ningún otro informe o prueba concluyente que lo desvirtúe. En consecuencia y ante el incumplimiento por el deudor demandado de su obligación de devolver a la actora el dinero prestado, procede desestimar el recurso.

SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Laureano , contra la sentencia recaída en el juicio ordinario núm. 363/10, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Carballo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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