Sentencia Civil Nº 103/20...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 103/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 714/2012 de 21 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 103/2013

Núm. Cendoj: 28079370122013100041


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00103/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 714/12

JDO. 1ª INST. Nº 56 DE MADRID

AUTOS Nº 2097/10 (ORDINARIO)

DEMANDANTE/APELANTE: D. Pablo

PROCURADOR: D. CARLOS CASTRO MUÑOZ

DEMANDADO/APELADO: D. Ruperto

PROCURADOR: Dª MARIA DOLORES UROZ MORENO

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 103

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 2097/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 714/12, en los que aparece como demandante-apelante D. Pablo representado por el Procurador D. Carlos Castro Muñoz, y como demandado-apelado D. Ruperto representado por la Procuradora Dª María Dolores Uroz Moreno, sobre derecho al honor, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid se dictó sentencia con fecha 26 de Enero de 2012 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. CARLOS CASTRO MUÑOZ en nombre y representación de Pablo contra Ruperto representado por el procurador D. DOLORES UROZ MORENO debo absolver y absuelvo al referido demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra y con expres a imposición de las costas a la reseñada parte demandante.'

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 13 de Febrero, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Son hechos que quedan acreditados en este proceso los siguientes:

1º Don Pablo interpuso el 20 de febrero de 2.007 denuncia contra Don Juan Ignacio , Doña María Inés , Doña Begoña y Don Casimiro .

La denunciada Doña María Inés había nacido el NUM000 de 1.919.

2º Tal denuncia fue turnada al Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, dando lugar a las Diligencias Previas nº 736/2007, en las que se dictó Auto el 14 de marzo 2.007 ordenando seguir el trámite del juicio de faltas, cursando el 9 de abril las citaciones a denunciante y denunciados.

3º El 7 de junio de 2.007 se trató de celebrar el referido juicio de faltas, asistiendo denunciantes y denunciados, a excepción de Doña Begoña .

En dicho acto, el denunciante, que se defendía a sí mismo como Abogado, planteó la imposibilidad de celebrar el juicio por la falta de notificación del Auto por el que se declaraba falta el hecho, y anunció que por los mismos hechos se seguían Diligencias Previas en otro Juzgado de Instrucción.

A raíz de ello, por el Letrado que defendía a los denunciados, Don Ruperto , se hizo constar que tales alegaciones constituían una dilación indebida.

El acta del juicio continúa expresando literalmente: 'Por el Sr. Letrado ( se refiere al de los denunciados) se manifiesta que se tomen las precauciones oportunas para que se notifique el Auto de juicio de faltas ( se refiere al denunciante), ya que ha habido en muchas ocasiones que no se ha notificado y es un falsificador profesional.

Por el denunciante se manifiesta que no tiene inconveniente en notificarse.

Por SSª se acuerda la suspensión del juicio a fin de notificar el Auto declarando el presente procedimiento juicio de faltas'.

Constan las firmas de los intervinientes.

4º Se infiere del documento nº 6 de la contestación a la demanda, que el denunciante interpuso recurso de reforma contra el Auto declaratorio de la falta, que fue desestimado por Auto de 25 de julio de 2.007 (documento nº 7 de la contestación), del que el denunciante solicitó aclaración que le fue denegada por Auto de 3 de agosto (documento nº 8 de la contestación).

Contra este último Auto se interpuso, siempre por el denunciante, recurso de apelación que fue impugnado por los denunciados (documento 9 de la contestación).

Al contestar el recurso de apelación, el Letrado de los denunciados, manifestó en su alegación tercera que 'por último, y en cuanto a la pretensión de licencia judicial para interponer querella criminal contra el Letrado de los denunciados, o sea el que suscribe este escrito, sólo decir que no se puede sacar de contexto frases sueltas, y que en cualquier caso, y esto es lo más importante, no hay ni nunca ha habido ánimo de injuriar o calumniar al recurrente, tan sólo una firme pretensión de que la presente causa no se dilate artificialmente, para que finalmente podamos celebrar el juicio de faltas que resuelva sobre las consecuencias penales o no, de los hechos denunciados originariamente'.

El recurso fue desestimado por Auto del 12 de marzo de 2.008 (documento nº 10 de la contestación).

5º Finalmente, se convocó nuevo juicio de faltas, al que no asistió el denunciante, dictándose, por tal motivo, sentencia absolutoria el 8 de julio de 2.008 (documento nº 11 de la contestación).

Contra tal sentencia interpuso recurso de apelación que fue desestimado por sentencia de 25 de septiembre de 2.009 (documento nº 13 de la contestación).

6º Con fecha 27 de enero de 2.010 el Letrado hoy demandante presentó acto de conciliación contra Don Ruperto , como requisito previo para interponer querella por injurias, acto que se celebró sin efecto, al no comparecer el conciliado (documentos 3 y 4 de la demanda).

7º La demanda iniciadora de este proceso se presentó el 13 de septiembre de 2.010.

SEGUNDO.-Como quiera que en el escrito de interposición del recurso, el apelante se reitera en el escrito presentado al Juzgado en fecha 27 de enero de 2.012, un día después de ser dictada la sentencia, pero antes de su notificación, que se hizo el 31 de enero, debe esta Sala dar contestación a las dos cuestiones que planteaba en el mismo: la nulidad del juicio, por no estar presente el Secretario Judicial, y la solicitud de diligencia final consistente en ser reconocido el demandante por el médico forense para que se comprobara la grave enfermedad psicosomática que dice padecer por consecuencia de tanto 'mobing continuado'. La resolución que se adopte ha de ir embebida en la propia del recurso de apelación, en cuanto se han de estimar, por la remisión que hace el apelante, motivos independientes de dicho recurso.

Dicho esto, las dos cuestiones se contestan por sí mismas:

No cabe nulidad cuando, celebrado el acto sin la presencia del Secretario Judicial, la parte no puso obstáculo alguno, según se aprecia en la grabación del acto, ni cabe diligencia final cuando ya se ha dictado la sentencia, por hechos además -el padecimiento de grave enfermedad psicosomática-que no fueron alegados en la demanda.

A ello se unen otras razones, Y así:

a) En cuanto al primer aserto, se ha de señalar que el juico se celebró bajo las previsiones del artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, en cuyo párrafo segundo se dice que 'siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado mediante la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario judicial, salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Secretario judicial atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que los justifiquen. En estos casos, el Secretario judicial extenderá acta sucinta en los términos previstos en el artículo anterior'.

De la diligencia extendida, se deduce que fue aplicado dicho artículo en el presente caso, y, por ello, estando ajustado a la Ley, ninguna nulidad se produce, tanto más cuanto que la grabación íntegra, e indiscutida, del acto el juicio, preserva los derechos de todos los intervinientes en el mismo, incluido el demandante.

b) En cuanto al segundo extremo, además de lo antes expuesto, se ha de significar que en el proceso civil son las partes las que deben aportar sus propios informes periciales, no cabiendo acudir para la pericia a órganos del Estado, más que en aquellos procesos en que existe un interés público, regidos por el principio de oficialidad, lo que no es del caso. Si el demandante consideraba que debía probar una especial incidencia del ataque al honor que describía en su demanda, debió proponer la prueba pericial con la demanda, o, todo lo más, anunciarla para su posterior aportación, con justificación en ese caso de las razones por las que no pudo aportarla con el escrito rector.

TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto, discrepa el demandante de la sentencia absolutoria, insistiendo en el atentado al honor que supone la emisión de la frase por el Letrado contrario en el meritado juicio de faltas, consistente en decir del demandante que era 'un falsificador profesional'.

CUARTO.-El método de enjuiciamiento en este caso sitúa el conflicto entre dos derechos fundamentales: el derecho al honor, por un lado, y el derecho de defensa, por otro, para el cual es consustancial el ejercicio, a su vez, de otro derecho de igual rango, como es la libertad de expresión.

Así se ha expuesto por el Tribunal Supremo desde la Sentencia de 5 de noviembre de 2.008 , que en los casos en que la expresión, calificada como injuriosa por el demandante, se vertía en un proceso, 'junto con los mencionados derecho al honor - artículo 18 de la Constitución Española - y de información y opinión - artículo 20 de la Constitución Española -, se encuentra el también derecho fundamental de defensa - artículo 24 de la Constitución Española -, ejercido por el letrado demandado en interés de sus representados'. Y añade que 'esta diferencia no es baladí, sino que introduce un nuevo factor de análisis a los ya clásicos tratados por la doctrina y la jurisprudencia en relación con el conflicto entre el derecho al honor y el de opinión. Así, si bien se entiende que el derecho a expresar libremente las opiniones propias se encuentra limitado por la prohibición de utilizar en ello palabras insultantes, vejatorias u objetivamente injuriosas que puedan vulnerar el honor de aquél frente a quien se profieren, atentando contra su fama o su propia estimación, al entrar en juego el derecho de defensa en juicio, dicho límite puede verse aún más difuminado, ante la ponderación necesaria que haya de hacerse en el contexto concreto de un procedimiento civil'.

La misma Sentencia del Tribunal Supremo expone la doctrina del Tribunal Constitucional en los siguientes términos:

'Es doctrina consolidada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 205/1994 , 157/1996 , entre otras), que el ejercicio del derecho de defensa en las actuaciones judiciales -campo al que se extiende la libertad de expresión- tiene un contenido específicamente resistente y es inmune a restricciones salvo aquellas que derivan de la prohibición de utilizar términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas, ajenas a la materia sobre la que se proyecta la defensa - Sentencia de 12 de julio de 2004 . Dicha ampliación del derecho a la libertad de expresión de los letrados en el ámbito del procedimiento judicial como garantía del legítimo ejercicio del derecho de defensa, ha sido más profusamente examinada por la Jurisprudencia Constitucional, en numerosas Sentencias como las mencionadas en la resolución cuyo fragmento se acaba de transcribir o las más recientes de 9 de diciembre de 2002 y de 19 de abril de 2004, donde se establece, en este último caso, que «La cuestión debe resolverse, de nuevo, acudiendo a la consolidada doctrina que sobre esta especial manifestación de la libertad de expresión ha ido sentando nuestro Tribunal, y que aparece sintetizada en el fundamento jurídico 2 de la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2003, de 16 de junio , con remisión a las anteriores Sentencias del Tribunal Constitucional 205/1994, de 11 de julio , 157/1996, de 15 de octubre , 113/2000, de 5 de mayo , 184/2001, de 17 de septiembre , 226/2001, de 26 de noviembre , 79/2002, de 8 de abril , y 235/2002, de 9 de diciembre '.

QUINTO.-La doctrina expuesta ha encontrado continuidad hasta el presente.

Expresiva de la misma es la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2.012 , que dice, al respecto de la colisión de los mencionados derechos al honor y a la defensa:

'El ejercicio del derecho de defensa en las actuaciones judiciales -campo al que se extiende la libertad de expresión- tiene un contenido específicamente resistente y es inmune a restricciones salvo aquellas que derivan de la prohibición de utilizar términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas, ajenas a la materia sobre la que se proyecta la defensa (Sentencias del Tribunal Constitucional 205/199, 157/1996 , entre otras).

La libre expresión de un abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar la debida tutela en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2011 ).

La especial cualidad de la libertad de expresión del abogado en el ejercicio de defensa de su patrocinado debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, que el artículo 10.2 del Convenio europeo de derechos humanos erige en límite explícito a la libertad de expresión ( Sentencias del Tribunal Constitucional 205/1994, de 11 de julio, FJ 5 ; 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5 ; 113/2000, de 5 de mayo , 184/2001, de 17 de septiembre , 226/2001, de 26 de noviembre, FJ 2 ; 79/2002, de 8 de abril, FJ 6 ; 235/2002, de 9 de diciembre ; 117/2003, de 16 de junio y 19 de abril de 2004 ; 299/2006, de 23 de octubre ; 39/2009 de 9 de febrero ; Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de febrero de 1989, caso Barfod ; Sentencias del Tribunal Supremo 12 de julio de 2004 y 5 de noviembre de 2008 ). La libertad de expresión del abogado no legitima así ni el insulto ni la descalificación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5 ; 113/2000, de 5 de mayo, FJ 6 ; 226/2001, de 26 de noviembre, FJ 3 ; 197/2004, de 15 de noviembre , FJ).

El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 de la Constitución . El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( Sentencia del Tribunal Constitucional 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( Sentencia del Tribunal Constitucional 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. La limitación del derecho al honor, por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ; 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 ; 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 ; 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 ; 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ; 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella'.

Más concretamente, añade, el conflicto se sitúa entre 'dos exigencias potencialmente opuestas, pero complementarias: el respeto a la libertad del abogado en la defensa del ciudadano y el respeto por parte del abogado de los demás sujetos procesales que también participan en la función de administrar justicia'.

Y, ante ello, concluye que 'en el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre expresión del abogado en el ejercicio de defensa de su patrocinado y examinar si de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor, de la parte demandante'.

Desde el plano concreto se han de ponderar, según se desprende de la doctrina sustentada en dicha Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2.012 , los siguientes factores: a) la relevancia pública que hayan tenido las expresiones, y, en particular, si, por acto imputable a su autor, salieron o no del estricto ámbito del proceso; b) si se han emitido o no en el contexto de la defensa procesal que desarrolla el Letrado autor de las expresiones que se enjuician; c) la conexión de tales expresiones con el derecho de defensa, pues 'la libertad de expresión del abogado en el ejercicio de defensa de su patrocinado debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su régimen'. Declara la parte recurrente en relación a este punto que las alegaciones contenidas en el escrito de contestación cuestionado, son objetivamente ofensivas, pues resultan innecesarias para la exposición de hechos, claramente insultantes o vejatorias'.

SEXTO.-Para completar nuestra exposición del marco jurídico, hemos de hacer las siguientes consideraciones complementarias a las anteriores:

1ª No es requisito constitutivo de la acción de defesa del derecho al honor (único que aquí cabe considerar, dado el hecho en que se basa el demandante) la divulgación de la expresión, pues también puede atentarse al honor mediante 'la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación' ( artículo 7.7 de Ley Orgánica 1/1982 ). Y ello, porque el honor no sólo tiene una faceta externa -la consideración que de una persona tengan los demás-, sino otra interna o inmanente- el derecho a no ser escarnecido ante uno mismo.

2ª En todo caso, es esencial en el enjuiciamiento de estos posibles ataques al honor la contextualización de los mismos. Las frases o expresiones no sólo valen en cuanto en sí mismas consideradas, sino, sobre todo, en el contexto en que se profieren, que hace variar su significado e intencionalidad, lo que determina que el enjuiciamiento sea eminentemente circunstancial.

Por eso, el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de marzo de 2.011 expone que 'la ponderación jurídica aconseja en estos casos alejarse de una concepción abstracta del lenguaje (estrictamente sintáctica o semántica) en beneficio de una concepción pragmática, según la cual el lenguaje, como actividad humana de orden práctico, debe considerarse en relación con su contexto. La jurisprudencia estima, por ello, amparadas en la libertad de expresión aquellas expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva, aunque pueden no ser plenamente justificables, pues así lo impone no sólo el interés público implicado en cada situación determinada, sino también los usos sociales a los que se remite el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 como delimitadores de la protección civil del honor, en cuanto pueden conllevar en unos u otros ámbitos un distinto grado de tolerancia'.

SÉPTIMO.-Pues bien, si se examina el caso enjuiciado bajo los parámetros expuestos en los precedentes fundamentos, se ha de llegar la conclusión, como ya hizo la Juez de Primera Instancia, de la prevalencia, en el caso dado, del derecho de defensa.

En primer término, la frase en que, según el demandante, se concentra el denunciado atentado a su honor, se expresa en un proceso judicial, ejercitando el derecho de defensa, y no sale, por acto posterior del demandado, del propio proceso.

En segundo lugar, es claro y patente el ánimo de defensa que guía esa expresión, en el contexto de la defensa procesal de sus clientes, y ante una situación que a dicho Letrado le parecía teñida de mala procesal y guiada por un fin de dilación injustificada.

Aunque no es decisivo, tampoco es irrelevante constatar que, efectivamente, la nulidad que el propio denunciante (y ahora demandante) sostenía para impedir celebrar el juicio de faltas, era absolutamente improcedente, por cuanto no fue denunciada al recibir la citación para el juicio sino ya directamente en dicho acto, al que, por tanto, hubieron de acudir todos, incluida una denunciada de edad muy avanzada. La nulidad, por lo demás, fue judicialmente desestimada en el mismo proceso.

Y, finalmente, no está completamente desconectada la expresión enjuiciada de la funcionalidad del derecho de defensa, de manera que no puede considerarse gratuita o arbitraria.

Aunque el acta del juicio de faltas no es demasiado expresiva, sino que es sumamente escueta, se puede deducir, sin dificultad, que el Letrado demandado trataba de precaver que hubiera nuevos problemas con las notificaciones, y de hecho está a continuación de la solicitud de que se 'tomen las precauciones oportunas para que se le notifique el Auto', señalando que había habido 'muchas ocasiones' en las que 'no se ha notificado' lo que alude, sin duda, al Letrado denunciante, tratando, por tanto, el Letrado de los denunciados de evitar una práctica que podía influir en el normal del desarrollo del proceso, que, finalmente, se prolongó por dos años.

En ese contexto situada, la acusación de ser 'un falsificador profesional' se incardina dentro del derecho de defensa, cometiendo, si acaso un exceso verbal, pero emitida como refuerzo y énfasis de la tesis que, en beneficio de sus clientes, patrocinaba para lograr un normal y rápido enjuiciamiento de la falta. Así, por lo demás, se debió entender por el Juez de Instrucción que no tomó medida disciplinaria alguna tras escuchar esa frase en el contexto indicado.

Así pues, al desestimación de la demanda es correcta.

OCTAVO.-Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición al apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

NOVENO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación y/o el recurso por infracción procesal, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.1 º.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pablo contra la sentencia dictada el 26 DE Enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 2097/10, a que este rollo se contrae, resolución que confirmamoscon expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y/o por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .

Una vez firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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