Sentencia Civil Nº 103/20...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 103/2013, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 786/2012 de 27 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 103/2013

Núm. Cendoj: 36038370012013100120

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 PONTEVEDRA SENTENCIA: 00103/2013 Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 786/12 Asunto: ORDINARIO 598/10 Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PONTEAREAS LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, HA DICTADO EN NOMBRE DEL REY LA SIGUIENTE SENTENCIA NUM.103 En Pontevedra a veintisiete de febrero de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 598/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 786/12, en los que aparece como parte apelante-demandado: OCASO SA, representado por el Procurador D. JOSÉ MARCOS B. VARELA RAMOS, y asistido por el Letrado D. CARMEN FERNÁNDEZ SOTO, y como parte apelado-demandante: D. Pedro Enrique , representado por el Procurador D. PATRICIA CABIDO VALLADAR, y asistido por el Letrado D. RICARDO ABUNDANCIA DEL BARRIO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponteareas, con fecha 14 mayo 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Desiderio contra Seguros Ocaso y debo condenar y condeno a Seguros Ocaso al pago de 11772 euros y de los intereses legales a Desiderio .

Condeno a Seguros Ocaso al pago de las costas procesales.' SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Ocaso SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso de juicio ordinario, en que por el actor, que había concertado una póliza de seguro de accidentes con la entidad aseguradora demandada, se reclama la cantidad de 11772 euros, en concepto de indemnización por los días de incapacidad (desde el 7/5/2009 hasta el 6/4/2010) que afirma padeció como consecuencia de un accidente que sufrió desarrollando actividad laboral en su empresa de trabajo, frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda recurre en apelación la Compañía de Seguros demandada.

SEGUNDO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la demandada recurrente interesa la desestimación de la demanda con base en los tres siguientes bloques de motivos impugnatorios: 1.-Que la sentencia vulnera el art. 10 de la LCS y jurisprudencia que lo interpreta.

Por cuanto, la Juzgadora entiende que procede el pago de la indemnización por la aseguradora al no haberse acreditado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, cuál exige el art. 10 LCS .

Sin embargo, sí cabe considerar probado el dolo del asegurado, tanto a través de la prueba documental como pericial, al desprenderse claramente de las mismas tanto la existencia de una serie de patologías previas en la rodilla por cuya lesión se reclama como la ocultación y falta de declaración intencionada por el actor de tales patologías en el momento de la contratación del seguro.

Así el demandante ha sido intervenido del menisco de la rodilla dañada en el año 2001, padeciendo además una enfermedad degenerativa en esa rodilla, cuál consta en los informes médicos aportados y ha sido reconocido por todos los profesionales médicos que han declarado.

2.-Que asimismo no se ha acreditado tampoco la producción de un accidente.

Dado que la única prueba ha sido la declaración de un testigo en el acto del juicio, llamando la atención el hecho de que ni siquiera en la propia demanda se haya hecho referencia a cómo tuvo lugar el mismo.

Por lo demás, cuando el demandante acude a la consulta del Dr. Leandro (perito médico de la aseguradora demandada) manifiesta que no ha sufrido traumatismo alguno, que el líquido que se extrae de su rodilla es de color amarillento, indicativo de inflamación, y que en el documento de notificación de siniestro que hace el actor a la aseguradora se recoge como circunstancia del siniestro que 'Estaba en cama y sintió un dolor muy fuerte en la rodilla derecha. El asegurado no recuerda haber tenido ese día ningún percance grave'.

Y, de la prueba practicada, se ha probado: 1) la relación directa entre las patologías previas de carácter degenerativo de la rodilla y la lesión sufrida en el mes de mayo de 2009; y 2) la existencia de dolo en el demandante al no comunicar a la aseguradora demandada las patologías previas de la rodilla en el momento de suscribir el contrato de seguro, al contestar negativamente a las preguntas del cuestionario, especialmente a la referida a si '¿Tiene alguno de los defectos físicos indicados a continuación? Pérdida o pérdida del uso de un miembro (pierna, brazo, mano, pie); de los dedos o de un ojo, mutilación grave de un brazo o de una pierna; anquilosis de las articulaciones de la cadera, de la rodilla o del pie; pies planos; acentuada miopía o vista cansada. ¿ Cuál?'.

3.-Que el período de curación no está acreditado, y es que, a pesar de constar el parte de baja no obra en autos el parte de alta del actor. Siendo ciertamente controvertido el período de curación indicado por el demandante de 7/5/2009 a 6/4/2010.

TERCERO.- Pasando el análisis de los motivos impugnatorios, un orden lógico impone comenzar por el enumerado en segundo lugar.

Al respecto, en la controversia suscitada en torno a si la lesión corporal padecida por el actor es o no producto de un accidente, esto es, derivada o no de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado -según definición del art. 100 LCS -, cabe decantarnos en un sentido afirmativo.

Y es que, por mucho que a tal apreciación quepa oponer el contenido del apartado relativo a 'circunstancias del siniestro' de la notificación del siniestro por el asegurado a la Compañía de Seguros, de fecha 3/7/2009, (documento obrante al folio 37 de los autos) y que viene a resultar corroborado por el dictamen pericial del médico de la entidad aseguradora, Dr. Leandro , lo cierto es que concurren una serie de circunstancias que permiten considerar la procedencia y acierto de aquella conclusión. Tales como: 1) los testimonios de los testigos Sres. Rodrigo y Carlos María ; el primero, cliente del actor, que manifestó haber presenciado en su momento como el demandante resbalo y cayó de lado con ocasión de pisar unas chapas de poliéster en su centro de trabajo, viéndolo quejarse y cojear tras levantarse del suelo; el segundo, operario del actor, quién manifestó que el demandante se quejó de lo sucedido al pisar las chapas, sin que al día siguiente fuera a trabajar, siendo después operado; 2) la referencia contenida en el parte médico de asistencia al actor en el servicio de urgencias del Hospital Meixoeiro, de fecha 7/5/2009, de que el paciente 'acude por gonalgia dcha. Mecánica tras traumatismo accidental hace +- 48 horas con torsión brusca de rodilla dcha', y que viene a ratificar, en el acto del juicio, el facultativo que le atendió, Dr. Arcadio , al indicar que el paciente le refirió haber sufrido un traumatismo accidente de 48 horas de evolución; 3) el también criterio médico Don. Arcadio -matizando opiniones de signo más inflexible por parte del perito médico de la aseguradora, Don. Leandro -de que la lesión padecida por el demandante es compatible con una torcedura de la rodilla de origen traumático así como que el líquido inflamatorio que en estas situaciones se extrae no tiene por qué presentar siempre restos de sangre; 4) la indicación en el informe médico del Dr. Eusebio , del Hospital Domínguez, de que la lesión meniscal tiene un origen traumático, sobre todo cuando el paciente asocia el inicio del dolor en esa zona a un incidente traumático en la articulación; y 5) el dato del modo de exposición de las circunstancias del siniestro en el documento de notificación del siniestro a la aseguradora -por cierto, y como es obvio, con posterioridad a la asistencia del lesionado en el servicio médico de urgencias-, en cuanto evidenciador de su redacción o dictado por persona ajena al asegurado reclamante, al expresar 'Estaba en cama y sintió un dolor muy fuerte en la rodilla derecha. El asegurado no recuerda haber tenido ese día ningún percance grave', cuando si fuese propio lo natural sería indicar lo mismo de la siguiente forma: Estaba en cama y sentí un dolor muy fuerte en la rodilla derecha. No recuerdo haber tenido ese día ningún percance grave.

En consecuencia, la lesión generadora de incapacidad temporal que constituye la base de la presente reclamación hay que considerarla producto de un accidente objeto de cobertura por el seguro, por cuanto deriva de una causa súbita, violenta y externa, en cuanto aparece de improviso provocada por una torsión brusca de la rodilla (traumatismo), por más que la rodilla presentare cierto debilitamiento por una patología de índole degenerativa, y asimismo ajena a la intencionalidad del asegurado.

Por lo que hace al primero de los motivos impugnatorios enunciados, en la sentencia de esta misma Sección, de fecha 17/1/2007 , en donde se planteaba un caso similar al presente, se vino a señalar en relación al art. 10 de la LCS , que: 'El precepto que nos ocupa tiene una doble razón de ser, subjetiva y objetiva. La primera en cuanto que responde a los criterios de lealtad y buena fe que tienen que presidir todos los contratos, y especialmente el contrato de seguro, dado su doble carácter, de tracto sucesivo, con duración en el tiempo, y de aleas.

Y la segunda, derivada de la equivalencia que debe existir entre las prestaciones de las partes contratantes.

Ese doble fundamento se pone de relieve por la doctrina jurisprudencial, al interpretar y aplicar el citado art. 10 LCS .

Señala el TS en sentencia de 31-12-2001 que 'el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro ha sido correctamente aplicado, en cuanto prevé la liberación del asegurador del pago de la prestación, en los supuestos de mediar tanto dolo como culpa grave al tomador del seguro, por haber incumplido el deber de anunciar antes de la conclusión del contrato todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.

El mandato de la norma es imperativo, ya que resulta total, sin admitir exclusión alguna que fuera sabida.

La jurisprudencia de esta Sala resulta acorde al imponer al contratante el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias -en este caso su estado de salud- que delimitan el riesgo, por ser datos transcendentales, es decir, que puedan resultar influyentes a la hora de concertar el seguro ( Sentencias de 9-7-1982 , 6-11-1985 , 12-11-1987 , 4- 4-1988, 8-2-1989 , 15-12- 1989 , 12-7 y 25-11-1993 )'.

La vertiente objetiva se recoge, entre otras, en la STS de 25-11-93 a la que se remiten, entre otras, las sentencias de 31-5-2004 y 7-12-2004 del Alto Tribunal: 'no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o de mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro o al menos si éste le hubiera manifestado todas las circunstancias que conocía'.

La exoneración del pago de la prestación pactada al amparo del inciso final del párrafo tercero del art. 10 de la LCS , que pretende la parte apelante, solo tiene lugar en los casos de culpa grave o dolo, que supone reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo ( SSTS 31/12/1998 y 26/7/2002 ).

Por su parte, la STS de fecha 29/4/2008 viene a señalar que 'El elemento intencional al que es tan sensible el contrato de seguro, ha querido extenderse en este caso del art. 10 a esos dos supuestos. Comprende así el caso de declaraciones inexactas o recientes por dolo, es decir, cuando esas declaraciones tienen como finalidad el engaño del asegurador, aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( art. 1260 y 1269 del Código civil y, también, aquellas declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La precisión de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se ha debido a culpa grave no es tarea fácil, en que la línea divisoria entre la culpa leve y la grave es sutil. Sólo a la vista de cada caso concreto podrá determinarse si nos encontramos ante un supuesto de culpa grave o no. Todo ello es de libre apreciación del Tribunal sentenciador en cuanto, siendo conceptos jurídicos, han de resultar de lo actuado como hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial interpreta y valora, para decretar su concurrencia. ( SSTS de 12/8/1993 y 24/6/1999 )'.

Pues bien, a la vista de tales premisas, no cabe advertir en el supuesto examinado la concurrencia de dolo o culpa grave en el actor-asegurado con ocasión de dar contestación a las preguntas del cuestionario de salud que le fueron formuladas con ocasión de la solicitud de seguro en el mes de Enero del año 2008.

Así, de los informes médicos de salud y de prestación de asistencia facultativa al demandante tan solo cabe desprender, con anterioridad a la contestación al cuestionario de salud de la solicitud de seguro, el sometimiento del actor a una intervención de menisco interno de rodilla derecha sobre el año 2001. No constando el conocimiento previo por el demandante-asegurado de lesiones degenerativas a nivel de cartílago patelar y meseta tibial, constitutivas de una condropatía degenerativa en rótula de alto grado y en meseta tibial externa grado III, que obran diagnosticadas en los informes médicos emitidos tras el accidente de litis.

Siendo así que, teniendo en cuenta que la intervención de menisco o menisectomía repara la articulación y no puede entenderse que implique por sí sola una limitación funcional o física, no es posible concluir que el asegurado hubiese contestado de forma inveraz o inexacta a las preguntas del cuestionario de salud, particularmente a la referida en el apartado e) del cuestionario, sobre si ¿Tiene alguno de los defectos físicos indicados a continuación? Pérdida o pérdida de uso de un miembro (pierna, brazo, mano, pie); de los dedos o de un ojo, mutilación grave de un brazo o de una pierna; anquilosis de las articulaciones de la cadera, de la rodilla o del pie; acentuada miopía o vista cansada. ¿cuál?'.

Finalmente, por lo que se refiere a la fijación de los días de invalidez susceptibles de indemnización, si bien es cierto que no se aporta informe médico que específicamente venga a establecer como fecha del alta médica la indicada por el actor, de fecha 6/4/2010, el hecho de que en el informe médico emitido por Don. Eusebio (obrante al folio 118 de los autos) se venga a recoger como fecha de alta de la intervención quirúrgica de meniscectomía parcial externa y lavado articular el 26/1/2010, pasando a control en régimen ambulatorio, causando alta definitiva el día 30/3/2012, motiva a mantener el período de invalidez temporal reclamado.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia impugnada.

CUARTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la demandada recurrente las costas procesales de la presente alzada ( art. 398-1 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición a la demandada recurrente de las costas procesales de la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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