Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 103/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 238/2012 de 17 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Toledo
Nº de sentencia: 103/2013
Núm. Cendoj: 45168370022013100179
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00103/2013
Rollo Núm. ............. 238/12.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 6 de Toledo.-
J. Verbal Civil Núm.......... 1338/10.-
SENTENCIA NÚM. 103
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de abril de dos mil trece.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 238 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, en el juicio Verbal Civil núm. 1338/10, en el que han actuado, como apelante Pedro Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. María Jesús Puche Pérez-Bosch y defendido por el Letrado Sr. D. Isidro Esquiroz Rodríguez; y como apelado Regina , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Coral Manceras Ramírez y defendido por el Letrado Sr. Anastasio Jiménez Sánchez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, con fecha 10 de febrero de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que desestimando las excepciones de Falta de litisconsorcio pasivo necesario e Inadecuación de procedimiento opuestas por la demandada, debo estimar y estimo en su integridad las pretensiones solicitadas en los autos civiles del JUICIO VERBAL n° 1338/2010, seguidos ante este Juzgado a instancias de Da Regina , cuya representación es ostentada por la Procuradora de los Tribunales Da Coral Manceras Ramírez, contra D. Pedro Francisco , cuya representación es ostentada por Da Ma Jesús Puche Pérez-Bosch, en ejercicio de la acción de DESAHUCIO POR PRECARIO y en su consecuencia:
1°) DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIO POR PRECARIO DEL PISO SITUADO EN EL SECTOR 3 DE LA RONDA000 N° NUM000 , VIVIENDA DIRECCION000 , PLANTA NUM001 , TIPO Al, PORTAL NUM002 , BLOQUE NUM002 , PARCELA NUM003 (TOLEDO), DEBIENDO QUEDAR LA MISMA LIBRE Y A DISPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE, APERCIBIENDO AL DEMANDADO Y A SUS OCUPANTES QUE LA DESALOJEN Y DEL LANZAMIENTO A SU COSTA SI NO LA DESALOJAN DENTRO DEL TERMINO LEGAL, EL DÍA 22 DE FEBRERO DE 2012 A LAS 10 HORAS DE SU MAÑANA, CASO DE NO RECURRIRSE LA PRESENTE SENTENCIA, SIN NECESIDAD DE NINGUNA OTRA NOTIFICACIÓN POSTERIOR.
2°) CONDENO A LA PARTE DEMANDADA ABONAR LA TOTALIDAD DE LASCOSTAS CAUSADAS EN LA PRESENTE INSTANCIA.'
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Pedro Francisco , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Se reproduce, en primer lugar, por la representación procesal de D. Pedro Francisco , la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada en primera instancia, entendiendo que la acción planteada debió igualmente dirigirse como parte interesada frente a D. Indalecio , hijo mayor de edad, como persona que vive en la vivienda que fue de sus padres, dado su interés personal en la herencia de su fallecida madre.
Dicha excepción debe decaer. La doctrina jurisprudencial de forma pacifica viene admitiendo que cuando se ejercita una acción de desahucio por precario resulta innecesario demandar a todos y cada una de las personas que habitan en la vivienda de modo más o menos estable, sino a quien se atribuye la titularidad de la posesión, siendo las consecuencias de la sentencia en relación con los restantes miembros de la familia un efecto reflejo vinculado a la relación de dependencia con aquel. No es suficiente la existencia de un interés en el resultado del litigio para que sea preceptivo o necesario demandar a todos los afectados por el mismo, ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de 13 de octubre de 2010 , 3 de noviembre de 1994 , 25 de febrero de 1992 o 26 de marzo de 1991 ).
Por otro lado, la propia tramitación del proceso permite constatar la posibilidad que estas personas (a las que hace referencia la recurrente) han teniendo de comparecer en el proceso y alegar lo que convenga a su derecho, no apareciendo suficientemente acreditada la realidad de un título propio de las personas citadas en virtud del cual pudieron ostentar la posesión legitima del inmueble.
SEGUNDO:En relación con la excepción de inadecuación de procedimiento nuevamente reproducida en esta alzada, el pronunciamiento de esta Sala debe ser una vez más desestimatorio, al considerar plenamente idóneo el cauce procesal elegido por la parte actora para plantear su demanda.
Así, en el concepto moderno del precario pueden tener encaje no solo las situaciones de posesión tolerada y posesión sin título. En ausencia de una regulación civil específica, la jurisprudencia ha venido aplicando la doctrina del desahucio por precario, por analogía, en toda su extensión antes y después de la reforma de la legislación procesal operada tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero. En este sentido, tiene declarado esta Audiencia en ocasiones precedentes (así las SS. de 20 junio 1990 , 5 mayo 1992 , 24 junio 1998 , 13 enero 1999 y 20 septiembre 2000 ) que la esencia sustantiva del precario consiste en la cesión del uso o disfrute de una finca ajena sin satisfacer como contraprestación renta o merced alguna y sin otra razón que justifique la posesión que la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor legítimo, siendo la condición de precarista equivalente a la del poseedor sin título, o en virtud de título nulo o que ha perdido su validez, y su nota característica el uso gratuito de la cosa( arts. 444 CC ., en relación con el art. 250.1-2º L.E.C .).
Procesalmente, en el juicio de desahucio por precario, que regulaban los arts. 1565-3º y ss. de la L.E.C . de 1.881, dada su naturaleza sumaria y privilegiada, no cabía discutir otros problemas que los referentes al 'ius possidendi' del actor y a la posesión material y tolerada de la cosa por parte del demandado, sin que fuese posible extender su ámbito a la decisión de otra clase de situaciones jurídicas más o menos complejas, pues en este caso podía convertirse en el medio de obtener la resolución de un contrato sin la garantía de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos ordinarios.
Sin embargo, se ha venido considerando que la comprobación y decisión acerca de si el demandado goza o no, en sus elementos básicos, de título suficiente del que se derive su derecho de poseer la cosa litigiosa constituía la esencia de este juicio de desahucio, sin que ello entrañase complejidad alguna, de manera que el simple hecho de que el accionado niegue el título del actor o se atribuya otro a su favor para justificar la posesión no bastaba para hacer inviable la acción de desahucio, pues, de lo contrario, quedaría al arbitrio del demandado eludir este procedimiento y derivar con facilidad la controversia al juicio declarativo. También decíamos que la complejidad obstativa a la pretensión de desahucio era una cuestión objetiva que no dependía de la simple voluntad del demandado, y de su interés en complicar u oscurecer la controversia, sino que había de venir referida a aquellos casos en que el demandado, efectivamente contrapone al actor una apariencia de titularidad que, 'prima facie', legitima su ocupación de la finca, dándose una situación real de enfrentamiento o duplicidad de títulos en la que es preciso dilucidar cuestiones jurídicas concernientes a su validez, eficacia o preferencia, cuyo carácter rebasaba el marco del juicio de desahucio por lo que habían de ser debatidas y resueltas a través del oportuno procedimiento ordinario.
El expresado criterio doctrinal sobre el ámbito de este procedimiento no debe estimarse sustancialmente alterado tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000. Cierto es que la nueva Ley Procesal establece que el desahucio de una finca cedida en precario se decidirá en juicio verbal (art. 250.1-2 º), sin atribuirle en los arts. 439 y ss., y en particular en el art. 444, un carácter especial y sumario, y que la sentencia dictada en el mismo produce los efectos de la cosa juzgada ( art. 447, en relación con la Exposición de Motivos de la Ley, parágrafo XII, in fine). Sin embargo, no hay que olvidar que el juicio de desahucio por precario regulado en la antigua Ley Procesal de 1.881 también se sustanciaba por los trámites establecidos para el juicio verbal y, si bien contemplaba determinadas especialidades en su tramitación ( arts. 1670 y ss. L.E.C . 1.881), entre ellas no estaba una verdadera limitación de las excepciones o causas de oposición a la demanda ni de los medios de prueba, a diferencia del desahucio por falta de pago ( art. 1579 L.E.C . 1881), al igual que ocurre con la Ley vigente.
En cuanto al efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, que impide el sometimiento a juicio de una cuestión ya resuelta por sentencia firme, conforme al principio 'non bis in idem' y de seguridad jurídica ( art. 9.3 C.E .) que es de aplicación evidente cuando la cuestión litigiosa planteada viene a coincidir sustancialmente con la que ya fue objeto de discusión y resolución en el juicio precedente, una reiterada jurisprudencia tiene ya declarado que los efectos de la cosa juzgada material del art. 1252 del C.C . (actual art. 222 de la L.E.C .), pueden aplicarse también a los juicios especiales o sumarios, en particular al desahucio, respecto de aquellas cuestiones específicas que ya fueron objeto de debate y decisión en el mismo, de manera que sobre los puntos concretos tratados en esta clase de procedimientos y que constituyen propiamente su objeto, con arreglo a su limitado ámbito de conocimiento, no puede suscitarse un nuevo juicio posterior, sin perjuicio de quedar siempre abierta la vía declarativa para decidir las demás cuestiones no examinadas en aquél, y de ahí, que su esencia no sea la carencia absoluta de los efectos de la cosa juzgada, sino que no produce la totalidad de los efectos materiales de la misma y lo en él resuelto puede causar efectos perjudiciales en otro proceso, que no puede parar aquél en el ámbito de sus propios límites ( SS. TS. 14 noviembre 1988 , 28 febrero 1991 , 27 noviembre 1992 , 15 diciembre 1994 , 23 marzo 1996 , 21 abril 1997 , 8 junio 1998 y 29 febrero 2000 ; y esta misma Sala, en SS. de 23 febrero y 5 abril 1995 ), produciéndose en concreto dicho efecto cuando la sentencia firme recaída en juicio de desahucio haya examinado a fondo y con plenitud el título arrendaticio o la razón jurídica invocada como justificante de la ocupación ( S.TS. 9 junio 2000 ).
La esencia declarativa del nuevo juicio verbal de desahucio por precario permite sin duda entrar en el conocimiento de todo lo relativo a la naturaleza y eficacia del título justificativo de la posesión del demandado, pero, al mismo tiempo, el limitado ámbito de conocimiento que necesariamente impone el objeto del proceso y la causa de pedir inherente a la acción ejercitada, constriñe la oposición y el consiguiente debate de fondo a la posible existencia de un título legítimo que ampare el derecho del demandado a poseer la finca materia de recuperación, frente a la situación de precario alegada en la demanda, sin que puedan plantearse cuestiones ajenas a este objeto procesal, como son aquellas en las que se discuta el propio título invocado por el actor, controversia, ésta última, habrá de ser decidida en otro juicio, con independencia de su común carácter declarativo.
Nuevamente a la luz de la doctrina expuesta en los párrafos precedentes, esta Sala, en sentido divergente al expresado por la parte apelante, entiende que no aparece acreditado suficientemente en actuaciones un título que legitime la posesión del demandado en la presente litis más allá de la mera tolerancia de la parte actora y sí, por el contrario, la legitimación del derecho invocado por la parte actora para recuperar la posesión del inmueble, cuya titularidad aparece plenamente acreditada exenta de toda carga o gravamen distintos de los que aparecen reflejados en la certificación registral acompañada al escrito de demanda como documento núm. 5.
En atención a cuanto hemos expuesto, el recurso debe ser desestimado, no considerando 'prima facie' acreditado en actuaciones la existencia de un título oneroso (con apariencia plena de validez) que legitime la posesión del demandado, todo lo cual determina que la acción de precario deba ser acogida.
TERCERO:La desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada en aplicación del principio general de vencimiento ( art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Francisco , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, con fecha 10 de febrero de 2012, en el procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio núm. 1338/10 de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe.
