Sentencia Civil Nº 103/20...ro de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 103/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 38/2013 de 28 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Nº de sentencia: 103/2013

Núm. Cendoj: 48020370032013100017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-11/021727

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 38/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 13 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1004/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Carlos José

Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO MARIA SANTIN DIEZ

Abogado/a / Abokatua: ERASMO IMBERT ASTIER

Recurrido/a / Errekurritua: CDAD. PROP. CALLE000 NUM000 DE BILBAO

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DEL MAR ORTEGA GONZALEZ

Abogado/a/ Abokatua: SERGIO MARTIN GARCIA

S E N T E N C I A Nº 103/2013

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de Febrero de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1004/11 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Bilbao y seguidos entre partes: como apelante: Carlos José , representado por el Procurador Sr. Santin Diez y dirigido por el Letrado Sr. Imbert Astier; y como apelado: CDAD. PROP. CALLE000 NUM000 DE BILBAO, representada por la Procuradora Sra. Ortega González y dirigida por el Letrado Sr. Martín García.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 9 de Noviembre de 2012 es del tenor literal siguiente: ' FALLO:Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Carlos José contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Bilbao y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'.

SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Carlos José , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 38/13 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Por providencia de fecha 7 de Febrero de 2013 se señaló el día 27 de Febrero de 2013 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO .- Insta la representación de D. Carlos José la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se estime íntegramente la demanda en su día interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del Recurso señalaba en última instancia la errónea valoración de la prueba; así, en primer lugar denunciaba la preterición del informe pericial y en los términos que explicitaba. Igualmente y en cuanto a la documental mostraba su disconformidad con la interpretación o análisis ha sido dado a los mismos, e incidiendo en la sobrevaloración que en su conexión se ha dado a las testificales. Mostraba igualmente su disconformidad con la determinación de la sentencia que declaraba los gastos de sustitución de motor del ascensor como gastos extraordinarios de los cuales los locales no se encontraban exentos. Por último, mostraba su disconformidad con el acuerdo en el que se impugnaba el importe de la derrama.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO .- Delimitada la cuestión perfectamente en la sentencia de la instancia es efectivamente de reseñar sucintamente que la demandante representación Sr. Carlos José se instó demanda sobre impugnación de acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Bilbao celebrada el 14 de Abril de 2011 en que se aprobó el presupuesto de Zardoya Otis S.A. para la sustitución de motor de uno de los ascensores por importe aproximado de 14.000 € incluyéndose una derrama y señalando que ello constituye una mera labor de mantenimiento de la que las lonjas se encuentran excluidos; insistía en que este tipo de gastos no son imputables sino solo es obligación la determinación de los gastos de sustitución. Señalaba que la Comunidad ha admitido de forma abusiva un presupuesto excesivo de Zardoya Otis. La demandada se opuso señalando que la sustitución del motor era algo indispensable y por ende se hizo a través de la empresa instaladora de mantenimiento y por ello asumió el presupuesto no de forma caprichosa sino basado en la tradición de la misma.

Como se ha visto la parte apelante viene en denunciar la errónea valoración de la prueba y en relación a las conclusiones que obtiene la resolución recurrida. Debe señalarse y en orden a la valoración de la prueba que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C.relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

En el presente supuesto y reexaminadas las actuaciones y leídos con atención las alegaciones determinadas en el recurso de apelación y efectivamente tal y como recoge la resolución recurrida tanto la documental como la información proporcionada por el Administrador Sr. Sixto , y por el Sr. Luis Pedro cuya cualificación técnica no puede negarse (Ingeniero) se obtiene la conclusión razonable de que el cambio del motor en el ascensor no es algo que pueda determinarse en el mero mantenimiento, en tanto que refleja la esencia del funcionamiento del ascensor en tanto que es un elemento esencial a la vida útil del mismo. No se trata por demás y haciéndonos eco de la manifestaciones de la parte apelante en relación a la objeción relativa a que la sentencia ignora el informe pericial del Sr. Antonio , el cual ciertamente viene en concluir que a su entender son trabajos de mantenimiento necesarios para la instalación y debidos al uso de la misma. Sin embargo aún cuando la opinión del mismo ha de ser por supuesto analizada, la realidad de sus conclusiones no empaña otra realidad objetivada a nuestro entender cual es que la determinación final de trabajo de mantenimiento o integración en sustitución no queda indeleblemente marcado por el informe pericial y en segundo lugar que lógicamente la sustitución del motor supone la esencia del propio elemento mecánico de admisibilidad a su funcionamiento e incluido en el ámbito de la reparación extraordinario como actuación imprescindible.

Por lo demás y en cuanto al resto de pronunciamientos impugnados en relación al abuso, y exceso en los presupuestos, debe tenerse en cuenta que ha sido la Junta de Propietarios quien ha expresado aceptar el presupuesto de Zardoya y deben ser homologados por ser acordes a la prueba los argumentos de la resolución recurrida que llevan a la conclusión de que tal elección no se muestra ni arbitraria, ni caprichosa, ni como señala la derrama se presenta tampoco como inadecuado.

Lo aquí sucintamente analizado y los propíos argumentos explicitados en la resolución recurrida que realiza una análisis razonado y razonable de la prueba practicada y por ende alejado de arbitrariedad o carácter ilógico de la misma, los cuales no son desvirtuados por las consideraciones de la parte apelante, llevan a la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO .- En cuanto a las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 y 394 de la LEC han de ser impuestas a la parte apelante.

CUARTO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Carlos José contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario 1004/11 de fecha 9 de Noviembre de 2012, y de que este rollo dimana, y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN todo ello con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 0038 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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