Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 103/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 53/2013 de 19 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 103/2013
Núm. Cendoj: 48020370052013100172
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección:5ª. Atala
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.04.2-10/003261
A.p.ordinario L2 53/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 9 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 9 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 184/2010(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Amanda
Procurador/a / Prokuradorea:SANTIAGO IBAÑEZ FERNANDEZ
Abogado/a / Abokatua:ALBERTO MODREGO REVILLA
Recurrido/a / Errekurritua: GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador/a / Prokuradorea:PATRICIA CALDERON PLAZA
Abogado/a / Abokatua:OSCAR JULIO CALDERON PLAZA
SENTENCIA Nº: 103/2013
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 19 de marzo de 2013.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 184/2010seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº9 de Bilbaoy del que son partes como demandante Dª Amanda , representada por el Procurador D.Santiago Ibañez Fernandez y dirigida por el Letrado D. Alberto Modrego Revilla, y como demandado GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.Arepresentada por la Procuradora Dª Patricia Calderon Plaza y dirigida por el Letrado D.Oscar Calderon Plaza, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 12 de noviembre de 2012, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:
'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador SANTIAGO IBÁÑEZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Amanda , contra GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., con Procurador PATRICIA CALDERÓN PLAZA, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Amanda ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.-Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda interpuesta por la Sra. Amanda - en reclamación a GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., como sucesora de AZUR VIDA S.A., del importe de 98.247,20 euros en ejercicio de acción contractual o, subsidiariamente, de responsabilidad extracontractual ex art. 1903 del Código Civil , ambas con causa en las operaciones de ahorro e inversión (póliza denominada INVERSIÓN CUAZUR, documento nº 1 de la demanda)concertadas en fecha 26 de octubre de 2001 - al concluir (Fundamento de Derecho Segundo)que AZUR VIDA S.A. no fue parte en el contrato de autos e inexistente la responsabilidad extracontractual pretendida por cuanto los empleados de esta última que intervinieron en la operación lo hicieron al margen de la compañía aseguradora y fuera del ámbito de sus funciones.
Y frente a este pronunciamiento desestimatorio se alza la representación actora sosteniendo la responsabilidad contractual de la aseguradora en cuanto la actora, al suscribir la póliza, pensaba que contrataba con AZUR VIDA S.A.; el contrato se firmó en una de sus oficinas abiertas al público; las hojas del contrato llevan el membrete de AZUR MULTIRRAMOS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y de AZUR VIDA S.A.; la persona con quien firmó el contrato, Sr. Valeriano , era empleada de AZUR S.A. ; y la empresa se dedicaba a planes de ahorro e inversión, no a pólizas de seguros de hogar o automóviles, por lo que entiende que el particular contrata con la compañía y no con el empleado que le atiende. También sostiene la responsabilidad extracontractual en base a esta actuación incidiendo además en que: - la víctima desconocía que el autor actuaba al margen de sus funciones o desobedeciendo prohibiciones expresas; - existe proximidad entre las funciones encomendadas al dependiente y los actos desencadenantes de los daños; - y el empresario faltó a su obligación de supervisión. Añade que no es ajustado a derecho ni a equidad y buena fe exigir a su representada un conocimiento exhaustivo de la normativa de seguros. Solicita por todo ello se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso revocando la sentencia de primera instancia y condenando a la demandada en los términos interesados en la demanda.
SEGUNDO.-Pero no obstante las antedichas alegaciones el recurso no va aquí a prosperar por las razones que de seguido se exponen.
Se ha seguido por razón, entre otros contratos, del que es aquí objeto de análisis proceso penal previo en que en fecha 10 de abril de 2008 la Sec. 6ª de esta Audiencia Provincial dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:
'Probado y así se declara, que: Entre 1999 y 2003 D. Valeriano y D. Jose Augusto eran empleados de la Compañía AZUR VIDA S.A., desarrollando su labor en la oficina que la citada empresa tenía abierta al público en Bilbao, calle Ibáñez de Bilbao núm. 3-6º izda.
D. Jesús Manuel había sido empleado de la citada entidad con anterioridad a la fecha reseñada, y mantenía una estrecha relación de amistad con D. Jose Augusto , quien le puso en contacto, a su vez, con D. Valeriano y en el año 1999, en fecha no determinada, convinieron en realizar inversiones para las que preveían una alta rentabilidad. Se centrarían en el sector inmobiliario. Para ello contaban con D. Jesús Manuel que, como titular de una empresa del sector, podría canalizar esas inversiones. Seguidamente ofrecieron lo que consideraron un buen producto a clientes de la Compañía AZUR: En varias ocasiones lo hicieron directamente a las personas que habían tratado con ellos con ocasión de la suscripción de pólizas diversas con la entidad para la que trabajaban; en otras ocasiones ofrecieron el producto que denominaron COAZUR, a través de letrados y de un oficial de notaría que conocían.
Resulta probado que la operación de inversión se efectuaba entregando las personas interesadas el dinero, bien en metálico, bien mediante cheque, a D. Valeriano quien expedía una especie de recibo. Este documento se confeccionaba en papel de carta con membrete de AZUR, bajo el que se decía: Inversión Coazur, y en el se hacía constar: 1.-'datos de la póliza': un número, fecha de efecto y fecha de vencimiento; 2.- tomador de la póliza (datos de la persona que había entregado el dinero); 3.- Características del contrato: capital entregado; intereses, forma de pago (efectivo) y duración. La carta así confeccionada no tenía sello ni firma, y en otro papel de similar entidad, con el sello de la oficina de Azur, se volvían a concretar los datos del capital e interés, y la referencia a que esa inversión estaba exenta de tributación.
Resulta probado que todas las personas que entregaron a Valeriano el dinero para invertir eran clientes de AZUR; habían suscrito pólizas de vida o productos similares con la entidad, y por ello conocían el contenido y formato de las que era contratante la Compañía AZUR.
Resulta probado que el documento justificativo de la inversión no guardaba similitud alguna con las pólizas de AZUR. Únicamente podía relacionarle con la empresa el 'membrete de carta' y, en algún caso, como se dice, el sello de la oficina.
Resulta probado que, recibidas estas cantidades por Valeriano , éste las entregaba a D. Jesús Manuel , o las ingresaba en la cuenta corriente que el Sr. Jesús Manuel le indicaba, y hasta junio de dos mil tres, los acusados cumplieron con lo pactado, bien devolviendo el capital más los intereses pactados cuando así lo reclamaba el cliente, bien con la entrega de intereses y una novación del contrato.
Resulta probado que en fecha no determinada, pero anterior a junio de dos mil tres, uno de los clientes se puso en contacto con la oficina central de AZUR porque habían surgido problemas para la devolución del capital que reclamaba. En ese momento, AZUR se pone en contacto con los acusados que eran empleados de la entidad, quienes explican con todo detalle el alcance de las operaciones, modo de funcionar y cuanto había acaecido en relación con ese producto ajeno a la empresa, lo que determina que sean fulminantemente despedidos, y se les exige que firmen, además de letras en blanco, un contrato datado el nueve de junio de dos mil tres, en el que, exonerando de responsabilidad a la compañía, ésta retenía cuanto pendiente de liquidar con estos empleados podía resultar a favor de Valeriano y Jose Augusto .
Resulta probado que Valeriano y Jose Augusto se ponen en contacto con todas las personas con las que tenían pendientes los contratos, con el fin de aclarar lo ocurrido y, además, intentar liquidar lo pendiente. En alguno de los supuestos novaron el contrato, en la seguridad de que las inversiones que Jesús Manuel gestionaba llegarían a buen fin, y podrían cumplir con lo pactado.
Resulta probado que el veinticinco de junio de dos mil tres la entidad Azur Vida, Seguros y Reaseguros S.A. interpuso querella contra los aquí acusados, imputándoles sendos delitos de estafa y falsedad.
Resulta probado que, a pesar de conocer el contenido de la querella, los acusados, Valeriano y Jose Augusto siguieron negociando con los clientes, con el fin de cumplir lo pactado. Han devuelto las cantidades pactadas (junto con los intereses) a todas las personas, a excepción de a D. Luis y Matilde , a la madre de ésta, Dª Ramona , a Dª Adelaida , el hijo de ésta, D. Anibal , y la ex-esposa de éste, Dª Justa ; a Dª Paula y a Dª Amanda .
Los Sres Valeriano y Jose Augusto han mostrado, en todo momento, su intención de no hacer suyas las cantidades recibidas de los clientes, sino la de cumplir con lo pactado y proceder a su devolución, una vez se concreten todas y cada una de las partidas pendientes respecto de cada uno de los reseñados en el párrafo anterior.'
Esta sentencia resultó absolutoria para los acusados Sres. Jesús Manuel , Jose Augusto y Valeriano , siendo este último quien actuó en el contrato suscrito con la aquí demandante. Y si bien es cierto que las sentencias penales sólo obligan al juez civil en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo que se define y castiga, ello no obsta a que se haya aquí de ponderar esta resolución en cuanto se constituye en elemento probatorio en unión de los restantes aportados a estas actuaciones, los que no desvirtúan lo allí declarado probado; debiéndose de tener en cuenta, como se señala en STS de 11 de septiembre de 2007 (con cita a su vez de SS de 3 de noviembre de 1.993 , 27 de mayo de 2.003 y 6 de octubre de 2006 ) que toda Sentencia firme, aunque no produzca los efectos de cosa juzgada, genera otros accesorios o indirectos, entre los cuales debe destacarse el consistente en constituir la misma, en un ulterior proceso, medio de prueba cualificado de los hechos en ella contemplados y valorados, en cuanto hubieran sido determinantes de su parte dispositiva.
Por demás, la declaración del Sr. Valeriano en el acto del juicio ratifica que toda la operación, tanto la llevada a cabo con la Sra. Amanda como la realizada con terceros ajenos a esta litis, se efectuó al margen y sin intervención alguna de AZUR VIDA S.A., habiendo expuesto este testigo cómo la documentación se la proporcionaba el Sr. Jesús Manuel , que era además quien la redactaba, y cómo el dinero recibido, en ocasiones en metálico y en ocasiones mediante cheque al portador (puntualizar que consta en autos que en este caso en concreto fue mediante entrega por la Sra. Amanda de un cheque cruzado al portador), era a su vez entregado al citado Sr. Jesús Manuel .
Sentado lo anterior, la cuestión que se plantea por la recurrente en su pretensión de vinculación contractual a AZUR VIDA S.A. lo es con base en la contratación efectuada con factor notorio, a lo que aduce que al suscribir la póliza pensaba que contrataba con AZUR VIDA S.A.; el contrato se firmó en una de sus oficinas abiertas al público; las hojas del contrato llevan el membrete de AZUR MULTIRRAMOS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y de AZUR VIDA S.A.; la persona con quien firmó el contrato, Sr. Valeriano , era emplelada de AZUR S.A.; y la empresa se dedicaba a planes de ahorro e inversión, no a pólizas de seguros de hogar o automóviles.
Con respecto a la figura del factor notorio la doctrina jurisprudencial, dada la apariencia jurídica que rodea su actuación en cuanto transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, origina la consecuencia de la vinculación entre la empresa y dicho tercero en consonancia con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Comercio . Así, ya la sentencia de 14 de mayo de 1991 , a la que se remite la de 31 de marzo de 1998 , señala que '.. si bien es cierto que la figura del factor mercantil requiere, en punto a su actuación correcta en el mundo negocial, de la previa existencia de un apoderamiento escriturado otorgado por su principal, como vienen a reconocer los arts. 281 a 284 del Código de Comercio y 1280.5 del Código Civil , así como acomodar su actividad a las facultades conferidas en el poder o directrices marcadas por su mandante, no lo es menos que en su comportamiento frente a terceros tiene vital importancia la apariencia jurídica que rodea su actuación, de manera que cuando el quehacer que realiza, por su propio contenido transcendente y representativo, transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, laconsecuencia que origina es la vinculación entre la empresa y dicho tercero, pues de lo contrario quebraría el principio de seguridad jurídica'.
El artículo 286 del Código de Comercio establece:' Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o Sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o Sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos'.
Como se destaca en STS de 20 de abril de 2011 , para que la regla expuesta despliegue su eficacia es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Que el contrato sea celebrado por un 'factor' o mandatario permanente y general subordinado del empresario.
2) Que concurra apariencia o notoriedad de que actúa desde dentro de una determinada empresa o sociedad.
3) Alternativamente:
a) Que el contrato recaiga sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento; o
b) Haya obrado con orden de su comitente; o
c) El comitente haya aprobado la gestión del factor en términos expresos o por hechos positivos.
65. A los anteriores requisitos añade la doctrina:
1) Que el tercero actúe de buena fe en creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado.
2) Que el tráfico sea oneroso.
Pues bien, en el caso de autos, a salvo el hecho indiscutido de haberse celebrado el contrato con empleado de AZUR VIDA S.A. en una de sus oficinas abiertas al público y empleando papel de carta con membrete de aquélla no concurren tales requisitos puesto que AZUR VIDA S.A. permaneció totalmente al margen de la operación, sobre la que no dio orden alguna a los empleados implicados, ni tampoco ha aprobado la gestión de éstos; por el contrario, tan pronto tuvo noticia de los hechos interpuso querella por los mismos y despidió a dichos empleados. Y el contrato, que ni siquiera fue ofrecido como un seguro, no recae sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico de la aseguradora, tratándose de una denominada póliza de inversión ' CUAZUR ' carente de base técnica actuarial, operaciones que, así como el ejercicio de cualquier actividad comercial y la prestación de garantías distintas de las propias de la actividad aseguradora, están expresamente prohibidas a las entidades aseguradoras bajo sanción de nulidad de pleno derecho en el artículo 5 de la Ley 30/1995 y ahora dispone el artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados . No se acredita tampoco, ni tan siquiera se alega, que la compañía aseguradora viniera actuando al margen de esta prohibición.
Por demás, los hechos declarados probados en la sentencia penal y también el propio contenido de las declaraciones en dicha sede que han sido traídos a estas actuaciones, permiten cuestionar que a la actora le fuera desconocido que los empleados operaban al margen de AZUR VIDA S.A.
A la vista de la documental del contrato aportada con el nº 1 de la demanda y en un examen comparativo con el documento nº 9 de la contestación (póliza de la aseguradora), compartimos lo razonado en sentencia en el tantas veces citado proceso penal - sentencia que fue absolutoria también del delito de falsedad en documento mercantil ante la ' tosquedad ' de la mutación, que se califica además como ' primaria ' y ' evidente ' - pues no es posible para un observador normal confundir unos contratos con otros, carente el del documento nº 1 de un contenido mínimo cual condicionado general y particular, descripción del producto, responsabilidad etc..., menos por quien en principio hemos de partir era cliente de la entidad aseguradora habiendo suscrito otras pólizas (al menos así se declara también probado y ello no ha quedado desvirtuado)y que por tal razón había de conocer los documentos formales empleados por ésta, habiendo actuado además asesorada puesto que la operativa de oferta de la póliza, según se expone en aquella resolución, lo era bien mediante ofrecimiento directo a clientes, bien a través de letrados y de un oficial de notaría que conocían dichos empleados; y en este caso en concreto la Sra. Amanda declaró en el proceso penal que conoció al Sr. Valeriano a través de un oficial de notaría que era suegro del letrado Mancisidor; que hizo la inversión porque así se lo recomendó el citado oficial porque él también había invertido y le parecía una inversión segura; que tenía mucha confianza en el referido oficial; y que al realizar todas las operaciones estaba presente el Sr. Valeriano y el referido oficial; habiendo señalado igualmente el Sr. Jose Augusto cómo el contacto con la Sra. Amanda fue a medio del letrado Sr. Mancisidor, lo que entendemos no desvirtuado por las declaraciones del hijo de la actora en este procedimiento que aquí nos ocupa puesto que a pesar de haber negado en un principio el conocimiento de un oficial de notaría finalmente manifiesta ignorar también si este desconocimiento era compartido por su madre; y desde luego las declaraciones d esta última fueron tajantes al respecto. En esta tesitura surge duda razonable del desconocimiento por la Sra. Amanda de la ajenidad a AZUR VIDA S.A. de la póliza contratada, en lo que abunda además no solo el inusual por elevado interés ofrecido y que se recoja en el propio contrato cómo el capital final garantizado se encuentra exento de tributación, lo que desde luego difícilmente puede representarse un ciudadano medio entre en la oferta de una compañía aseguradora, sino también la infrecuente forma de entrega del capital invertido, mediante cheque cruzado al portador y no en favor de la aseguradora o por transferencia a cuenta de la misma, lo que hubo de permitir deducir que lo que se estaba pactando era cuando menos irregular.
Entendemos que no concurriendo los requisitos precisos, carga de la prueba que recaía sobre la demandante, no es dada exigencia de cumplimiento contractual a la demandada.
TERCERO.-En cuanto a la exigencia de responsabilidad extracontractual hemos de comenzar indicando a la cuestión de su prescripción que se alega por la parte apelada, -excepción que opuso en la primera instancia y que en cuanto no ha sido apreciada por la juzgadora a quo hemos de entenderla desestimada siquiera lo sea tácitamente - que no cabe aquí entrar a su conocimiento al no haber sido reproducida por el cauce de impugnación a la sentencia, que es el adecuado cuando un demandado absuelto en el fondo pretende que una excepción propuesta por él sea examinada por el tribunal de apelación tal y como se indica en STS de 21 de diciembre de 2006 con cita de SS de 22 y 23 de marzo de 2002 , y 25 de octubre y 7 de noviembre de 2001 .
De otro lado y a las alegaciones de la parte apelante decir que por idénticas razones a las que han quedado expuestas en el Fundamento de Derecho precedente la mismas han de ser igualmente desestimadas pues el hecho no se ha producido dentro del ámbito de la relación de dependencia constituyéndose en un acto individualizado totalmente desvinculado de la aseguradora, ni se halla racionalmente vinculado con el desempeño de la actividad de los empleados de AZUR VIDA S.A. (ya hemos dicho que es actividad expresamente prohibida a las aseguradoras); y como se señala en STS de 19 de junio de 2003 ' .. es unánime la Jurisprudencia que exonera de responsabilidad al empresario cuando se demuestra que la persona de quién se debe responder actúa fuera del ámbito de las funciones que tiene encomendadas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1903 cuarto párrafo 'in fine'.'; habiendo expresado la más reciente STS de 6 de mayo de 2009 que '
...desde la idea de que toda responsabilidad ha de conectarse con el servicio asignado al autor directo y que la conducta negligente del empleado se debe producir en el ámbito propio de la actividad empresarial quedando fuera de la misma los supuestos en que los comportamientos o conductas del agente se sitúan de manera totalmente ajena a la relación que lo liga con el principal, pues el hilo de la dependencia personal no puede justificar un vínculo de responsabilidad si los actos del sujeto no guardan conexión alguna con la función o servicio encomendado ( STS 30 de diciembre 1992 ).'
CUARTO.-Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
QUINTO.-Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Amanda contra la sentencia dictada el día 12 de noviembre de 2012 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 184/10, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito)con el número 4738 0000 00 005313. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.
