Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 103/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 38/2014 de 27 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 103/2014
Núm. Cendoj: 02003370022014100270
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00103/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
ALBACETE
RECURSO DE APELACION 38/14
Autos núm. 1499/12
JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 de Albacete
S E N T E N C I A NUM. 103/2014
Iltmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
EN NOMBRE DE S.M EL REY
En Albacete a veintisiete de mayo de dos mil catorce.
VISTOS,ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Albacete, a instancia de Desiderio y Paula representados por el/la procurador/a D/DÑA. Margarita Gómez Moreno, contra Íñigo E Apolonia representados por el/la Procurador/a D/DÑA. Manuel Serna Espinosa.
ACEPTANDO,los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Margarita Gómez Moreno actuando en representación de D. Desiderio y Dª Paula contra D. Íñigo y Dª Apolonia , representados por el Procurador D. Manuel Serna Espinosa, debo condenar como condeno a los citados demandados a que indemnicen a los demandantes en la cantidad de 49.200,17 euros, con intereses legales y sin hacer especial imposición de las costas del procedimiento.'
Antecedentes
PRIMERO.-La relacionada Sentencia de 23 de julio de 2013 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 26 de mayo de 2014 para la votación y fallo de la apelación.
SEGUNDO.-Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO,siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.
Fundamentos
1.-La Sentencia apelada estimó en lo sustancial la reclamación de los demandantes, arrendatarios con opción de compra de una vivienda, de las sumas entregadas a los arrendadores 'a cuenta del precio' de la eventual compraventa a la que se les daba opción de contratar, pues a pesar de que el contrato litigioso, de 25.09.2009 establecía en su cláusula 5.3 'in fine' la 'pérdida de las cantidades entregadas' si ésta no se producía, por tales se entendían las cantidades entregadas como 'renta', no las entregadas 'a cuenta del precio' de la compraventa, además de preveerse contractualmente (en una ampliación del contrato, de 10.02.2011) que alguna de dichas sumas (10.000 euros) se reintegraría si no se obtenía financiación para la compra de la vivienda, sobre todo cuando por tratarse de una cláusula oscura no podía perjudicar a quienes, como los demandantes, no ocasionaron la oscuridad.
Apelan los demandados, por considerar -en definitiva- que el vocablo 'cantidades entregadas' no distingue entre entregadas en uno u otro concepto, que es un término claro, por lo que se deben retener o perder todas, amén de considerar que no hubo por los demandantes solicitud firme de financiación sino mera gestión, y que en todo caso no hubo contrato de adhesión sino negociación conjunta del contrato.
2.-La cuestión hermenéutica planteada debe resolverse teniendo en cuenta el tipo de contrato celebrado entre los litigantes y en el que se ubican las cláusulas dudosas, pues es evidente que no es claro lo que las partes pactaron o querían al decidir la devolución o retención de las 'cantidades entregadas', ya que en el marco de un arriendo con opción de compra -en el que además no se expresa claramente una contraprestación específica por el derecho de opción- no tiene sentido que se retengan o se pierdan las sumas entregadas a cuenta del precio de la compraventa, y tiene todo su sentido que se exprese (aunque no fuera necesario) la pérdida de lo abonado como renta del inmueble, lo que explicaría la cláusula en cuestión de un modo acorde con la naturaleza del contrato y descartaría la pérdida de tan elevadas sumas por el ejercicio libre de un derecho (el de opción a la compra de la vivienda) que expresa y claramente no quedaba condicionado o incentivado por una consecuencia tan drástica como la pérdida de dichas sumas, en vez de la pérdida de solo las propias del contrato, esto es, de las rentas locativas.
Otra cosa, esto es, la pérdida de lo abonado a cuenta del precio de la compraventa, supondría una especie de cláusula penal sin previa culpa ni incumplimiento, o supondría también una especie de prima o contraprestación por la opción cuando no se ha establecido expresamente, como la doctrina jurisprudencial exige en éste tipo de contratos, o supondría también un incentivo extraordinario y casi un elemento de presión para el ejercicio de la opción que el ejercicio de dicha opción que en principio es o debe ser una decisión absolutamente libre por parte del arrendatario, o así debe en principio considerarse a falta de pactos claros y expresos en sentido contrario, pues aquélla y no ésta es la naturaleza propia del contrato de opción de compra.
Los términos o palabras empleadas para aclarar la causa y finalidad de las sumas litigiosas ('a cuenta del precio de la compraventa') ya indica por sí sola que es sólo para el caso de que ésta se celebre o se opte por ella, pero que no ningún concepto indemnizatorio o compensación para el caso de no ejercerse la opción, ni prima ninguna por haberse pactado ésta. Por lo que no habiéndose optado por la celebración de la indicada compra, no tiene causa ni sentido la retención de dichas sumas.
La falta de claridad de la intención de las partes (de ambas partes), al margen de la creencia legítima que pudiera haber albergado cualquiera de ellas sobre lo que se acordaba realmente, determina que haya de buscarse la intención conjunta de ambos contratantes, lo que se determina, como se ha indicado, en función de la naturaleza jurídica y sentido del contrato celebrado, conforme prevé el art 1281 y siguientes del Código Civil .
3.-Y desde luego, como también recuerda el Juzgado en la Sentencia apelada, las dudas indicadas no pueden interpretarse a favor de quien las originó. No es relevante a dichos efectos si el contrato fue o no de adhesión, sino aunque hubieran intervenido ambos litigantes en su redacción conjunta, 'quien ocasionó la oscuridad' es quien introdujo la cláusula o redacción concreta de los términos o cláusula dudosa, lo que no cuestionaron nunca los apelantes (en la contestación a la demanda, sobre todo) que fueron ellos, ni tampoco en el recurso refieren que los términos dudosos referidos se redactaron por los apelantes.
4.-En base a lo dicho, resulta irrelevante si además para alguna de las sumas retenidas hay una segunda causa de reintegro, como sería la ausencia de financiación externa o bancaria.
5.-Dadas las dudas de hecho que planteaba el litigio, cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y comunes por mitad. En éste sentido, art 394 y art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los anteriores preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Desestimarel recurso de apelación interpuesto por los Sres Apolonia Íñigo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete con fecha 23.07.2013 , que se confirma.
2º.-Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y comunes por mitad.
Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación, ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .
Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
