Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 103/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 214/2013 de 12 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 103/2014
Núm. Cendoj: 08019370042014100035
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 214/2013-M
Procedencia: Juicio verbal nº 1110/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 103/2014
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
En la ciudad de Barcelona, a doce de marzo de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por un solo Magistrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los presentes autos de Juicio Verbal nº 1110/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona, a instancia de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (SOCIEDAD UNIPERSONAL) y PASTISSERIA LLADÓ, S.L., contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 21 de enero de 2013.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' DECISIÓ
Estimant la demanda interposada per d'AXA SEGUROS GENERALES, SA, i PASTISSERIA LLADÓ, SL, contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SAU, condemno la demandada a pagar 3.157,73 euros a la primera i 1.833,14 euros a la segona, més els interessos legals produïts des de la data de la demanda, i l'imposo el pagament de les costes del plet.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para la resolución del recurso el día 18 de febrero de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone Endesa Distribución Eléctrica S.A.U., el presente recurso contra la sentencia estimatoria en el que, en síntesis, alega: que se había infringido el artículo 217 de la ley procesal , existiendo error en la valoración de la prueba. Expresa que el juez reconoce acreditado por el perito de la demandada, que no hubo sobretensión fuera de los márgenes reglamentarios, anexo cinco del informe, gráfica de tensiones; pero que a continuación no da credibilidad al informe histórico, extraído del SGI, ya que sólo recoge dos de los seis cortes habidos y es ahí donde se produce el error al interpretar el anexo dos del informe pericial, habida cuenta que se recogen los seis cortes y así en la página dos de tres hay dos referencias y es en la segunda donde se recogen cinco interrupciones parciales, lo cual daría plena credibilidad a la prueba de la demandada.
Que la sentencia sigue el criterio de mantener una especie de grado de probabilidad cualificada, distinta de la certeza absoluta, que el señor Jesús explicó en qué consistió la avería y que la única afectación fue a este abonado sin que se produjera sobretensión, el reparador Sr. Samuel que fue el único que vio los aparatos dañados, dijo expresamente que no le constaban más afectados ese día, y que las causas pueden ser varias, fallo de fase, sobrealimentación y baja tensión expresando que no podía saber la causa. En cuanto al perito de la actora carece de formación académica en materia eléctrica y además admitió que acudió al lugar cuando todo estaba reparado, siendo más bien un testigo de referencia haciendo hincapié en que Don Samuel de forma honesta y clara dijo no saber cuál era la causa. En cuanto al perito Sr. Ángel Jesús , ratificó en todos los extremos la inexistencia de sobre tensión y explicó técnicamente que los magneto térmico son elementos de protección contra averías internas no contra sobre tensiones; explicaba además que una de las funciones básicas del SGI es poder acreditar la calidad del servicio, y al no darle credibilidad causa indefensión a Endesa, la cual lo único que puede hacer es aportar los registros informáticos.
Por la parte actora se interesó la confirmación considerando que había quedado probado que la avería en el relé y magneto térmico fue como consecuencia de los repetidos cortes en el suministro eléctrico y que tanto el perito de la actora como Don Samuel , consideraron que la avería de los componentes electrónicos se debió a la sobre tensiones producidas durante los cortes del suministro, que la gráfica del demandado no era fiable porque no recogía todos los cortes y porque el sistema de gestión de incidencias no puede recoger todas las sobre tensiones transitorias que se producen en microsegundos, lo que habría que añadir que el informe pericial se fundamenta en información facilitada por la propia d demandada por lo que no era fiable, desconociéndose si se había aportado toda la documentación que había sobre las averías o solo la que le beneficiaba.
SEGUNDO.-Ya en el rollo 948-2011, en el procedimiento en que intervenía Endesa, expresamos: TERCERO: Esta A P Barcelona, en sentencias de 5 de Julio de 2011 o 3 de abril de 2012 , a vía de ej ,ha expresado: De acuerdo con la Exposición de Motivos de la Ley 54/1997 de 27 de noviembre del Sector Eléctrico, el suministro eléctrico tiene la condición de servicio universal lo que supone la expresa garantía de suministro a todos los consumidores demandante dentro del territorio español, y que comprende no sólo el derecho de conexión sino también el derecho a recibir el citado suministro en unos niveles de calidad uniformes establecidos por la Administración; de tal manera que cuando no se cumple con este presupuesto básico, existe un incumplimiento contractual que, como tal, faculta a los usuarios afectados para reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que el mismo les cause. En nuestro ordenamiento y atendida la legislación aplicable (Código Civil, algunos preceptos de la legislación especial para la protección de usuarios y consumidores y legislación reguladora del sector eléctrico), dicha responsabilidad se configura como una responsabilidad objetiva, si bien no podemos olvidar que nuestra jurisprudencia mantiene la exigencia, en cualquier caso de la concurrencia del nexo causal. Por tanto, se exonerará a la compañía suministradora en los supuestos (que deben quedar debidamente acreditados, correspondiendo la carga de la prueba a la compañía eléctrica) en que los daños sean consecuencia de fuerza mayor, intervención de un tercero y responsabilidad exclusiva (o concurrente) del propio usuario perjudicado. Así, el art. 27.8 del RD 1955/2000 de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece que la compañía eléctrica puede eximirse de responsabilidad cuando en la causación del daño interviene la acción de un tercero, así dispone: 'No se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros. A estos efectos, no se considerarán causas de fuerza mayor las que se establezcan en las instrucciones técnicas complementarias ...', previsión que la propia norma reitera en su art. 105.8 al establecer que 'No se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros, siempre que la empresa distribuidora lo demuestre ante la Administración competente ...'. Las instrucciones técnicas complementarias se recogen en el RD 223/2008, de 15 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09 (si bien este Reglamento no estaba vigente al tiempo de producirse el siniestro de autos, no podemos olvidar que desarrolla el RD 1955/2000 que sí lo estaba) cuyo art. 14.3 dispone que 'Las consecuencias derivadas de cualquier intervención de terceros en instalaciones de las que no sean titulares, siempre que afecte a los requisitos de este reglamento, sin la expresa autorización de su titular, serán responsabilidad del causante, el cual deberá hacer frente a los costes de indemnización derivados de su actuación'. Estas disposiciones han de ser puestas en relación con lo dispuesto en el art. 1105 CC (nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables) y en el art. 8 de la Orden del Ministerio de Economía 797/2002 de 22 de marzo por la que se aprueba el procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro eléctrico (considera la actuación de terceros como interrupción imprevista y por tanto como no penalizable a la empresa distribuidora, definiéndolas como acciones intencionadas o accidentales de terceros, conocidos o no sobre instalaciones de la propia empresa distribuidora o transportista).
Y demostrado por la perjudicada que el día 26.9.2006 sufrió una alteración en el suministro de energía eléctrica por parte de quien, contractual y legalmente, venía obligada a su prestación en determinadas condiciones, incumbía a la empresa suministradora del servicio probar de manera cumplida que esa anomalía tuvo su origen en el supuesto previsto en el art. 1.105 CCivil o a causa imputable al propio perjudicado. Todo ello por aplicación del art. 217.3º LECivil en consonancia con los principios de inversión de la carga probatoria de la que es beneficiario el que resulta perjudicado por el uso de un servicio esencial como es el eléctrico ( STS de 12.11.2.010 ) y la mayor facilidad probatoria que tiene ENDESA para explicar el origen de las incidencias ( art. 217.7 LEC ). Esta Sala, en sentencia de 2.4.2008 resuelve un supuesto análogo al presente y confirma el reparto de la carga probatoria que aquí se mantiene: 'Dado que la compañía suministradora está obligada a efectuar una prestación continua, manteniendo constante la tensión y frecuencia que figura en la póliza, y con amplias facultades técnicas y de control y supervisión de la red e instalaciones eléctricas, una vez acreditado que se ha producido una incidencia en el suministro, a ella le incumbe la carga de probar que no es responsable ni le es imputable, y que ha cumplido con la diligencia debida las obligaciones que le corresponden. (...) Consecuentemente, no incumbe probar al perjudicado que la empresa suministradora actuó con negligencia, sino por el contrario corresponde a la recurrente- demandada, justificar, en cuanto hecho extintivo o suspensivo de la obligación de suministro continuo de energía: a) que la incidencia en el suministro tuvo su origen en avería producida por fuerza mayor; y b) que las instalaciones eléctricas (incluidas las de propiedad particular sobre las que tiene obligación de supervisión) no se encontraban en adecuado estado.'
Mas si está acreditada como causa de la avería la acción de un tercero, no cabe atribuir a la demandada responsabilidad por el siniestro, no sólo porque siniestro deviene, por tal motivo, sino imprevisible sí inevitable, sino también y, esencialmente, porque tal actuación interfiere en el nexo causal, rompiéndolo y excluyendo, lo que ha de comportar la exoneración de su responsabilidad y, por ende, su absolución.
Esta misma Sala, en procedimientos en que era parte también Endesa, sostuvo la misma postura, así rollos 471-2008 o 610/2010 'En cuanto a los derechos de las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica el art. 45.3 reconoce, entre otros, el de exigir que las instalaciones y aparatos receptores de los usuarios reúnan las condiciones técnicas y de construcción que se determinen, así como el buen uso de las mismas y el cumplimiento de las condiciones establecidas para que el suministro se produzca sin deterioro o degradación de su calidad para otros usuarios. A tal efecto, dentro de las condiciones generales de la póliza de abono para el suministro de energía eléctrica (según modelo aprobado por Real Decreto 1725/1984, de 18 Jul EDL 1984/8926), se contempla la posibilidad de que la empresa suministradora se niegue a suscribir la póliza de abono cuando la instalación del peticionario no cumpla, a juicio de la empresa suministradora, las prescripciones que con carácter general establecen los Reglamentos de instalaciones eléctricas así como las especiales que, autorizadas por los Organismos competentes, deben satisfacer las instalaciones receptoras abastecidas por la empresa en cuestión, y si la instalación interior, nueva o reformada, propiedad del abonado, no reúne las condiciones de seguridad reglamentarias, la empresa suministradora debe negarse a facilitar energía eléctrica o, en caso de instalaciones antiguas, deben comunicar a la administración y al abonado que las utiliza la falta de seguridad que adviertan, quedando el abonado obligado a corregirlos, contando la empresa con importantes facultades de inspección y revisión para verificar la regularidad de la instalación.
Dado que la compañía suministradora está obligada a efectuar una prestación continua, manteniendo constante la tensión y frecuencia que figura en la póliza, y con amplias facultades técnicas y de control y supervisión de la red e instalaciones eléctricas, una vez acreditado que se ha producido una incidencia en el suministro, a ella le incumbe la carga de probar que no es responsable ni le es imputable, y que ha cumplido con la diligencia debida las obligaciones que le corresponden.
Consecuentemente, no incumbe probar al perjudicado que la empresa suministradora actuó con negligencia, sino por el contrario corresponde a la recurrente-demandada, justificar, en cuanto hecho extintivo o suspensivo de la obligación de suministro continuo de energía: a) que la incidencia en el suministro tuvo su origen en avería producida por fuerza mayor; y b) que las instalaciones eléctricas (incluidas las de propiedad particular sobre las que tiene obligación de supervisión) se encontraban en adecuado estado. Ss 2 de Abril de 2008 .TERCERO: No se escapa la dificultad que comporta, en el caso, resolver la cuestión controvertida, y determinar si existía o no responsabilidad de la demandada en la avería del motor. Y si bien ello además venía determinado por la aportación de la pericial de la demandada y documental de incidencias, cuya comprensión es dificultosa, por su complejidad técnica, es lo cierto que aun cuando en la reproducción informática no aparecieran incidencias, sin embargo, en precedentes sentencias, también hemos dicho que ello no suponía necesariamente que no acontecieran, no nos consta que el sistema sea infalible, ni que se recojan todas aquellas susceptibles de causar daños.
CUARTO: Ello aplicado al presente supuesto, y teniendo en cuenta las anteriores consideraciones en orden a la carga de la prueba nos lleva a estimar el recurso de la aseguradora.
Así, no sin volver a reconocer la dificultad que siempre entraña este tipo de procedimientos, en los que se precisan conocimientos especializados, y que por ello el entendimiento de los peritos y técnicos resulta, como en el caso, de difícil comprensión, al mezclarse conceptos, con terminología técnica, incluso en la exposición referida a los distintos aparatos (transformadores, estabilizadores, diferenciales), y no sin admitir, que es distinto la sobretensión de la sobrecarga, recordando cómo se miden de forma diferente, y así un amperio, es una unidad de corriente eléctrica, el nº de cargas por segundo que pasa por un punto de un material conductor, y un voltio es una unidad de fuerza que impulsa a las cargas eléctricas a que puedan moverse a través de un conductor, siendo los transformadores los dispositivos para elevar o reducir el voltaje, lo cierto, es que la sentencia se basa fundamentalmente en el concepto de 'sobrecarga' que aparece en los documentos que obran a los folios 93 y 95. Mas, las testificales correspondientes a sus emisores, y no sin reconocer también su confusión a la hora de expresar la causa de tal redactado, y en quienes ningún interés y ánimo se adivina para faltar a la verdad, expresaron que la causa fue una anomalía en el suministro eléctrico, y así la demandada indicó que se lo expresó el jefe de mantenimiento, y el propio Sr Fermín , aclaró que fue un error usar quizás la palabra sobrecarga, y el Sr Maximo , que reparó las máquinas, explicitó como durante tres días hubo continuas subidas y bajadas de tensión, haciendo comprobaciones y dejando, incluso un aparato de comprobación, y ello fue ratificado por el perito de la actora, Sr Jose Enrique , que también se trasladó al lugar, viendo instalación, maquinas y transformador.
Pero es que además, aun cuando se parta de aquella expresión, se ' sobrecarga', ello es lo que se produce sobre los aparatos que llegan a quemarlos, y en tal sentido no es errónea, pero lo que no consta es que aquella sea interna, y que no tenga su origen en una sobretensión, y eso es lo que debía haber acreditado Endesa, y no existe prueba alguna de que los aparatos o instalación eléctrica estuvieran o funcionasen defectuosamente, cuando como he señalado si no reúne condiciones reglamentarias debe negarse a facilitar la energía eléctrica.
A lo anterior no debe ser óbice la pericial practicada a instancias de la demanda, que se fundamenta tan solo en la documentación del pleito, sin contacto alguno con intervinientes, aparatos o instalación, y en cuanto al registro en numerosos litigios se ha observado como no se recogen las alteraciones, la factura del consumo es intrascendente, pues parece que con ello se quiere insinuar que el mismo pudo provocar la avería, cuando no aparece que se superara la potencia contratada, ni que ello pueda hacerse, ni como se distribuyó el consumo durante el mes, y además su elevación estas justificada al llevar precisamente en funcionamiento la bodega un mes; tampoco es demostrativo de defecto interno el que se sustituyera el estabilizador de 10 KVA E 400-5400V a un estabilizador automático de tensión trifásica potencia 20 KVA, por cuanto por el instalador se indicó que el cambio se debió a mera solicitud de la propiedad, pero ninguna prueba se hizo por parte de la demandada de que el que existía no fuera adecuado para la instalación y potencia contratada.'.
Por ello considero que no hay méritos para en el caso sustituir la decisión del Juez, probadas las varias interrupciones del suministro para proceder a la reparación de la avería, relacionando tanto el reparador como el perito de la aseguradora, las averías en el relé y magneto con aquellos cortes, y aun en el caso de estimar que las pruebas eran contradictorias, era la demandada la obligada, y no se han barajado por su parte más que meras hipótesis, no examinando ni la pastelería, ni sus instalaciones.
TERCERO.-No obstante la confirmación, las dudas fácticas justifican no efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Endesa Distribución Eléctrica S.A.U. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Barcelona, en los autos de Juicio Verbal 1110/2012, de fecha 21 de Enero de 2013, debo confirmar y confirmo dicha resolución, sin efectuar expresa imposición de costas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
