Sentencia Civil Nº 103/20...zo de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 103/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 48/2014 de 14 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 103/2014

Núm. Cendoj: 12040370032014100087


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 48 de 2014

Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón

Juicio Ordinario número 1100 de 2011

SENTENCIA NÚM. 103 de 2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a catorce de marzo de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día treinta de octubre de dos mil trece por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1100 de 2011.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Doña Carla y Don Jesús Luis , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Leopoldo Segarra Peñarroja y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Javier Fortuño Gil, y como apelados, Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Oropesa del Mar, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pablo Medina Aina y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Sara Velázquez Jiménez y Don José María Díaz Argote, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pablo Vicente Ricart Andreu y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Javier Traver Vallés.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MANUEL MARCO COS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Pablo Medina Aina, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ', sito en la AVENIDA000 , número NUM000 , de Oropesa (Castellón), frente a D. Faustino y Dª. Verónica , representados por el Procurador D. Pablo Vicente Ricart Andreu, y frente a D. Jesús Luis y Dª. Carla , representados por el Procurador D. Leopoldo Segarra Peñarroja, debo condenar y condeno solidariamente a D. Jesús Luis y Dª. Carla a demoler las obras de instalación del aparato de extracción de humos del aludido edificio a fin de restablecer la fachada posterior del indicado edificio a su estado primitivo y a reparar las tejas del alero dañadas con ocasión de tal instalación, siendo todos los gastos de su cuenta y cargo y bajo apercibimiento de ejecutar tales obras a su costa en el caso de no hacerlo voluntariamente, si así lo solicitare la parte actora, de conformidad con lo previsto en los artículos 549 y siguientes de la L.E.C ., absolviendo a D. Faustino y a Dª. Verónica de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento correrán a cargo de D. Jesús Luis y Dª. Carla , a excepción de las causadas a D. Faustino y Dª. Verónica , que correrán a cargo de la parte demandante. -'

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Carla y Don Jesús Luis , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia anulando el pronunciamientos condenatorio de la sentencia recurrida, absolviendo a los apelantes de todos los pronunciamientos que le sean desfavorables, con imposición de costas causadas en ambas instancias a la parte adversa.

Se dio traslado a las partes contrarias, presentándose por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Oropesa del Mar, escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO.-Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 10 de febrero de 2014 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de febrero de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 3 de marzo de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 12 de marzo de 2014, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, EXCEPTO el PRIMERO y el particular que motiva la absolución de dos de los codemandados.

PRIMERO.-La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Oropesa del Mar (Castellón) interpuso demanda contra Doña Carla y Don Jesús Luis , así como contra D. Faustino y Dª. Verónica pidiendo que se dictara sentencia que, tras declarar que es ilegal la instalación del aparato de extracción de humos en la fachada del edificio, sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Oropesa del Mar (Castellón), condenara a los demandados a su demolición y reposición de la fachada posterior a su primitivo estado, con asunción de los gastos que ello ocasione, así como a la reparación de las tejas del alero dañadas por dicha instalación.

Se opusieron los demandados y la sentencia de instancia, a la vez que ha absuelto aD. Faustino y Dª. Verónica por no tener relación con la instalación litigiosa, ha estimado la demanda frente a Doña Carla y Don Jesús Luis y les ha condenado a la retirada de la instalación a que se refiere aquélla.

Recurren en apelación éstos y piden que en esta alzada se dicte una sentencia favorable a sus intereses y, por lo tanto, desestimatoria de la demanda.

La comunidad demandante se opone al recurso y pide la confirmación de la resolución de primer grado.

SEGUNDO.-No se discute ni la titularidad que los apelantes ostentan del local número 2 del edificio, ni tampoco la colocación de la instalación litigiosa, cuya finalidad es la extracción de los humos producidos por la actividad de hostelería que se desarrolla en el mismo.

Como hechos de relevancia cabe destacar los siguientes:

Con arreglo a la declaración de obra nueva y propiedad horizontal otorgada en escritura pública de 8 de marzo de 1989, el edificio consta, además de locales destinados al estacionamiento de vehículos, de veintinueve viviendas y veintisiete locales. Se dice en este instrumento que el régimen de propiedad horizontal se regirá por la Ley de 21 de julio de 1960 y el art. 396 del Código Civil y las normas especiales que se enumeran a continuación.

La norma 5ª de las citadas especiales dice que ' Los propietarios de los locales comerciales podrán elevar hasta la terraza todas las conducciones de aireación, chimeneas, etc, que exija su negocio, por el lugar menos perjudicial a los demás propietarios y guardando en todo caso la armonía externa del edificio' (folio 8).

La junta general ordinaria de la comunidad celebrada el día 25 de octubre de 2008 se ocupó en el punto 5º del orden del día de las quejas de los comuneros por los olores procedentes de los locales comerciales dedicados al negocio de restauración y las molestia que ello ocasionaba, al salir los humos y olores procedentes de dichos locales, carentes de instalación específica, por los huecos de ventilación de los aseos. Tras proponer el encargo de la elaboración de un informe técnico sobre la solución más adecuada al problema, quien asistía en representación de la propiedad del local de los recurrentes intervino para decir que ya disponía de los informes técnicos necesarios. Folios 15 y ss.

No hay constancia de que la comunidad encargara la realización del informe propuesto.

La junta general extraordinaria de la comunidad del 27 de junio de 2009, tras tratar en el punto 2º del orden del día del proyecto técnico presentado por la propiedad del local, decidió ' no otorgar... la autorización para llevar a cabo el proyecto presentado... al considerarse que, independientemente de la corrección técnica del mismo, el impacto estético que experimentaría la fachada trasera del edificio sería muy importante y los propietarios no están dispuestos a aceptarlo'. Folios 21 y ss.

El día 8 de noviembre de 2010 se confeccionó por encargo de la comunidad de propietarios actora informe técnico de comprobación de la instalación de un tubo de ventilación. Se dice en dicho informe, elaborado por aparejador o arquitecto técnico que el tubo de aireación colocado ' al ser metálico, de chapa galvanizada, produce un impacto visual considerable, rompiendo la estética de la fachada de los apartamentos que dan a la piscina, pudiendo ser incómodo, o molesto visualmente, para los usuarios de esta zona,sobre todo en época estival'. El informe y fotografías incorporadas obran a los folios 28 y ss.

Los apelantes piden la revocación de la sentencia de instancia y aducen para ello la amplia autorización contenida en la escritura de declaración de obra nueva, antes transcrita en lo que aquí interesa.

Para resolver la cuestión litigiosa ha de tenerse en cuenta que las amplias facultades del propietario de cada piso o local sobre los elementos privativos sobre los que recae un exclusivo derecho de dominio ( art. 7 LPH ) tienen limitaciones cuando resultan afectados elementos comunes o la configuración del edificio. En este sentido, la STS de 10 de octubre de 2007 (RJ 2007,8420) se refiere a la obligación de los propietarios de respetar los elementos comunes ( artículo 9 LPH ) y la consiguiente imposibilidad de realizar obras que comporten su modificación sin obtener el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios exigida para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos (actuales artículos 12 Y 17 LPH ).

En el presente caso, no cabe duda de que la instalación de un conducto extractor que discurre por la fachada trasera del edificio y se alza hasta la cubierta del mismo afecta a elementos que son comunes con arreglo al título constitutivo y al art. 396 CC y a la configuración exterior, es decir, a la estética, pues ninguna objeción se hace a su corrección técnica.

Por lo tanto y en principio, cierto es que la alteración de dicho elemento común requiere el consentimiento unánime de los comuneros.

Ahora bien, la citada STS admitía que

' Tratándose de locales comerciales la posibilidad de realización de obras debe ser más amplia, pues la finalidad comercial de los locales comporta la necesidad de presentar una configuración exterior adecuada a su carácter y a la necesidad de facilitar el conocimiento de su existencia y de publicitar y hacer atractiva su actividad para los clientes y dicha modificación debe considerarse implícita en la finalidad comercial de los locales, salvo prohibición o limitación estatutaria establecida expresamente (v. gr., cuando en los estatutos se prevé la decoración exterior del edificio: STS de 10 de abril de 1995 [RJ 19953248]), dentro de los términos adecuados a la configuración general del edificio como provisto de locales comerciales destinados a la finalidad prevista en el título constitutivo sin alterar la configuración o el decoro ( STS de 27 de junio de 1996 [RJ 19964795]). Así, la STS de 6 de abril de 2006 (RJ 20066242) ha declarado que la instalación de anuncios o carteles es inherente a cualquier actividad negocial y constituye un uso lícito de los elementos comunes en cuanto no se perjudiquen los derechos de los demás propietarios ni alteren el decoro arquitectónico del inmueble. Sin embargo, la realización de obras en locales comerciales tropieza igualmente, en último término, con el límite derivado de la obligación de mantener incólume la fachada como elemento común, integrada no sólo por los elementos estructurales, sino también por aquéllos cerramientos cuya modificación es susceptible de alterar la configuración externa del edificio, tal como resulta de su realidad física y de la descripción contenida en el título constitutivo o en los títulos de propiedad de los locales'.

En la señalada tendencia de mayor flexibilidad cuando las alteraciones tienen por objeto la adecuada explotación de locales comerciales y en la misma línea, la STS de 9 diciembre RJ 20111412, tras admitir que la Ley de Propiedad Horizontal establece que sólo por unanimidad de los copropietarios reunidos en Junta pueden adoptarse válidamente acuerdos que impliquen una modificación de elementos comunes y referirse a que este criterio es el que se ha seguido por la jurisprudencia, que también se ha referido a la imposibilidad de que el Título Constitutivo de la Comunidad pueda contener normas que contraríen preceptos de naturaleza imperativa recogidos en la Ley de Propiedad Horizontal ( SSTS 26 de noviembre de 2007 (RJ 2008 , 26 ) y 1 de abril de 2009 , entre otras), admite que

'... la más reciente Jurisprudencia, al analizar situaciones relativas a locales comerciales que se encuentran ubicados en Comunidades de Propietarios, ha venido flexibilizando las exigencias normativas en materia de las mayorías necesarias para la aprobación de acuerdos con el objeto de posibilitar la actividad de los locales comerciales, que no es otra que servir de sede de diferentes negocios económicos, más o menos duraderos en el tiempo, con proyección comercial. En definitiva, para el desarrollo de las actividades comerciales que les son propias, puede resultar imprescindible la instalación de elementos que van a afectar a otros elementos comunes y cuya instalación no puede dejarse al arbitrio de que una minoría de copropietarios, sin razón legal que lo justifique, impidan su realización.

Así, la Sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 2009 (RJ 2009, 5572) (en el mismo sentido, las Sentencias de 21 de octubre (sic) (RJ 2009, 5818 ) y 11 de noviembre de 2009 (RJ 2010, 97), ha señalado que 'en la aplicación del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se ubican generalmente en las plantas bajas y los segundos en las siguientes, y aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, donde cualquier modificación puede romper la armonía del conjunto, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, tanto en su inicial construcción y acabado, a veces elemental, rudimentario y sin división alguna, como en cualquier cambio de su configuración o aspecto externo, en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales, siempre mudable, y susceptible de notables transformaciones de destino surgidas por iniciativa de los iniciales titulares, o de sus sucesores, pues, como ejemplo, es distinta su conformación, entre otras, para una cafetería, un supermercado o una oficina bancaria, de manera que la realidad operativa exige alteraciones esenciales para el fin perseguido, que a veces afectarán a la fachada, siempre que no perjudique a otros copropietarios y que la porción utilizada de la misma no sea susceptible de uso o aprovechamiento por el resto de los comuneros'.

Con dicha base, admite que la modificación que se lleva a cabo por titulares de locales comerciales ubicados en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal, aunque afecte a elementos comunes ' autorizadas por el Título o los Estatutos no se consideran contrarias a derecho, siempre que no afecten a la seguridad o estabilidad del edificio ni perjudiquen el derecho de otro propietario'.

La doctrina contenida en la STS de 17 de Enero de 2012 que cita la resolución apelada no contradice la que acaba de exponerse, si bien en el caso concreto que resolvió, en el ámbito del recurso extraordinario de casación, mantuvo el criterio de la Audiencia Provincial que había dictado la sentencia recurrida de que la instalación litigiosa alteraba de forma importante la configuración y aspecto exterior del edificio.

Considera este tribunal que no procede la forzosa retirada de la instalación de evacuación de humos litigiosa. Por los siguientes motivos:

Está autorizada en el título constitutivo.

Es necesaria para la adecuada explotación del negocio de hostelería instalado en el local y evita las molestias derivadas de que la única salida de humos y olores sea por los sistemas de ventilación de los aseos.

No ocasiona perjuicio a la edificación, ni menoscaba su seguridad.

La merma estética que puede comportar es inevitable y en el informe aportado por la parte actora no se sugiera alternativa alguna que pudiera evitarla o disminuirla.

Procede, por lo tanto, la desestimación de la demanda y consiguiente revocación de la sentencia apelada. Ninguna referencia debe hacerse a la reparación de las tejas del alero afectadas por la instalación, puesto que se mantiene ésta.

TERCERO.-El acogimiento del recurso a que conducen los anteriores razonamientos da lugar a la desestimación de la demanda y a la imposición a la parte actora de las costa de la instancia, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las de la alzada ( arts. 394 y 398 LEC ).

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir (D. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Carla y Don Jesús Luis contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha treinta de octubre de dos mil trece, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1100 de 2011, REVOCAMOS la resolución recurriday, DESESTIMANDO la demandaformulada por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Oropesa del Mar (Castellón) contra Doña Carla y Don Jesús Luis , absolvemosa estos demandados de las pretensiones deducidas en su contra e imponemos a la parte actora las costas de la instancia.

No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de la apelación.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir, pues se estima el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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