Sentencia Civil Nº 103/20...il de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 103/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 371/2013 de 25 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 103/2014

Núm. Cendoj: 13034370012014100192

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00103/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 371/13

Autos: 552/11

Juzgado: PRIMERA INSTANCIA TOMELLOSO NUMERO UNO

SENTENCIA Nº 103

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

CIUDAD REAL, a veinticinco de abril de dos mis catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000552 /2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000371 /2013, en los que aparece como parte apelante, ARALBASIN SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES, asistido por el Letrado D. JUAN DE DIOS TORRECILLAS RUIZ, y como parte apelada, D. Constancio y Dª Ariadna , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JOSE CUESTA JIMENEZ, asistido por el Letrado Dª MARIA MERCEDES AZNAR SANCHEZ, sobre PROCEDIMENTO ORDINARIO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. LUIS CASERO LINARES.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tomelloso se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 22 de abril de 2013 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador de los tribunales Sr. Fernández Ramírez, en nombre y representación de ARALBASIN, S.L. frente a Dª Ariadna Y D. Constancio , representados por la procuradora de los tribunales Sra. cuesta, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos.

Debo estimar y estimo la demanda reconvencional formulada por la procuradora de los tribunales Sra. Cuesta en nombre y representación de Dª Ariadna y D. Constancio frente, a ARALBASIN, S.L. representada por el procurador de los tribunales Sr. Fernández Ramírez y debo condenar y condeno a ARALBASIN, S.L. a continuar gestionando la tramitación del Programa de Actuación Urbanizadora (P.A.U.) Expediente NUM000 PLA LA LORENZA que se tramita en el Excelentísimo Ayuntamiento de Argamasilla de Alba, al pago de 300.506,06 euros a los demandados reconvincentes y a cumplir con las demás obligaciones establecidas en el contrato celebrado entre las parte el 9 de mayo de 2006.

En materia de costas condeno a ARALBASIN, S.L. al pago de las costas procesales de la demanda principal así como al abono de las costas de la demanda reconvencional.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Por la parte demandante se presenta recurso de apelación frente a la sentencia que desestima su demanda y estima la demanda reconvencional presentada de contrario alegando, en primer lugar, infracción de las normas y garantías procesales al entender que ha existido una clara vulneración del principio de inmediación al no haber presenciado la Juez que ha dictado la sentencia parte de la prueba y las alegaciones finales de las partes, motivo que debe ser examinado en primer lugar ya que su estimación hace inútil entrar en el resto de los alegados.

SEGUNDO: Lo que se denuncia es una infracción del principio de inmediación al no haber presenciado la Juez que dictó la sentencia la prueba que se acordó como diligencia final, esto es la testifical del representante legal de la mercantil Francisco Rodríguez Díaz Técnicos Asociados SLU, así como el informe final que siguió a su práctica.

Vista la grabación de esa diligencia así como el acta que consta al folio 572 de las actuaciones se comprueba que, efectivamente, tal acto lo presidió un Juez distinto al que dictó la sentencia y que sí presidió el acto del juicio donde se practicaron todo el resto de la prueba.

La cuestión planteada se resuelve en base a lo establecido en el art. 137 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece a presencia de quien deben celebrarse las pruebas, vistas, comparecencias y, en general, los actos procesales y cual es la consecuencia en caso de contravención de esas normas. Y tal precepto es claro al señalar que la prueba se debe practicar ante el Juez o Tribunal que finalmente debe dictar sentencia, lo que por otro lado no es sino una consecuencia necesaria del principio de inmediación que preside la celebración de esos actos, y que nuestra actual ley procesal ha querido reforzar de forma especial. En cuanto a la consecuencia en caso de contravención de esa norma, el número cuarto de este mismo precepto establece que será la nulidad de pleno derecho de las correspondientes actuaciones.

Estamos, por tanto, ante una nulidad de carácter legal, en tanto que expresamente el art. 137 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así lo impone, lo que nos remite al art. 225.4º en cuanto a la nulidad de las actuaciones por motivo de que así se establezca en la Ley.

Esta caracterización de la nulidad impide el tomar en consideración las alegaciones que se hacen por la otra parte en contra de la nulidad solicitada, pues la misma no depende de que se acredite una efectiva indefensión o de que la parte no la haya denunciado con antelación, en referencia tanto al art. 459 como a la doctrina de los actos propios.

La nulidad, por tanto, debe decretarse pero al afectar sólo a la diligencia final sólo en ésta debe incidir, en tanto que el resto de la prueba sí se efectuó ante la Juez que dictó la sentencia. Debe, en consecuencia, ser citado nuevamente el testigo y bajo la presidencia de la Juez celebrarse la prueba, tras lo que dictará nueva sentencia.

El fallo de esta sentencia parte del hecho de que la Juez sigue en su destino, pues en otro caso lo procedente es actuar según lo establecido en nuestra ley procesal para el caso de que el Juez que ha presenciado la prueba no pueda finalmente dictar sentencia.

TERCERO:La estimación parcial del recurso, ya que la nulidad que se decreta no alcanza a la totalidad de lo pedido, provoca el que no quepa hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada, tal como establece el art. 398 de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Luis Fernández Ramírez, en nombre y representación de Aralbasin S.L., contra la sentencia de 22 de abril de 2013 , dictada en el Juzgado nº 1 de Tomelloso, procedimiento ordinario nº 552/11, debemos decretar la nulidad de dicha resolución y de la práctica de la diligencia final, ello para que la Juez que presenció la prueba en el acto del juicio sea la que igualmente presida esa diligencia, dictando posteriormente nueva sentencia; no se hace especial declaración sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.