Sentencia Civil Nº 103/20...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 103/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 279/2013 de 06 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 103/2014

Núm. Cendoj: 13034370022014100186

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00103/2014

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000279/2013 (f)

Autos: Juicio Incidente Concursal 734/2010

Juzgado: Primera Instancia num. 4 de Ciudad Real

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON

S E N T E N C I A NUM. 103/2014

En Ciudad Real, a seis de Mayo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000734 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000279 /2013, en los que aparece como parte apelante, BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES DE SALAMANCA Y SORIA SAU, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME, asistido por el Letrado D. INMACULADA DIAZ DIAZ, y como parte apelada, PROINMEX 2000, S.L., Millán , representado el primero por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FERNANDO FERNANDEZ ME NOR, y asistido por el Letrado D. ANTONIO DIAZ DE MERA LOZANO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

Antecedentes

PRIMERO:Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO:Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA num. 4 de Ciudad Real por el mismo se dictó Sentencia con fecha 13 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda interpuesta por la Administración concursal, frente a PROINMEX 2000 S.L. Y CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA, CAJA DUERO, y en consecuencia, declaro la ineficacia del pago efectuado por PROINMEZ 2000 con fecha 21 de abril de 2010 para la amortización anticipada del principal pendiente de abono en el préstamo personal suscrito entre ambas con fecha 21 de abril de 2010 para la amortización anticipada del principal pendiente de abono en el préstamo personal suscrito entre ambas con fecha 30 de octubre de 2008, con número NUM000 , debiendo las demandadas estar y pasar por tal declaración, y condeno a CAJA DUERO a abonar y reintegrar a favor de la masa activa de PROINMEZ 2000 S.L. la cantidad de 68.213,62 euros, en concepto de principal amortizado anticipadamente, mas los intereses establecidos en el Fundamento de Derecho Cuarto, desde la interpelación judicial, sin que proceda hacer expresa imposición de costas.

Lo anterior conlleva a efectuar las modificaciones oportunas en el informe, por parte de la administración concursal.

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandada se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustánciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 6 de mayo de 2014

TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.Se articula por la representación procesal de la entidad mercantil Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U., recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 13 de Marzo de 2.013, por el Juzgado de lo Mercantil de Ciudad Real , en los autos de juicio incidental relativo a acción rescisoria para el reintegro de la masa activa, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 734/2.010, viniendo a suplicar su revocación, con desestimación de los pedimentos contenidos en el escrito rector de demanda.

SEGUNDO.Para una adecuada resolución del presente recurso de apelación ha de partirse del análisis de la prueba documental aportada por la administración concursal demandante y la propia entidad crediticia demandada, especialmente de orden bancario, de la que se desprende naturalmente que el concreto pago de amortización anticipada del crédito personal suscrito por Proinmex 2.000, S.L. efectuado el día 21 de Abril de 2.010 y por importe global con intereses de 68.333, 07 Euros (68.213,62 Euros de principal), y que fue objeto de declaración rescisoria en la sentencia combatida para la reintegración de la masa activa del concurso de dicha prestataria, fue llevado a cabo por la propia entidad concursada Proinmex 2000, S.L. y no por la también mercantil Su Vivienda Financiada, S.A., y por más que originariamente el metálico empleado en dicha amortización anticipada proviniese de la operación crediticia con garantía real concertada entre esta última mercantil y la entidad crediticia apelante, lo que también aparece acreditado por meritada documental (ver documentos nº 1 y 2 de la contestación de la entidad crediticia demandada). Tal pago aparece en su condición activa claramente identificado en el documento nº 3 del escrito de demanda en el que de modo palmario se evidencia que la cantidad satisfecha a la entidad crediticia lo fue por Proinmex 2.000, S.L:, y ello con independencia de que dicha suma hubiera sido previamente recibida de la otra mercantil SVF, tal y como se desprende de dicho documento y se corrobora por el documento nº 2 del escrito de contestación a la demanda de la apelante. (folio 99 de las actuaciones), desconociéndose el título jurídico justificativo de dicho trasvase patrimonial previo, es decir, si obedece a un préstamo otorgado por SVF a Proinmex 2.000, S.L. o de una donación de aquélla entidad a esta, etc, lo que en su caso deberá tener análisis y tratamiento, en su caso, en las acciones de reintegración de la masa que se pudieran articular en el concurso de SVF, S.A., tanto por la AC de dicho concurso como por dicha entidad crediticia u otros acreedores conforme al artículo 72/1 LC ; pero no en el presente supuesto y por más que ambos concursos se encuentren en tramitación coordinada, por cuanto conforme al artículo 25/1 Ter de la LC 'Los concursos declarados conjuntamente y acumulados se tramitarán de forma coordinada, sin consolidación de las masas', y sin que por ello la situación concursal de ambas masas tenga que ofrecer un idéntico devenir concursal, tal y como acertadamente se vino a fundamentar en la sentencia combatida, de ahí que, en definitiva, no pueda hablarse de ausencia de litisconsorcio pasivo necesario ni de falta de legitimación activa en el presente procedimiento, ni de ausencia de legitimación pasiva de Proinmex 2.000, S.L.

El recurso, pues, ha de ser desestimado por cuanto la sentencia combatida hizo una adecuada consideración aplicativa del artículo 71/2 de la LC al rescindir el pago anticipado de tal operación crediticia con vencimiento posterior a la declaración de concurso, y realizado dicho pago dentro del plazo de dos años anterior a dicha declaración concursal, todo ello en atención al perjuicio y afectación con el mismo provocado a la generalidad de acreedores y al principio de la pars conditio creditorum (' El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso ....').

TERCERO.Que de conformidad con los artículos 398 y 394 de la Lec ., las costas de esta alzada son de imponer a la entidad crediticia apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

LA SALA POR UNANIMIDAD: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Ciudad Real, en autos de Incidente Concursal 734/2010, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso extraordinario alguno.

Remitánse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Asi, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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