Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 103/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 619/2013 de 14 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 103/2014
Núm. Cendoj: 28079370102014100100
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0010701
Recurso de Apelación 619/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1132/2011
APELANTE:D./Dña. Debora
PROCURADOR D./Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA
APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 MADRID
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DE BENITO OTEO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 103/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA
En Madrid, a catorce de marzo de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1132/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid a instancia de Dña. Debora , como apelante - demandante, representado por el/la Procurador VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA y defendido por Letrado contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 MADRID, como apelado - demandado, representado por el Procurador D. MANUEL DE BENITO OTEO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/05/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/05/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'que, ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por DOÑA Debora , representada por el Procurador de los Tribunales doña Victoria Rodríguez Acosta y Ladrón de Guevara contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUMERO NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador don Manuel de Benito Oteo debo DECLARAR Y DECLARO NO HABER LUGAR A ACORDAR LA NULIDAD de los Acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios demandada, en la Junta General Ordinaria celebrada el día 22-03-11, en lo que se refiere al punto 4º de la misma, ESTIMANDOSE la impugnación planteada en cuanto al punto 2º del Acta al haberse allanado a dicho extremo la parte demandada y haber expresado su voluntad de aceptar que se aplique a la partida 4 del presupuesto el coeficiente del Título Constitutivo en vez de la imputación por partes iguales que figura en la Junta impugnada.
Cada parte abonará las costas causadas en este procedimiento a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 21 de febrero de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de marzo de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid acordó en Junta General Extraordinaria de 4 de octubre de 1976 que 'En lo sucesivo, dado que se va a realizar una revisión de la instalación de calefacción para que funcionen todos los radiadores y se habrá aclarado el número exacto de elementos que existen en la finca, la facturación se hará contando la totalidad de los elementos de la casa'.
Posteriormente, en Junta General Ordinaria de 22 de marzo de 2011, en el punto 2º del orden del día, se aprueba por todos los presentes, a excepción de la propietaria del piso NUM001 , el presupuesto para el año 2011; mostrando dicha propietaria su disconformidad en 'que se aplique en el reparto del presupuesto el nuevo coeficiente de calefacción calculado por la empresa que lleva el mantenimiento de la caldera: OLICALOR'; en el punto 4º del orden del día 'Se explica por parte del Administrador que se ha solicitado a la empresa OLICALOR, mantenedora del sistema de calefacción de la finca, un informe que nos permita actualizar el coeficiente que se aplica para el cálculo del reparto de los gastos relacionados con la calefacción. A la convocatoria de la junta se ha adjuntado el nuevo coeficiente y es explicado por el Administrador. Se procede a votar el cambio de coeficiente y este es aprobado por la totalidad de los vecinos presente en la junta, a excepción de la propietaria del piso NUM001 , pues entiende que se debe aplicar el coeficiente de general que figura en la escritura de división horizontal'
Los acuerdos 2º y 4º a que nos acabamos de referir son impugnados en este procedimiento por Doña Debora , interesando su nulidad. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estima parcialmente la demanda, declarando no haber lugar a acordar la nulidad en cuanto al punto 4º, estimándose la impugnación del punto 2º, al haberse allanado la demandada en dicho punto. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso de apelación plantea la vulneración del art. 17.1 L.P.H ., en el cual se requiere la unanimidad para modificar el título constitutivo, al determinarse en el mismo 'la cuota de participación que corresponde a cada piso o local', de acuerdo con lo preceptuado en el art. 5 L.P.H .
El acuerdo 4º de la Junta General Ordinaria de 22 de marzo de 2011 no altera el título constitutivo, tan sólo viene a modificar el acuerdo ya adoptado en Junta de 4 de octubre de 1976, que en todo caso sería el que hubiera alterado el título constitutivo, si bien no fue impugnado, ni siquiera por Doña Debora , la cual asistió a la referida Junta, habiendo adquirido plena validez. Por tanto, no es necesario la unanimidad para la adopción del acuerdo que aquí nos ocupa, bastando 'el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación' ( art. 17.3ª L.P.H .).
En consecuencia, decae el primer motivo de apelación.
TERCERO.-El segundo motivo de apelación versa sobre el abuso de derecho con respecto al informe elaborado por 'Olicalor', considerando la parte apelante que no resulta fiable porque la actora abona el coeficiente de calefacción más alto y ha mantenido los mismos radiadores, lo que conduce a pensar que en el resto de las viviendas se han suprimido radiadores o que al ser sustituidos por otros radiadores más nuevos, estos últimos calientan menos.
Esta Sala entiende que la actora, como miembro de la Comunidad de Propietarios, puede impugnar los acuerdos adoptados en la misma, pero en ningún caso, este procedimiento tiene por objeto analizar y valorar el informe emitido por una empresa designada por la Comunidad para la realización de un informe en el que basar un acuerdo. En definitiva, esta Sala no va a entrar en los entresijos de un informe sobre elementos o poder calorífico del sistema de calefacción de la demandada, el cual según la actora le resulta perjudicial, pudiendo ser esa la razón fundamental por la cual ahora impugna un acuerdo, que deriva de otro plenamente aceptado en una Junta celebrada años antes.
En definitiva, no cabe apreciar abuso de derecho ( art. 7 C.Civil ) en el presente supuesto.
CUARTO.-Finalmente, se plantea la vulneración de la teoría de los actos propios y del art. 9 L.P.H .
La doctrina de los actos propios aparece contenida en sentencias del Alto Tribunal de 4 de febrero y 15 de julio de 2.008 , 21 de abril de 2005 , 16 de septiembre de 2004 y 22 de enero de 1997 , entre otras; 'teniendo su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables. Los presupuestos esenciales fijados por esta teoría aluden a que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin ninguna duda, una determinada situación jurídica afectante a su autor, y, además, exista una incompatibilidad entre la conducta anterior y la pretensión actual, según la manera que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla', como expresa la Sala Segunda en sentencia de 31 de enero de 2012 .
En este caso, Doña Debora asistió a la Junta celebrada el 4 de octubre de 1976, sin que manifestase oposición al acuerdo adoptado con respecto a que la facturación de la calefacción se realice contando la totalidad de los elementos de la casa, aún cuando ello pudiera suponer una alteración del título constitutivo, no procedió a su impugnación; si bien, años después, en Junta de 22 de marzo de 2011, al modificar el sistema de reparto de los gastos de calefacción, atendiendo al poder calorífico, impugna el acuerdo adoptado porque ello le supone abonar un importe superior. Teniendo en cuenta dichas circunstancia y a la vista de la doctrina jurisprudencial citada, esta Sala entiende que la Sra. Debora va contra sus propios actos.
Por otra parte, cabe precisar que la sentencia apelada no infringe el art. 9.1e) que establece como obligaciones de cada uno de los propietarios 'Contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización'; puesto que como podemos observar el precepto se refiere a que la contribución a los gastos ha de ser con arreglo a la cuota de participación o bien atendiendo a 'lo especialmente establecido', ajustándose el gasto de calefacción a lo que ha establecido la Junta de Propietarios.
En consecuencia, procede desestimar este último motivo de apelación.
QUINTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Victoria Rodríguez Acosta, en representación de Doña Debora , contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid , en autos 1132/2011; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0619-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo Nº 619/2013. lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
